CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.153 JAIME ARTURO OSORIO OSORIO y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS y JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2013, que confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 13 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó anticipadamente, entre otros, a los citados procesados, al primero como cómplice de concierto para delinquir agravado y al segundo como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera: “Mediante informe de fecha 20 de diciembre de 2009, suscrito por parte de un agente especial de la DEA, se dio cuenta de la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, extorsiones, secuestros y homicidios selectivos en el área metropolitana del Valle de Aburrá, dando a conocer que los hermanos JUAN PABLO, JAIME ARTURO y JOSUÉ FABIO OSORIO OSORIO prestaban sus servicios a un individuo conocido con el alias “Sebastían”.
“Con fundamento en dicha información, dispuso la Fiscalía se adelantara la respectiva investigación preliminar, en virtud de la cual, se ordenaron varios actos investigativos como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, órdenes de seguimiento y vigilancia, allanamientos y registros, procedimientos que culminaron con la incautación de artefactos bélicos y de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
“Fue así como finalmente se dispuso la captura de JUAN PABLO, JOSUÉ FABIO y JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, WALTER LUCIANO LONDOÑO CORTINES, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ORTIZ, WILSON YOVANNI TOBÓN, DANY ESTEBAN RAMÍREZ PULGARÍN, JONATAN ALEXIS RENTERÍA ARIAS, FABER DULFAY GIRALDO FERRO, JUAN DAVID DE LA CRUZ BOLÍVAR, GABRIEL HUMBERTO GARCÍA VILLA, CARLOS MARIO TRIANA VÁSQUEZ, CARLOS EMILIO MARTÍNEZ BOIGA, MANUEL ANTONIO CHÁVEZ OROZCO, MARLON FRANCISCO LÓPEZ HURTADO, JORGE IVÁN LLANOS VILLEGAS, JHONY ESNEIDER VILLEGAS ARENAS, JORGE ELIÉCER LÁZARO PINEDA, HERNÁN DARÍO MALDONADO MARTÍNEZ, JOSÉ OCTAVIO VÉLEZ CARDONA y JUAN GONZÁLO CANO GARCÍA. Así mismo, fueron capturados JUAN SEBASTÍAN ZULETA POSADA y CÉSAR LEANDRO ARDILA MALDONADO, cuya aprehensión se produjo en flagrancia, cuando fueron halladas en su poder armas de uso privativo de las fuerzas armadas.” 2.
Entre los días 15, 16 y 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los mencionados capturados. Para lo que interesa a esta decisión, se señala que la imputación contra JAIME ARTURO OSORIO OSORIO se hizo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.
A JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS sólo se le imputó el último de los delitos. Los cargos no fueron aceptados en esa audiencia preliminar por los imputados, pero posteriormente suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía. El 14 de abril de 2011, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de verificación de legalidad de los términos del preacuerdo suscrito, y el 23 de mayo siguiente se procedió a dar lectura al fallo respectivo, el cual, al ser impugnado por varios de los defensores, dio lugar al auto del 23 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del mismo, por defectos de motivación. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, el 13 de junio de 2012 el Juzgado de conocimiento dictó nuevamente sentencia de carácter condenatorio, en la que se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: Se condenó a JAIME ARTURO OSORIO OSORIO a la pena principal de 146 meses de prisión y multa por la suma de 1.747,91 SMLMV, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Se condenó a JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 1.800 SMLMV, como cómplice de concierto para delinquir agravado. A ambos procesados se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. A todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación, la Fiscalía y el defensor de OSORIO OSORIO, entre otros, interpusieron recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia emitido el 5 de febrero de 2013, que confirmó la decisión impugnada, salvo lo relacionado con el quantum de la pena impuesta al procesado JORGE IVAN LLANOS VANEGAS, la cual se aumentó a 80 meses de prisión y multa de 2.250 SMLMV, atendiendo la pretensión que presentó la Fiscalía en la impugnación formulada.
Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de JORGE IVAN LLANOS VANEGAS y JAIME ARTURO OSORIO OSORIO presentaron sendas demandas de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de JORGE IVAN LLANOS VANEGAS Primer cargo Alega “error de derecho” por desconocimiento del principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política.
En orden a fundamentar su pretensión sostiene que en razón de ese principio de igualdad ante la ley, el Código Penal contempla una pena menor para el condenado en calidad de cómplice, al establecer en el artículo 30 una rebaja punitiva de una sexta parte a la mitad. Recuerda que en este caso, los policiales Jhonny Esneider Villegas Arenas, Jorge Eliecer Lázaro Pineda, Marlo Francisco López Hurtado, Manuel Antonio Chávez Orozco, Carlos Emilio Martínez Boiga y su propio poderdante JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS, fueron condenados por el mismo delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de agravación del artículo 342 ibídem, con la única diferencia de que el último lo fue en calidad de cómplice, mientras que los restantes lo fueron como coautores, de donde nada justifica que estos hayan recibido una pena de 72 meses de prisión, mientras que a su defendido se le impuso una pena de 80 meses, cuando por ser menor su grado de participación, debió recibir una sanción inferior.
