Micelio
41155(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1278 DE 2009Ley 1278 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41155 CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41155 CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 263 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Humberto Suárez Restrepo, presentada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES: Mediante la nota verbal 5-8-M/136 del 11 de abril de 2011, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Humberto Suárez Restrepo, requerido por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial, por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano. 2.

La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación. El ente acusador ordenó la captura de Carlos Humberto Suárez Restrepo mediante resolución del 12 de abril de 2011, la cual se hizo efectiva el 2 del enero de 2013, al momento de la detención el requerido se identificó con la cédula de ciudadanía número 80.717.742 de Cali – Valle del Cauca –. 3.

Con la mencionada nota verbal se adjuntaron los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: 3.1.1 Nota Verbal No. 5-8-M/76 del 26 de marzo de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 El Gobierno de la República del Perú allegó copia de la acusación, documentación correspondiente al expediente de extradición No. 020-2011-0-5001-JR-PE-04, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0610 del 1 de abril de 2013, envío las diligencias y la nota verbal No. 5-8-M/76 del 26 del marzo del mismo año a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de República del Perú formalizó la solicitud de extradición de Carlos Humberto Suárez Restrepo, conceptuó que “De conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables para el presente caso son: 1.

El “acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 2. El “acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 5.

Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para Carlos Humberto Suárez Restrepo, se corrió a las partes el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 6. Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.

DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la defensora del requerido en extradición. 1. Argumentos del Ministerio Público. Hace un recuento de la actuación adelantada en este trámite, tras lo cual advierte que en este caso se colman las exigencias para que la Corte conceptúe favorablemente sobre la extradición de Carlos Humberto Suárez Restrepo.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Perú, y corresponde a Carlos Humberto Suárez Restrepo, ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1984 en Cali, Valle, con documento de identidad No 80.717.742 expedido en Cali.

Además en este asunto no se puso en cuestión la identidad del solicitado, ni por él, ni por su defensor de manera que el requisito en cuestión se encuentra satisfecho. En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas en 1911, modificado por el Acuerdo del 2004, se requiere el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivó, y de la fecha de su perpetración, mismo que obra en la documentación enviada por el Estado requirente y dentro del cual se dispuso, además, la apertura del proceso penal contra Carlos Humberto Suárez Restrepo, así como su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

En relación con el principio de doble incriminación, subraya que a Carlos Humberto Suárez Restrepo las autoridades del Perú le imputaron responsabilidad penal como coautor del delito de narcotráfico, conducta tipificada en los artículos 296 y 297 del Código Penal Peruano, además sancionada con pena privativa de la libertad no menor de (8)ocho años ni mayor a (15) quince, este tipo de actividades delincuenciales también las sanciona nuestra legislación penal en el artículo 376 –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –, por lo cual es claro que esta exigencia se ha colmado.

En cuanto al acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas y modificado en el 2004, considera que se cumple con sus postulados, por cuanto Carlos Humberto Suárez Restrepo está siendo investigado por las autoridades judiciales de la República del Perú por el delito de tráfico de narcóticos, la pena prevista para esa conducta es superior a un año y no se trata de un delito político o conexo con él, además la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud.

Razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 2. Argumentos de la defensa Considera que la documentación enviada por el País requirente cumple con los requisitos formales para el propósito de la entrega. La petición se ajusta a la ley aplicable, que es el tratado Bolivariano de Extradición, puesto que la identidad del requerido fue debidamente informada a las autoridades colombianas y coincide con la del capturado para estos efectos.

El solicitante remitió el cuaderno que contiene los documentos e información necesaria como la descripción de los hechos, la mención de las pruebas de responsabilidad, el auto de apertura de instrucción y la mención de los artículos transgredidos del Código Penal Peruano (Arts 296 y 297), las conductas descritas tienen correspondencia con el artículo 376 del trafico, fabricación o porte de estupefacientes de nuestro ordenamiento sustancial penal.

Con todo, solicita a la Corporación se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, y sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

Por consiguiente la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso son aplicables el “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911” y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de julio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “ Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004. ” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, por cuanto es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, quien señaló el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre los dos países el 18 de julio de 1911, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “ En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. 2.

