Micelio
41156(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1975Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41156 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DORA MELBA QUINTERO GARCÍA contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES DORA MELBA QUINTERO GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que tiene derecho a que desde el 13 de noviembre de 1985, se le sustituya la pensión de jubilación que devengaba Luís Ernesto Salas Jiménez, quien fuera su compañero permanente durante más de 12 años y que, en consecuencia se le debe sustituir “la pensión de vejez” que en vida disfrutó el causante.

Pidió condenas por las mesadas adeudadas, “los intereses correspondientes”, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que el señor Salas Jiménez disfrutó la pensión de vejez que le reconoció el ISS hasta el 13 de noviembre de 1985, cuando falleció con ocasión del desastre generado por la erupción del volcán Arenas del Nevado del Ruíz. Que el causante era casado con Carmen Emilia Castro Sánchez, también fallecida en aquél siniestro, empero, “sostuvo una relación de pareja con la demandante”, que se extendió por más de 12 años, en la que procrearon a Nidia Esperanza Salas Quintero, quien fue beneficiaria de la sustitución pensional hasta que cumplió la mayoría de edad.

Que ha permanecido en soltería aún después del deceso de su compañero permanente, y que la solicitud elevada al Instituto el 4 de julio de 2003, no le fue respondida. El demandado aceptó la calidad de pensionado de Luís Ernesto Salas, y la sustitución de la prestación a su hija hasta cuando fue menor de edad; negó o dijo no constarle los demás hechos de la demanda; se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y falta de competencia (fls. 22 a 24).

Mediante sentencia de 27 de abril de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, y gravó con costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada formulada por la actora, dio lugar a la confirmación del fallo del a quo, con costas a la recurrente. Luego de un extenso recorrido por la legislación expedida sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, y de situar la inconformidad de la apelante en que el fallador de primer grado dio “una interpretación y valor diferente a las pruebas aportadas al proceso, las cuales con claridad meridiana señalan los presupuestos exigidos para acceder a la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes”, así como destacar la teleología de la norma jurídica, trátese de cónyuge supérstite o compañera permanente, y la crucial importancia de la acreditación de la convivencia entre la accionante y el causante, dado que la solución debe impartirse con soporte en la normatividad vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y con base en los testimonios recaudados, que trascribió en parte, concluyó que: “Es claro que de las declaraciones trascritas se desprende que entre la señora Dora Melba Quintero y el señor Luís Ernesto Salas (q.e.p.d.) hubo un período de convivencia, sin embargo; de los testimonios, no se puede inferir que la misma se haya extendido hasta el momento del fallecimiento del causante o si por el contrario, dicha convivencia se dio hasta fecha anterior al deceso, es más no existe concordancia en los hitos temporales indicados por los deponentes, circunstancia que obstaculiza la posibilidad de inferir convivencia alguna al momento del fallecimiento.

Tampoco puede dejarse a un lado que es la misma demandante la que pone de presente que el pensionado fallecido contrajo matrimonio con la señora Carmen Emilia Castro Sánchez allegando el respectivo registro de defunción y de quien dice perdió la vida al igual que el señor Salas Jiménez en el trágico suceso de la avalancha del volcán Arenas del Nevado del Ruíz, aspecto que de igual forma obstaculiza adquirir completa certeza respecto a la permanencia en la convivencia de la señora Dora Melba Quintero con Salas Jiménez, al menos en este preciso referente temporal”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en instancia se revoque la del juzgado, “para en su lugar condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, a reconocerle y pagarle a mi representada (…), la pensión de sobreviviente”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Acusa infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de los cuales, a efectos de la demostración de la acusación, reproduce sus literales b) y a), en ese orden, y luego expone: “La sentencia de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA #29.621/2007, estableció, igual que a mi representada, que el derecho que le asiste es el consagrado tal como lo estableció el Tribunal, que precisó que para ese entonces, era y es, el Artículo 1º de la Ley 33 de 1975, en la cual preveía que si fallecía un pensionado, su cónyuge podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia sin ninguna otra exigencia. En esta Sentencia fue Ponente el Honorable Magistrado (sic) ISAURA VARGAS DIAZ.

