Micelio
41157(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N°41157 Gilnodier López Silva Ley 906 de 2004 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N°41157 Gilnodier López Silva Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Gilnodier López Silva, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de abril de 2012 que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Se establece de la actuación que el 1º de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 de la noche, cuando en la puerta de ingreso a su residencia ubicada en la carrera 32 B N. 1C-72 barrio La Asunción de esta ciudad, se encontraba el señor Miguel Andrés Niño Rincón, alias ´Tito´, fumando, pasó por allí el señor Gilnodier López Silva, en estado de alicoramiento, acompañado de su esposa y un dependiente suyo llamado Juan Manuel Cordero alias ´Juanito´.

En aquel momento López Silva inquiere a su compañera, dado que le señalaba a aquel sujeto ´tito´ como su mozo, razón por la cual éste ingresa a su residencia y le cuenta lo sucedido a su primo David Andrés Suárez Niño con quien sale nuevamente a la puerta sin observar a nadie por lo que ´tito´se queda allí y al ver que venía hacia él nuevamente Gilnodier López Silva con arma en la cintura, ingresa a su residencia; se queda en el primer cuarto donde se encontraba Miriam Niño Montejo, Angie Melisa Suárez Niño y su menor hija D.M.S.N de tan solo dieciocho meses de edad.

En la anterior situación hizo su arribo un sujeto con acento paisa, quien inquiría la presencia de alias ´tito´ para que saliera y golpeaba la ventana, posteriormente y antes de éste salir y cuando los residentes de la aludida habitación se dirigían a la puerta de ingreso del inmueble, se sintieron cuatro disparos y al observar a la menor D.M.S.N que se quedó en la habitación donde inicialmente estaban reunidos, se encontraba ensangrentada y pese a que la misma fue trasladada al hospital de la Misericordia y de brindarle la atención correspondiente, fallece como consecuencia de haber recibido dos impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza que le produjeron trauma cráneo encefálico severo.

Como consecuencia de los hechos, unos familiares salieron en persecución de quien pudo ser el autor de los hechos y que correspondía al nombre de Gilnodier López Silva, a quien se le captura con la colaboración de la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar de los hechos dadas las voces de auxilio que se presentaban en aquél momento.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Tras la captura del indiciado en una posible situación de flagrancia, fue llevado ante el juez de garantías, quien avaló el procedimiento de captura, ejerció el control sobre la formulación de imputación y por solicitud de la fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

Por los hechos narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de noviembre de 2010, presentó escrito de acusación contra Gilnodier López Silva como presunto responsable del delito de homicidio agravado cometido con dolo eventual, en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, conductas descritas en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 del Código Penal.

Debido a que luego de la presentación del escrito de acusación por un informe técnico se conoció que el arma de fuego cuyo porte fue endilgado al indiciado, era de uso privativo de las fuerzas armadas, la acusación en lo relativo al delito contra a seguridad pública, se hizo por este punible. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 26 de abril de 2012, condenó al procesado a la sanción de 458 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al igual que la privación del derecho a portar armas por un período de 15 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares artículo 366 del mismo estatuto.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada al igual que la prisión domiciliaria, motivo por el que el acusado se encuentra actualmente recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. 4. Contra el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá que el 10 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. 5.

La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por este sujeto procesal, siendo la calificación de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento. EL LIBELO Los cargos que presenta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, son los siguientes: 1. Primer cargo: Causal Tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto desconocimiento de la reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 1.1 Inicia su discurso señalando que en la valoración del testimonio de Helman Javier Niño Montejo se incurrió en un falso raciocinio, a quien califica de ser un testigo mentiroso, pues ante los agentes de policía que acudieron al lugar del hecho como primeros respondientes, afirmó que no sabía nada, pero cosa distinta narró en el juicio.

Para el efecto procede a trascribir in extenso el testimonio de dicho declarante, al igual que la valoración que sobre el mismo hicieron los jueces de instancia, para quienes Niño Montejo, por residir en el segundo piso del inmueble en el que se desarrolló el acontecer delictivo, pudo presenciar que fue el acusado quien disparó el arma de fuego hacia la habitación del primer piso de la casa, para luego salir corriendo y deshacerse del arma, entregándosela a alias “Juanito”, apreciación que el censor califica de defectuosa al haberse desconocido las reglas de la sana crítica.