Segundo cargo Alega que el fallador incurrió en “ error de hecho al incrementar la pena por encima de los coautores ”. Como norma violada cita el artículo 30 del Código Penal y tras aducir que el error de hecho se consolida cuando se menoscaban las “ formas y garantías al dosificar la pena”, pide que se case oficiosamente la sentencia por desconocimiento del principio de legalidad, pues al cómplice se le terminó imponiendo una pena mayor que al autor. 2.
Demanda a nombre de JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Primer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio de viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa a consecuencia de la legalización del acuerdo afectado por vicio del consentimiento.
Según el demandante, para la fecha en que se realizó la audiencia de verificación de legalidad del acuerdo suscrito entre su poderdante y la Fiscalía General, esto es, el 11 de abril de 2011, aún no había entrado a regir la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, hecho que tuvo concreción el 24 de junio de 2011, razón por la cual ese acto procesal se rige por el texto anterior del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuyo inciso segundo establece que el procesado puede retractarse de su allanamiento a cargos hasta que el mismo haya sido examinado por el juez de conocimiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo.
Después de referirse a los antecedentes históricos de la norma en cuestión, así como a los desarrollos jurisprudenciales que ha tenido el tema de la aceptación de cargos y su retractación, concluye que para esta Corte Suprema, el legislador incurrió en un error conceptual al redactar el parágrafo del artículo 293 a través de la modificación introducida en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, porque cuando el acuerdo está afectado por un vicio del consentimiento o por la violación de garantías fundamentales, no puede hablarse de retractación, sino de un vicio que afecta la validez del acto y que, además, no requiere para su perfeccionamiento de la mera manifestación del incriminado como sucede con la retractación, ante la cual el funcionario no se puede oponer, sino que impone una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio.
En este caso, como lo denunció su defendido ante la “ Unidad de Investigación de Funcionarios Judiciales ”, la Fiscalía General de la Nación, al momento de realizar el acuerdo con los procesados, aceleró su firma bajo el argumento de que las autoridades norteamericanas solicitarían la extradición de los hermanos OSORIO OSORIO, a quienes se les advirtió que la información presentada por la DEA a través de su agente Anthony Vaughn, era contundente por tratarse de asuntos de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico.
Sin embargo, la queja formulada por su representado deja en evidencia que ese trámite “ golpea los principios de la buena fe”, porque la pretendida “carta” informativa de la DEA revela una serie de inconsistencias, además de que no fue solicitada por autoridades colombianas y no cumple con los presupuestos de los artículos 425 y 427 de la Ley 906 de 2004 para admitirla como prueba documental, a pesar de lo cual fue considerada en las audiencias preliminares, en el escrito de acusación y en las sentencias de instancia. Señala que en orden a establecer la autenticidad del documento, su defendido JAIME ARTURO OSORIO OSORIO dirigió sendos derechos de petición al señor Jake Berman, Director de la DEA en Colombia, y a otros funcionarios de la Policía Nacional, sin obtener respuesta específica que permitiera concluir la existencia del supuesto agente especial Vaughn.
Destaca que incluso personas ajenas al proceso, han acudido ante la esposa de su defendido exigiéndole sumas de dinero para evitar una supuesta extradición del mismo, situación que aunada a la presentación de la “carta ilegítima”, generó en la siquis de su defendido una irreal expectativa de extradición, afectando su libertad para decidir sobre el acuerdo suscrito con la Fiscalía. De esa manera, el procesado JAIME ARTURO OSORIO OSORIO fue compelido a aceptar los cargos, mediante un acuerdo fraudulento porque se le hizo creer una falsa extradición. Agrega que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en la indagación e investigación, si bien sirven para soportar medidas de aseguramiento o cautelares, no tienen efecto, por sí mismos, en el juzgamiento, pues la sentencia ha de ser soportada en las pruebas aducidas en el juicio oral.
De esa manera, ni siquiera la Fiscalía General de la Nación pudo establecer la “entelequia” del agente de la DEA, ni la autenticidad del documento reflejo de la ilicitud probatoria, aspecto que unido a la realidad probatoria, viciaron el consentimiento de su representado, cuyas garantías fundamentales fueron afectadas al legalizar el acuerdo.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se anule la actuación a partir, inclusive, de la decisión adoptada por el juez de conocimiento en el curso de la audiencia de verificación de legalidad del acuerdo. Segundo cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y al derecho de defensa por motivación incompleta del fallo condenatorio.
