Casación 38267 Casación 41158 Inadmisión LUIS ALFREDO MESA BLANCO y JHON FREDY LÓPEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41158 Inadmisión LUIS ALFREDO MESA BLANCO y JHON FREDY LÓPEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 317 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO MESA BLANCO. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “Los hechos ocurren el día 15 de junio de 2010, cuando el señor William Enrique Ortiz es retenido a la altura del centro de salud del barrio El Recreo de la ciudad de Villavicencio por cinco sujetos que se movilizaban en una camioneta Toyota de color azul de placas CRU 197 y conducido hasta la finca Las Margaritas en la vereda Aguas Claras, inmediaciones de la Séptima Brigada del Ejército.
Al lugar llegaron en el vehículo en el que se transportaba la víctima, dado que la camioneta presentaba fallas mecánicas y uno de los captores que resultó ser JHON FREDY LÓPEZ JIMÉNEZ debió quedarse en el casco urbano con el objeto de guardarla en un parqueadero. En este lugar la víctima es amarrada, golpeada, intimidada con arma blanca e interrogada sobre el paradero del dueño del hotel María Gloria, con advertencias de que sino informaba sobre su paradero “le iría mal”.
Al momento de su retención William Enrique Ortiz se desplazaba con sus dos menores hijos en el vehículo de placas MBX 749, los victimarios los obligaron a ingresar a la Toyota y junto con su vehículo y sus hijos fue llevado hasta donde se encontraba su esposa Ligia Mayerli Gutiérrez quien recibe los menores y observa cuando los sujetos se lo llevan en la camioneta junto con el vehículo que conducía. Ésta decide comunicarse con Alexander Martínez Ortiz (primo hermano de la víctima) quien también se percató de lo que ocurría e informa a la policía, la que inmediatamente realiza un plan candado logrando la captura de dos de los sujetos cuando se desplazaban en la camioneta Toyota CRU 197, quienes fueron identificados como LUIS ALFREDO MESA BLANCO y JHON FREDY LÓPEZ JIMÉNEZ.
Éste último al momento de la captura afirmó llamarse Luis Ferney Daza Jiménez. Tan pronto como los sujetos que retenían la víctima en la referida finca, se enteran de la captura de sus compinches, dejan en libertad a William Enrique Ortiz bajo la advertencia de interceder por los capturados para lo cual debería aclarar a la policía que no estaba secuestrado, sino viendo un ganado.
Éste aparece golpeado y visiblemente afectado, frente al asadero “El Cabrestero” donde es recogido por efectivos del Gaula y llevado a sus instalaciones”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 5 de abril de 2011, a través de la cual se impuso a LUIS ALFREDO MESA BLANCO y JHON FREDY LÓPEZ JIMÉNEZ las penas principales de prisión por doscientos cuarenta y tres (243) meses, multa de (1) salario mínimo legal mensual y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 del Código Penal), condenándose adicionalmente a éste último a la pena de multa por una (1) unidad, al habérsele hallado autor responsable del ilícito de falsedad personal (artículo 296 ibídem).
En la misma decisión, se les absolvió por la conducta punible de constreñimiento ilegal (artículo 182 ídem), negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta determinación por los procesados y por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal- el 11 de octubre de 2012.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de MESA BLANCO sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, para insistir en las exculpaciones brindadas por su prohijado al presentar la apelación. Reseñó cómo en su momento éste explicó los sucesos circunstanciales en los cuales se dio su captura, los que, en su criterio, descartan cualquier vínculo suyo con el delito de secuestro por el que fue condenado, destacando que al instante en que aquél fue aprehendido no estaba privando a nadie de su libertad, considerando “claro que no había ninguna persona retenida en el vehículo donde detuvieron a MESA BLANCO y LÓPEZ JIMÉNEZ, tal vez el secuestrado (sic) tenía la capacidad de volverse invisible o de pronto tiene poderes sobrenaturales”.
En estas condiciones, sostiene, no se materializó ningún delito, pregona la existencia de “un grave error (sic) judicial de parte de la Policía y del Estado de Colombia” y, por ende, solicita la libertad inmediata de su acudido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la reseña de la demanda, se advierte cómo en esta brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión. 2.
La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.
El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem.
Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba.
En efecto, se tiene que no postuló un cargo en debida forma y ni siquiera señaló cuál era la causal de casación que hipotéticamente podía amparar su reparo. De contera, dentro del contexto de la demanda, no se vislumbra la modalidad a la que se ajustaría el supuesto yerro cometido por los juzgadores faltándose así al deber de adecuada sustentación que rige la presentación de la censura, el que no puede subsumirse a la mera disidencia con respecto al criterio del sentenciador, puesto que es la postura de éste último la que prevalece, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.
De esta manera, el libelo que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto a los elementos de juicio obrantes en las diligencias que ni siquiera podrían asumirse constitutivas de un alegato de instancia idóneo, recabando el reproche en la tardía versión de descargo de MESA BLANCO sin consideración a que el devenir del proceso infirmó la eventual consistencia de esta, y no es la casación una etapa in extremis para procurar el éxito de una tesis defensiva ya descartada.
En especial porque el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario. 4.
En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su llana inconformidad a través de un escrito de libre confección que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales producto de un proceso como es debido. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se colige violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, según lo dispone el artículo 184, inciso 3°, del Estatuto Adjetivo Penal.
Por último, valga recordar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme los lineamientos esbozados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. 4. Ahora bien, toda vez que la Corte advierte que a los procesados probablemente se les vulneró el principio de legalidad de la pena, respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en tanto se fijó en el mismo término de la sanción principal, esto es, doscientos cuarenta y tres (243) meses, desbordándose así el máximo contemplado en el artículo 51, inciso 1°, del Código Penal, como lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades, sin necesidad de agotar audiencia de sustentación, se verificará si se casa, de oficio y parcialmente el fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.
Por lo tanto, una vez proferida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO MESA BLANCO.
Contra la presente decisión es procedente la presentación del mecanismo de insistencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 104 y siguientes cuaderno juicio � Fl. 8 y s.s cuaderno Tribunal � Cfr. entre otros, Rad. 40826, auto de 24 de abril de 2013 9