El vicio lo concreta en que el testigo falta a la verdad porque nunca estuvo presente en el lugar de los hechos, pese a lo cual se le otorga credibilidad, en clara trasgresión a las reglas de la experiencia, pues si en verdad percibió el acontecer delictual, lo lógico era que hubiera colaborado en la captura del hombre que disparó y del que recibió el arma, y no quedándose parado en la puerta, al igual que habría contado inmediatamente lo que observó a los policiales, por lo que concluye el recurrente que Helman Niño no fue testigo de los hechos.

En palabras del libelista: “No se entiende de donde en esa inferencia dar credibilidad al dicho del señor Helman residen los elementos de universalidad, permanencia y reiteración, propios de una verdadera regla de la experiencia … cuando la realidad y al aplicar verdaderas reglas de experiencia, lógica y sentido común demuestran que el señor Helman Javier Niño no observó la escena que describe, porque si eso hubiese sido así, aplicando esas reglas de experiencia, lógica y sentido común, lo había contado y narrado a las autoridades de forma inmediata y no esperar 20 días para contarlo y habría salido en persecución de los autores y habrían narrado la supuesta participación de su amigo Juan Manuel para que fuese capturado esa misma noche ”.

Luego se dedica a exponer una serie de autores y normas sobre el tema de la apreciación probatoria por parte del juez, el cual debe regirse por el sistema de la sana crítica, mas no por el de íntima convicción. Con el fin de poner en evidencia las contradicciones en las que incurre el testimoniante, hace una serie de razonamientos pertenecientes a su propia lógica con base en lo que indicó el declarante, planteando una serie de interrogantes.

Concluye que el error de raciocinio derivó en la falta de aplicación de los artículos 372, 379, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y en la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 366 del Código Penal. La petición del demandante frente a este cargo es que case la sentencia y se absuelva al acusado. 1.2 El mismo reparo lanza respecto de la valoración del testimonio de Miguel Andrés Niño Rincón, para lo cual trascribe lo dicho por este declarante en el juicio, al igual que las consideraciones de los falladores de instancia cuando otorgaron mérito a esta probanza, señalando que se avasallaron las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, al darse credibilidad a un testigo mentiroso, afirmación que sustenta en las contradicciones que en su criterio incurrió, entrando a reñir con lo narrado por Niño Rincón. Precisa que se desconoció la regla de la experiencia según la cual, cuando una persona cambia de versión, frente a la suministrada inicialmente, está mintiendo con el fin de culpar a una persona, induciendo en error a la administración de justicia. 1.3 En relación con este mismo testimonio, acusa al juzgador de incurrir en un falso juicio de identidad por agregarle contenidos ajenos a su texto, pues en ningún momento éste les manifestó a Angie Melissa Suárez y a Miriam Montejo que si lo preguntaban dijeran que no estaba, alertándolas del peligro que se avecinaba, aspecto que el censor califica de un agregado con base en el cual el sentenciador dedujo la credibilidad del declarante. 1.4 También alega un vicio de identidad por “mutilar el contenido probatorio”, del testimonio de Angie Melissa Ramírez Martínez, madre de la menor ultimada y nuevamente trascribiendo dicha deponencia, el recurrente sostiene que la prueba fue cercenada, dado que no se tuvo en cuenta que la versionante manifestó que la bombilla del poste de la luz no funcionaba acorde con lo dicho por estos testigos acerca de que la luminosidad en el sector no era muy buena, de donde colige que era imposible que pudiera reconocer al autor de los disparos, no obstante lo cual el Tribunal le otorgó plena credibilidad.