La pensión de que trata esta sentencia, le reconoció a la demandante la pensión de sustitución, no obstante no haber convivido con el causante los últimos 22 años”. LA RÉPLICA Critica la mención del Fondo de Pasivo Sociales de Ferrocarriles Nacionales que nada tiene que ver en esta actuación; que en el desarrollo del cargo ninguna alusión se hace a las normas legales integrantes de la proposición jurídica, las cuales no están llamadas a aplicarse para resolver la contención, dado que la muerte del pensionado se produjo antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993.

Asevera que la segunda acusación, carece de proposición jurídica, en tanto, la sola mención de normas constitucionales y procesales, no sirve al propósito de satisfacer ese requisito. “SEGUNDO CARGO “Artículo 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Acuso la sentencia atacada por la causal primera de casación, prevista en el Artículo 13 de la C.N. dice El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Copia el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, y bajo el título de pretensiones, reitera la petición de casar el fallo del ad quem, y “en su lugar REVOCAR la sentencia del a quo, emitida por el HONORABLE TRIBUNAL DEL TOLIMA –SALA DE DECISIÓN, con fecha día CUATRO DE MARZO DE 2099 (sic), por ende, Reconocerle el derecho a sustituir la pensión de sobreviviente del causante LUIS ERNESTO SALAS JIMENEZ, a favor de mi representada (…)”.

SE CONSIDERA Sin duda, la demanda de casación carece de casi todas las exigencias legalmente previstas para que sea procedente su análisis de fondo. Aún, si se dispensaran los gruesos errores que presenta el alcance de la impugnación, en tanto al comienzo pide que una vez casado el fallo gravado, y revocado el de primera instancia, se condene a una persona jurídica que no hizo parte del proceso, y posteriormente, pide que en instancia se revoque el fallo del a quo, dictado por el Tribunal, las demás deficiencias impiden el estudio de los cargos.

En la primera acusación, denuncia la infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y copia su texto con la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales, de ninguna manera serían aplicables a este asunto, dado que el fallecimiento del pensionado ocurrió en el año 1985, mucho antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social integral, por manera que la retrospectividad de las normas jurídicas destinadas a regular la materia, paladinamente impiden que la eventual propuesta de la censura tenga acogida, mucho menos si se tiene en cuenta que la convivencia que echó de menos el Tribunal, se conservó como uno de los requisitos para la concesión del derecho, aspecto medular no combatido en este cargo, lo cual ocasiona que el pronunciamiento gravado, permanezca indemne prevalido de la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado.

En la sentencia de casación que menciona la recurrente, se analizaron circunstancias fácticas y jurídicas exactamente opuestas a las que quedaron registradas en la presente contención, dado que allí no se casó la sentencia del Tribunal que había accedido a sustituir el derecho de un pensionado fallecido en al año 2002, en favor de su cónyuge, en el entendido de que la norma aplicable era la Ley 33 de 1973, que no contemplaba la convivencia de los esposos como requisito para la transmisión pensional; no se quebró esa decisión, en consideración a que el ataque se dirigió por la vía indirecta, siendo que se trató de un eventual desacierto de orden jurídico.

La protuberancia de la falta de rigor técnico del segundo cargo es de tal dimensión que no merece mayores comentarios. Se limita la Sala a destacar que carece de proposición jurídica, en tanto sólo incluyó normas constitucionales, y una de índole procesal, que no tienen el carácter de ser normas sustanciales de alcance nacional, en la medida en que no crean, modifican, ni extinguen un derecho de esa índole.

Ello es así porque, no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, de todas maneras es indispensable que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial, "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Tampoco señala la impugnante si la supuesta trasgresión se produjo como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación del material probatorio recaudado, ó por el sendero de lo jurídico, por infracción directa, aplicación indebida, ó interpretación errónea, de un conjunto de preceptos legales sustantivos. Resta referir que, dado el fracaso de las pretensiones de la demanda inicial, el ad quem no incursionó en el estudio de alguna de las excepciones perentorias declarables de oficio, mucho menos la de prescripción, que debe ser alegada, como para que, en lo que puede entenderse, la censura traiga a cuento ese tema y, previa trascripción del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, alegue que “mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

No son estimables los cargos. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. A título de agencias en derecho, se incluirá la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que DORA MELBA QUINTERO GARCÍA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