Requisitos formales. 2.1. El procedimiento de validez de la documentación aportada. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6 y 8 referidos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del mandato de detención, así como de las piezas procesales que indiquen el delito que lo motiva, su fecha y lugar de perpetración, las señas de la persona reclamada y las normas sobre tipicidad y prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copias certificadas del mandato de detención emitido el 15 de enero de 2011 por el Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima y de la acusación fiscal instaurada por la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada el 14 de septiembre de 2011 ante esa Colegiatura, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales del reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2.

Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Carlos Humberto Suárez Restrepo, ciudadano colombiano, quien nació el 06 de febrero de 1984 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.717.742, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por él en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.

Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MEPER a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. 2.3. Principio de la doble incriminación. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En la solicitud de extradición, se describen los hechos que se le imputan al requerido Carlos Humberto Suárez Restrepo, de la siguiente manera: “De la revisión de la actuación encontramos que con el informe de inteligencia policial (seguimiento) se evidencia una serie de reuniones entre Carlos Suárez y la pareja Efrain Huaranga Lizarbe – Teofila Enríquez Ledesma, así como su viaje a la zona del VRAE (Ayacucho y Huancayo) para supervisar la calidad de la droga a elaborar”.

Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú señalan: “ Artículo 296: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

“Artículo 297: La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración; 7. La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades: diez kilogramos de clorhidrato de cocaína (…).

Los anteriores cargos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, artículo 376 –Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, preceptiva que establece una pena que oscila entre 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 s.m.l.m.v. y en el artículo 340, inciso 2º – concierto para delinquir, preceptiva que establece una pena que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. “ Articulo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…” “ Articulo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ” Entonces, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, porque sin lugar a dudas se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos. 2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.

El presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición sólo exige, cuando se trate de persona no condenada, copia del mandato de detención, el cual fue aportado por el país requirente y contiene la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, especificaciones que cumple el Auto de procesamiento del 15 de enero de 2011, suscrito por el Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima, que ordenó abrir proceso penal por la vía ordinaria contra Carlos Humberto Suárez Restrepo y otros como coautores del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, y les dictó mandato de detención. En consecuencia, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial a los que hace referencia las disposiciones citadas. 2.5.

Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho es considerado en el Estado requerido como delito político o conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual se solicitada la extradición es de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tenga motivos fundados para suponer que el pedido de extradición tiene la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o se agravara por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

Los hechos imputados a Carlos Humberto Suárez Restrepo no ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad con conducta de similar índole, además tampoco son de naturaleza militar. No se desprende del expediente la mínima evidencia de la cual se infiera que el Estado peruano tenga motivaciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas para requerir la extradición de Suárez Restrepo.

Así mismo, se pudo verificar que las conductas punibles por las que es solicitado en extradición están sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a un año tanto en el país requirente como en el requerido. 2.6. Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción, el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, establece que “ No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ” Para el Estado Peruano la extinción de la acción penal por prescripción se produce en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito sin que supere los 20 años, según los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal: “ Artículo 80.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. (…)” “ Artículo 81. Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.” “ Artículo 82. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2.

En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. ” De acuerdo con esas normas y atendiendo a que los hechos ocurrieron en el 2010 y la pena privativa de la libertad máxima establecida para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de 25 años, puede colegirse con seguridad que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para predicar la prescripción de la acción penal según la Legislación del Estado requirente.

En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de la República del Perú. 3. Cuestión final. Es preciso consignar, además, que le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en extradición para que no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Igualmente, que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Humberto Suárez Restrepo, formulada por el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en el proceso penal adelantado en el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima del 15 de enero de 2011.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Carlos Humberto Suárez Restrepo, a su defensor, al el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 99 Cuaderno anexo � Folio 124 Ibídem � Folios 134 a 137 Ibídem � Folios 100 a 116 Ibídem � Folios 131 a 132 Ibídem � Folio 128 Ibídem � Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � Folios 59 a 92 del cuaderno anexo � Folios 11 a 58 Ibídem �Folios 79 al 81 Carpeta. � Folios 76 Ibídem. � Folios 90 a 92 Ibídem PAGE 18 _1177920619.doc _1177920622.doc