Agrega que la condición de la testigo como madre de la menor, la lleva a parcializar su versión, por manera que no puede dársele mérito a su dicho. Sostiene igualmente el censor que esta probanza fue tergiversada en su contenido, pues el ad quem no consideró que en ningún momento la señora Ramírez Martínez, dijo que su primo Miguel Andrés le haya dicho que si lo venían a preguntar, lo negara o que la haya alertado sobre algo anormal, circunstancia que es indicativa de que Miguel Andrés miente. 1.5 Aborda el análisis del testimonio de María Alejandra Niño Montejo para decir que respecto del mismo se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, ocupándose el censor de trascribir esta declaración, afirmando que la misma es idónea para quebrar el fallo condenatorio, pues la señorita Niño Montejo narra los hechos como realmente acontecieron, cuando señaló que el último hombre que subieron a la patrulla de la policía fue el que disparó, pero luego en el juicio, dijo que las “características de éste no coinciden con las del capturado, al cual sólo vino a observar en las noticias”, circunstancia que evidencia su falta de credibilidad, al igual que haber afirmado que la iluminación del sector era buena, cuando lo cierto es que la luz del poste situado enfrente de la casa, estaba fallando. 1.6 Continua con el testimonio de Cristian Quintero Camallo, frente al cual, también acusa al fallador de segundo grado de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, dado que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió el testigo en lo referente a la conducción del procesado en la patrulla de la policía inmediatamente después de ocurridos los sucesos. 1.7 Afirma que la valoración de la declarante de David Andrés Suárez adolece de un falso raciocinio, toda vez que “la historia contada por este deponente no deja de ser más que una vil y canallada mentira”, dadas las múltiples contradicciones en que incurre y que se encarga de enumerar. 1.8 Otro de los errores de hecho que denuncia es el de falso juicio de identidad por la tergiversación de la versión de Lady Ximena Sánchez Fonseca, dado que ésta no dijo que su esposo Helman Javier Niño, le haya manifestado de inmediato lo que él observó frente a los hechos, pues éste lo hizo horas después, aspecto que es indicativo de que el señor Niño no estaba en la casa y por tanto, es falso que haya observado el acontecer delictivo. 1.9 El mismo yerro lo hace recaer en el testimonio de Miryam Niño, habida cuenta que ésta indicó que la iluminación del sector donde ocurrieron los hechos era muy buena, pese a que la misma declarante afirma que había un bombillo mal puesto, circunstancia que no fue considerada por el sentenciador y que coincide con lo dicho por varios testigos acerca de que ese lugar se caracteriza por ser oscuro, siendo claro que no era posible identificar el sujeto que hizo los disparos hacia la casa. 1.10 Otro de los vicios que alega es el de falso juicio de legalidad y que reputa del testimonio del policial José Yesid Barón Polanco, pues “existió una violación a los ritos de formación imperativo para la introducción de un dictamen pericial como lo fue la evidencia número 21 (informe de visita de la empresa Codensa), el cual se introdujo con la declaración de este deponente”, en la medida en que el informe de la empresa Codensa no fue incorporado por quien lo realizó, sino por el investigador de la policía. Al mismo tiempo critica el poder demostrativo de esta probanza, pues varios de los testigos presenciales del hecho, manifestaron que uno de los postes de la luz no funcionaba, en contravía de lo que informó Codensa.

Respecto de este mismo medio de prueba, señala el libelista que se incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento, en razón de que el plano que éste elaboró para recrear el momento de comisión del delito, contando con la presencia de los testigos, hace ver que ninguno se puso de acuerdo con aspectos tales como el lugar en el que se produjo la captura.

Concluye que aunque dicho plano no fue introducido al juicio como prueba, de todas formas evidencia la mendacidad de los testigos que acusan al procesado. 1.11 Al referirse al testimonio del subintendente Carlos Ernesto Gómez, sostiene que fue mal valorado por un falso raciocinio, dado que el declarante incurrió en un falso testimonio, puesto que él no fue quien realizó la captura del acusado en situación de flagrancia, motivo por el que no podía dársele credibilidad, además de reconocer el propio declarante que el informe de captura en flagrancia fue falsificado.

En orden a que se reste mérito a este medio de convicción, procede el censor a plantear una serie de interrogantes sobre cuestiones narradas por el testigo y que a su juicio no fueron debidamente explicadas, a partir de lo cual expone sus propias conclusiones, para en últimas afirmar que no se configuró una situación de flagrancia. 1.12 La misma equivocación en la apreciación de los hechos por parte del Tribunal, hace recaer en el testimonio de Aída Liliana Rojas, pues “si se analiza esta declaración se puede constatar que algo no concuerda con lo narrado por los demás declarantes de cargo, como que no guarda concordancia ni armonía, o mejor, pero como el ad quem erró en el juicio de raciocinio, se pasó por alto lo narrado por la declarante que establecía que efectivamente la iluminación era escasa…” Luego de este testimonio, deduce el censor que la escena del crimen fue alterada, en la medida en que la investigadora policial sólo encontró unas vainillas en el andén, pero luego los familiares de la víctima hallaron los proyectiles, sin que esta eventualidad fuera analizada en la sentencia. Sostiene que se dejaron de aplicar las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, al omitirse valorar esta versión que hablaba de un orificio en el vidrio de la habitación que da a la calle que no fue causado con un proyectil de arma de fuego, sino que fue producto de un golpe.

La trascendencia del error la hace consistir en que de haber apreciado en debida forma el testimonio de Aída Liliana Rojas, se habría descartado la versión de Helman, Miguel, David y Carlos Gómez. 1.13 Continuando con su estudio sobre cada uno de los testimonios practicados en el juicio, el recurrente se refiere al del investigador Yojan Enrique Poveda, para decir que se incurrió en un falso raciocinio, pasando por alto las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Después de trascribir esta declaración, señala que la misma revela las mentiras que dijo otro testigo, Helman Niño, familiar de la niña víctima, pues raya con la lógica que después de haber presenciado la “macabra ” escena, se mostrara tan tranquilo ayudando al investigador a buscar los proyectiles al interior del inmueble y se haya quedado descansando en lugar de haberse trasladado a la estación de policía a rendir entrevista como lo hicieron los demás familiares de la menor ultimada, circunstancias que muestran que Helman Javier Niño no observó el momento de ocurrencia del hecho. 1.14 El mismo yerro hace recaer frente al testimonio de Luis Piravan Silva, afirmando que el Tribunal se abstuvo de valorar, pese a que éste dijo que no se habían encontrado proyectiles, sino únicamente vainillas, siendo entregados los primeros por parte de los habitantes del inmueble, siendo claro que no existió cadena de custodia.

La posible equivocación del fallador de segundo grado, según el censor, condujo a que se otorgara plena credibilidad al testimonio de Helman Javier Niño. 1.15 También acusa que la versión de Rosario Mendoza Guevara, investigadora forense, fue mal apreciada, dado el falso raciocinio en el que se incursionó, para lo cual trascribe lo que consideraron los sentenciadores de instancia sobre esta probanza, mostrando su descuerdo con dichas apreciaciones, pues es claro que la experta forense no halló en las manos del acusado, partículas que indicaran que momentos antes había disparado un arma, circunstancia que no fue tenida en cuenta en la sentencia, ya que se partió de presunciones y probabilidades como que el procesado pudo haber limpiado sus manos, toda vez que sólo fueron embaladas dos horas después de su aprehensión, tiempo en el que no estuvo constantemente vigilado, por lo que pudo realizar cualquiera de esas maniobras, argumento que para el libelista comporta un error de raciocinio. 1.16 El mismo reparo plantea frente al testimonio de Sol Marina Ramírez Parra, técnico criminalista que también concluyó lo mismo que su colega sobre los residuos de disparo en las manos del acusado, al habérsele restado “ credibilidad”. 1.17 Alega que la declaración de Juan Manuel Cordero Bejarano fue tergiversada al concurrir un falso juicio de identidad, al afirmar el Tribunal que éste señaló que cuando lo ingresaron a la patrulla de la policía, ya estaba allí Helman Niño, mientras lo que dijo el deponente es que quien se encontraba en el vehículo, era la progenitora de éste, María Alejandra Niño Montejo.

Sostiene el casacionista que “ se terminó por restar credibilidad a este deponente cuando la realidad es que si se mira con los demás medios de prueba de descargo, guarda concordancia como que coinciden es aspectos sustanciales, inclusive en parte con lo dicho por los testigos de cargo (María Alejandra Niño y su esposo Cristian Quintero)”.

Para el censor, el anterior reparo condujo a que se creyera en la versión de los testigos que señalan a Gilnodier López Silva como el autor del hecho. Resalta que lo cierto es que no se sabe lo que realmente ocurrió la noche de los hechos, como tampoco se conoce quien disparó contra el inmueble en el que se encontraba la menor. 1.18 Indica que la declaración de Angela Milena Ramírez Martínez fue objeto de un falso raciocinio, “ya que se le quita credibilidad a esta deponente, sin tener en cuenta ni hacer el correspondiente juicio de valor aplicando los principios de la lógica y el sentido común”.

Agrega que de haberse apreciado debidamente su testimonio, otorgándole mérito, se habría concluido que el oficial Carlos Gómez, mintió sobre lo atinente al procedimiento de captura del acusado y sobre el embalaje de sus manos. 1.19 Sostiene que el testimonio de Yulieth Estefanía López Ramírez, hija del acusado, fue indebidamente apreciado dado el falso juicio de identidad cometido por los falladores “cuando agregaron expresiones fácticas”, las cuales consistieron en derivar que la declarante dijo que su madre y su padre fueron conducidos al interior de la patrulla de la policía, al igual que Juan se encontraba en su casa cuando se produjo la captura, si lo cierto es que la declarante manifestó lo contrario. 1.20 Al aludir a esta declaración acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso raciocinio al valorar la declaración de Luz Marina López Rueda, dado que el dicho de ésta entra en contradicción con el del policial Carlos Gómez acerca de los pormenores de la captura de su arrendatario Gilnodier López Silva, dándose credibilidad a la versión de este último y no al de la primera, aspecto que constituye una trasgresión a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Con base en este testimonio se habría concluido que la captura del acusado no se produjo en situación de flagrancia, no estaba corriendo y mucho menos venían detrás de él, como sí lo señalaron los testigos ofrecidos por la fiscalía que claramente faltan a la verdad. 1.21 Nuevamente, acudiendo al error de hecho por falso juicio de identidad, señala que la apreciación del testimonio de Carlos Alberto Cantor Castañeda, adolece de este vicio “ al mutilar el contenido probatorio y fáctico de esta prueba”.

La equivocación la remonta a que esta persona como vecino de la casa donde falleció la menor víctima, no pudo observar lo que sucedió luego de que escuchó tres disparos, toda vez que la iluminación de la calle era deficiente y sólo vio la sombra de una persona que atravesó la calle. Afirma que de haberse otorgado mérito a este testimonio, se habría concluido la falta de credibilidad de los testigos que dicen que vieron al acusado hacer los disparos hacia la casa. 1.22 Otra de las probanzas que el casacionista estima indebidamente apreciada, es el testimonio de Katerine Cordero Bejarano, al haber sido tergiversado, pues aunque no presenció el hecho, sí vio a Helman Niño ingiriendo licor en una tienda, desmintiendo de tal forma lo indicado por éste acerca de que al momento del acontecer delictivo se encontraba descansando en su casa.

Sin embargo, esta versión no fue valorada en su total contenido por parte del fallador, en la medida en que le restó mérito, al deducir que no era posible tal atestación, ya que de acuerdo con el dicho de los investigadores criminalísticos, quien atendió la diligencia de inspección al lugar del hecho fue justamente Helman Niño, de donde se deduce que sí estaba presente en el momento de comisión del hecho, razonamiento que para el censor comporta una tergiversación del testimonio de Katerine Cordero, quien fue clara en manifestar que momentos antes de escuchar los disparos vio a esta persona tomando cerveza en la tienda que es propiedad de su abuela. 1.23 Por último, el demandante aborda el testimonio de María Liliana Gutiérrez Orjuela, ingeniera de la empresa Codensa, respecto de la que señala se incurrió en un falso raciocinio, “por cuanto al valorar y hacer el correspondiente juicio de raciocinio se incurrió en trasgresión a los principios de la sana crítica, toda vez que el ad quem realizó un juicio de valor en contravía de los principios de la lógica, sentido común y las reglas de la experiencia”, pues la conclusión a la que tenía que allegarse debió ser que para el 1º de octubre de 2010, la iluminación en el sector no era óptima, dado que la funcionaria de la empresa indicó que en el sitio existían dos iluminarias que fallaban, una de ellas ubicada en el poste de la luz que estaba en frente de la casa donde se encontraba la menor occisa, lo cual concuerda con lo dicho por otros testigos.

Como cuestión común a los errores de hecho que denuncia, indica que se incursionó en una indebida aplicación de los artículos 103, 104 y 366 del Código Penal, al mismo tiempo que en una falta de aplicación de los artículos 372, 376, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 2. Segundo cargo: Subsidiario – Violación directa de la norma sustancial Señala el recurrente que hubo una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que al tenerse que seleccionar para este caso el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima una menor de edad, la primera de las normas “pierde su razón de ser”, toda vez que el incremento generalizado de penal, insertado por el legislador de 2004, se hizo para aquellos casos en los que el proceso culmina con preacuerdos o negociaciones, lo cual es imposible en tratándose de delitos cometidos contra niños, niñas o adolescentes, por expresa prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia. Como petición frente a este reparo, solicita que se case la sentencia para que en su lugar se redosifique la sanción, imponiendo como pena la de 100 meses de prisión, al igual que la sanción accesoria. 3.

Por último eleva una petición especial consistente en que se case oficiosamente la sentencia, al ser ostensible la vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. Calificación de la Demanda Son tres los cargos que plantea el censor contra la sentencia de segunda instancia, a saber, el primero por violación indirecta de la ley sustancial, el segundo, trasgresión directa de la norma de derecho sustancial, y el tercero, denominado por el casacionista como vulneración a garantías fundamentales que impone la “casación oficiosa”. 1.

De la lectura del libelo se extrae que el casacionista hace uso de todos los motivos de violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho y de derecho, haciéndolos comunes a varios de los testimonios que se encarga de citar. Por tal motivo en aras de dar un mayor orden lógico y argumentativo a la respuesta que corresponde frente a los presupuestos de debida fundamentación de los cargos propuestos, la Sala verificará tales requisitos teniendo como referente los que corresponden en su orden, a falsos raciocinios, falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de legalidad. 1.1 Falsos raciocinios Este error de hecho lo hace recaer en los testimonios de Helman Javier Niño Montero, Miguel Andrés Niño Rincón, David Andrés Suárez, Carlos Ernesto Gómez, Aída Liliana Rojas, Yojan Enrique Poveda, Luis Piravan Silva, Rosario Mendoza Guevara, Sol Marina Ramírez, Angela Milena Ramírez, Luz Marina López Rueda y María Liliana Gutiérrez.

Sin mayor dificultad se observa que el censor por la vía de un presunto error de raciocinio, discute la credibilidad que se otorgó a los testimonios ofrecidos por la fiscalía, conclusión a la que arriba luego de hacer una labor de confrontación entre lo manifestado por estos declarantes con lo dicho por otros testigos, y aplicando su propia valoración, deducir que los declarantes que acusan al procesado de ser la persona que disparó el arma de fuego hacia el interior del inmueble, faltan a la verdad.

Es así que la posible trasgresión a la sana crítica la hace consistir en que el mérito dado a esos testigos es equivocado. En tal medida, emerge diáfano que antes que la demostración de un yerro de raciocinio, el censor plantea una discusión fundada en la credibilidad de la que los sentenciadores dotaron a los testigos, aspecto con el cual éste muestra su desacuerdo a partir de su personal razonamiento, más no con base en la acreditación de una equivocación en la apreciación de la prueba que permitió dar por probadas las circunstancias del delito en la forma en la que fueron declaradas en la sentencia. Pasa por alto el recurrente que un error de hecho por falso raciocinio, lejos está de la particular apreciación del recurrente frente a la forma de estimación probatoria del sentenciador, pues exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado raciocinio.

En el presente caso, el libelista se conformó con decir que se avasalló la sana crítica y que la valoración de los testimonios no corresponde a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin especificar cuál de todas ellas fue desconocida por el Tribunal, simplemente porque le parece ilógico que el fallador le haya creído a Helman Javier Niño Montero, Miguel Andrés Niño Rincón, David Andrés Suárez, familiares de la menor víctima, quienes al unísono señalaron a Gilnodier López Silva como el autor del homicidio.

También radica el vicio de raciocinio en que ante los dichos de Aída Liliana Rojas, Yojan Enrique Poveda, Luis Piravan Silva, Rosario Mendoza Guevara, Sol Marina Ramírez, Angela Milena Ramírez, Luz Marina López Rueda y María Liliana Gutiérrez, no hayan sido suficientes para desvirtuar los señalamientos realizados por los familiares de la niña. Es diáfano que lo que plantea el casacionista no es más que un ejercicio de confrontación probatoria, haciéndose expresa su inconformidad acerca de que los jueces de instancia, le hubieran creído a unos testigos y no a otros, al mismo tiempo que no hubieran dado la trascendencia que demanda el censor a circunstancias como la iluminación del sector, el hallazgo de los proyectiles o la ausencia de residuos de pólvora en las manos del acusado, que en su sentir eran suficientes para desligar de compromiso a Gilnodier López Silva, contrario a las consideraciones contenidas en la sentencia, ya que pese a esas eventualidades el conjunto probatorio le permitió concluir al fallador que éste sí fue el autor del homicidio de la menor D.M.S.N. La anterior queja, no corresponde a un error de hecho por falso raciocinio, sino a la inconformidad del defensor por haberse otorgado poder demostrativo a los medios de convicción de cargo.

Tan evidente es el propósito del recurrente de controvertir el mérito de la prueba que en múltiples ocasiones repite que el sentenciador no debió dar credibilidad a los testimonios en cuya apreciación aparentemente se incurrió en esta clase de error de hecho, por ejemplo usando expresiones como que el testigo incurrió en un falso testimonio o que falta a la verdad o que su declaración es mentirosa.

Véase como frente a Helman Niño y Miguel Andrés Niño, los acusa de ser unos testigos mentirosos; de David Andrés Suárez dice que su narración es una vil y canalla mentira; de Carlos Gómez que incurrió en un falso testimonio. Y frente a los demás, sobre los cuáles funda el presunto error de raciocinio, dice que de habérseles creído, éstos habrían puesto en evidencia la mendacidad de los mencionados en precedencia. Así las cosas, el cargo por falso raciocinio, se quedó en la mera enunciación y su desarrollo no corresponde a los presupuestos de fundamentación de dicho reparo, sino como ha insistido la Corte, en el criterio del demandante acerca de la mayor fuerza demostrativa de los testimonios de los que podía inferirse la inocencia del acusado, a pesar de la plural prueba de cargo, razones suficientes para inadmitir este reproche. 1.2 Falso juicio de identidad Esta clase de error de hecho lo hace recaer en los testimonios de Miguel Andrés Niño Rincón, Angie Melissa Ramírez, Lady Jimena Sánchez, Juan Manuel Cordero Bejarano, Yulieth Estefanía López, Carlos Alberto Cantor Castañeda y Katerine Cordero Bejarano. Al igual que con el reparo por falso raciocinio, el libelista vuelve a incurrir en la equivocación de radicar esta censura en su desacuerdo con la credibilidad que se otorgó a los testigos que incriminan directamente al procesado, señalando que de haberse tenido en cuenta el integral contenido de las probanzas, habría surgido su falta de veracidad, dadas las contradicciones en las que incurren frente a otras declaraciones.

Los aspectos de los testimonios que consideró cercenados al igual que tergiversados, se resumen en la afirmación de los testigos acerca de la falta de iluminación del sector, el señalamiento de uno de ellos sobre que en el momento del hecho uno de los principales declarantes de cargo, Helman Niño, no estaba en la casa y también aspectos relacionados con quienes realmente fueron conducidos en la patrulla de la policía cuando el procesado fue capturado, todo ello apuntado a señalar que los testigos de cargo mienten.

Oportuno resulta recordar que el falso juicio de identidad se presenta “ cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” De manera indistinta el recurrente habla de que las versiones fueron cercenadas al igual que tergiversadas, sin tener en cuenta que cada una de estas vías de violación indirecta por errores de hecho, corresponden a supuestos diferentes.

Así mismo, omite acreditar la trascendencia de los apartes que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, capaces de derruir las conclusiones del fallo, pues aunque en la demanda se afirma que de haberse considerado las manifestaciones que el censor hecha de menos, el sentido del fallo habría sido distinto, no se ocupa el recurrente de probar la idoneidad de tales atestaciones para desvirtuar la sindicación directa que varios de los habitantes del inmueble en el que ocurrieron los hechos, lanzaron contra el acusado a quien de manera inequívoca lo señalan de ser el sujeto que disparó el arma al interior de la habitación donde dormía la niña D.S.N. La controversia que plantea el demandante, va encaminada a reñir con las apreciaciones del Tribunal, quien en manera alguna dejó de valorar apartes de los testimonios, sólo que al estimarlos no les otorgó credibilidad por provenir varios de ellos de personas con interés de no ser involucradas en el proceso, como ocurre por ejemplo con Juan Manuel Cordero, persona señalada de ser el cómplice del acusado y de la hermana de aquél, Katerine Cordero, de donde emerge claro que la situación que presenta el censor como sustento del falso juicio de identidad, no corresponde con las apreciaciones de la sentencia, pues lo que pretende es reabrir el debate sobre el mérito de la prueba testimonial.

Por lo anterior, este cargo también será inadmitido. 1.3 Falso juicio de existencia Ahora bien, el falso juicio de existencia lo hace recaer sobre los testimonios de María Alejandra Niño Montejo y Cristian Quintero, quienes narraron aspectos relacionados con la conducción del hombre capturado en la patrulla de la policía, a partir de los cuales el censor concluye que sus contradicciones no fueron tenidas en cuenta, en orden a calificarlo como testigos faltos de credibilidad.

El falso juicio de existencia no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material del medio de convicción durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez omite considerar una prueba que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado.

En esa medida, se equivoca el libelista al señalar que las contradicciones en las que incurren estos deponentes, fueron pasadas por alto, no obstante otorgárseles mérito, pues eso implica que sí fueron valoradas pero no de la forma esperada por el demandante, supuesto que no corresponde al falso juicio de existencia. También se equivoca el recurrente al pretender cumplir con su obligación de acreditar la trascendencia del error del fallador, toda vez que en manera alguna demuestra como esas dos declaraciones son capaces de desacreditar los testimonios que fundaron el fallo de responsabilidad con base en el inequívoco señalamiento de Gilnodier López como el autor del homicidio, los cuales fueron dotados de total mérito por los falladores de instancia, como no ocurrió con los de allegados y familiares de éste porque para el Tribunal no merecieron crédito al ser contradictorios y provenir de personas con interés en desligar de compromiso penal al acusado.

Al ser reiterativa la intención del censor de plantear una discusión sobre la credibilidad de la prueba testimonial, ahora bajo el manto de un falso juicio de existencia por omisión, cuyos requisitos, se alejan por completo del discurso del censor, dicho cargo también será inadmitido. 1.4 Falso juicio de legalidad Frente a este reproche, estima el recurrente que el documento suscrito por un empleado de la empresa Codensa, encaminado a demostrar las condiciones de luminosidad del lugar de los hechos, es un dictamen pericial y por tanto, no podía incorporarse a través de un investigador judicial.

El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio. Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que los incumple.

Si bien es cierto, el casacionista acierta en la elección de la vía para proponer una censura en dichos términos, habida cuenta que la prueba pericial implica que el informe base de opinión, sólo puede incorporarse a través del testimonio del experto que lo ha elaborado, según se desprende de los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004, comportándose éste en un requisito para la práctica de este tipo de probanza, se equivoca al calificar la evidencia sobre la que recae el aludido vicio, como un dictamen pericial.

Sin mayor dificultad se observa que el escrito incorporado por conducto del investigador y que se identifica como evidencia número 21, no pasa de ser un documento en el que se hace constar el estado del alumbrado público en la calle en la que se ubica la vivienda donde la menor fue atacada, es decir se trata de un documento recaudado por un funcionario de la policía en ejercicio de su labor de investigador judicial, sin que en el mismo se consignen conceptos, opiniones o estudios que requieran conocimientos técnicos de un experto en la materia, como para que merezca el calificado de peritazgo como erradamente lo hace el censor.

Claramente el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señala que la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, lo cual no corresponde al presente caso, pues el documento identificado como evidencia 21, se limita a suministrar una información puntual y concreta que no requirió la valoración de ningún experto para verificar lo solicitado por el investigador, motivo por el que ese documento podía ser incorporado como prueba documental al juicio por éste en su calidad de testigo de acreditación. Así las cosas, carece de sustento el reproche propuesto por el recurrente sobre un falso juicio de legalidad, en tanto su queja sólo tendría cabida frente a una prueba pericial y no documental como sí corresponde a la situación objeto de análisis.

Corolario lo anterior, esta censura será inadmitida. 2. Trasgresión directa de la norma sustancial Teniendo en cuenta que este reparo cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, el mismo será admitido. En tal medida, se comunicará a las partes e intervinientes la fecha en la que tendrá lugar la audiencia se sustentación del recurso, una vez se cumpla el trámite de insistencia frente a los cargos que fueron inadmitidos. 3.

“Violación de garantías fundamentales” En orden a alegar y demostrar este tipo de trasgresión en sede de casación, correspondía al recurrente acudir a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

También le competía identificar con precisión la situación que califica de irregular, al mismo tiempo que demostrar de qué manera se afectó el debido proceso y la trascendencia del quebranto de forma tal que no exista otro camino para restablecer las garantías fundamentales del acusado que rehaciendo el trámite. Ninguna de estas exigencias es cumplida por el casacionista, pues únicamente enuncia una trasgresión a los derechos de su representado, para lo cual solicita la intervención oficiosa de la Corte, desconociendo la Sala cuáles son los motivos para hacer este tipo de solicitud.

Debe recordarse que de todas formas la Sala, en aras de hacer efectivos los fines de la casación, debe verificar el respeto a las garantías mínimas de las partes e intervinientes en el proceso, con independencia de que esa cuestión haya sido propuesta o no por quien acude a la sede extraordinaria, según se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casacón presentada por el defensor del procesado Gilnodier López Silva, respecto de los cargos primero y tercero. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

SEGUNDO: ADMITIR el cargo segundo denominado violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En consecuencia, una vez surtido el trámite de la insistencia respecto de los reproches que fueron inadmitidos, el proceso regresará al despacho del ponente, con el fin de que se fije fecha de audiencia de sustentación del recurso.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � Auto del 6 de mayo de 2004.

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