Después de citar algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre el principio de motivación de las decisiones judiciales como garantía sustancial del debido proceso y el derecho de defensa, destaca que en la decisión tomada en este asunto el 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Medellín declaró la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, precisamente por la falta de motivación observada en el fallo de primera instancia, irregularidad que nunca se subsanó a pesar de la orden del superior, pues pese a que la juzgadora hizo “ un mayor esfuerzo”, es inapreciable e imperceptible el análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, del cual pudiera predicarse que se hallaban estructurados los elementos de las conductas punibles endilgadas.
A pesar de que esa irregularidad fue alegada por la defensa, en esta oportunidad el Tribunal consideró que el proveído sí tenía la motivación requerida, pues además se trata de una sentencia anticipada generada en razón de los preacuerdos suscritos. No obstante, el derrotero trazado por el Tribunal en esta oportunidad, entra en contradicción con la anterior determinación y desnaturaliza la garantía ciudadana que obliga a sustentar y motivar las decisiones judiciales.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, ordenándose la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda a nombre de JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS La postulación del recurso extraordinario de casación, insiste la Sala, obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, razón por la cual la demanda que sustenta la impugnación, necesariamente debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.
Ninguno de los dos cargos formulados en este evento por el defensor de LLANOS VANEGAS cumple esas expectativas mínimas, pues ni siquiera atina a señalar la causal de casación por la cual se procede. Simplemente se queja el censor de que a su poderdante, condenado como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado, se le haya impuesto una pena mayor a la determinada para los procesados que lo fueron en calidad de coautores por el mismo delito.
Si bien el argumento parecería revelar, en principio, un despropósito en la aplicación de la ley, porque ciertamente el artículo 30 del Código Penal establece una pena menor para el cómplice, lo que sucede en este caso tiene una razonable justificación. En efecto, la condena impuesta a los coautores y al cómplice del delito de concierto para delinquir agravado por la circunstancia del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal y la del artículo 342 ibídem, está antecedida del acuerdo suscrito con la Fiscalía, en el cual aceptaron libre y voluntariamente su responsabilidad en la conducta, debidamente asesorados por sus defensores, bajo distintas concesiones que debieron ser objeto de análisis antes de su aprobación. Así, los procesados Jhony Esneider Villegas Arenas, Jorge Eliécer Lázaro Pineda, Marlon Francisco López Hurtado, Manuel Antonio Chávez Orozco y Carlos Emilia Martínez Boiga, sometieron su aceptación de responsabilidad a título de coautores a cambio de una rebaja del 50% de la pena que fue igualmente tasada en el preacuerdo; mientras que el procesado JORGE IVÁN LLANO VANEGAS pactó su sometimiento a la degradación del grado de participación de autor a cómplice, dejándose librado a la discrecionalidad del juez de conocimiento la tasación del monto de pena a imponer, condiciones todas que fueron respetadas por los falladores, arrojando como resultado las penas finalmente impuestas, sin que medie error alguno en esa tasación. Así, respecto de los primeros se consignó en el fallo de primera instancia que: “A Jhony Esneider Villegas Arenas, Jorge Eliécer Lázaro Pineda, Marlon Francisco López Hurtado, Manuel Antonio Chávez Orozco y Carlos Emilio Martínez Boiga, el delito de concierto para delinquir agravado –artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 342 del Código Penal que apareja una pena de 128 a 324 meses de prisión y multa de 3.600 a 45.000 SMMLV.
“Se acuerda partir de 144 meses de prisión y la multa de cuatro mil cincuenta (4.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes que reducidas en la mitad, queda en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil veinticinco (2.025) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Respecto del último se dijo: “Jorge Iván Llanos Vanegas concierto para delinquir agravado –artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 342 del Código Penal que apareja una pena de 128 a 324 meses de prisión y multa de 3.600 a 45.000 SMMLV.” “Se preacuerda que responderá por la conducta de cómplice.
“Dando aplicación al artículo 30 del Código Penal, por lo que la pena oscila entre sesenta y cuatro (64) meses a doscientos setenta (270) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) a treinta y siete mil quinientos (37.500) SMMLV. “Con relación a la pena privativa de la libertad el ámbito de movilidad es de doscientos seis (206) meses y al dividirlo en cuartos arroja un cuociente de cincuenta y un (51) meses y quince (15) días.
De ahí que los cuartos se conformen así: Cuarto mínimo de 64 meses a 115 meses y 15 días, cuartos medios de 115meses y 15 días a 218 meses y 15 días y cuatro máximo: 218 meses y 15 días a 270 meses. “Como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, se le impondrá la pena mínima del primer cuarto, esto es, sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de un mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales…” No obstante, el señalamiento de ese monto de pena para LLANOS VANEGAS fue impugnado por la Fiscalía Delegada, quien consideró que la imposición de la sanción mínima desconocía la gravedad de la conducta, especialmente porque no se trataba de una incipiente o endeble organización delincuencial, sino de una fuerte estructura criminal jerarquizada, donde se cumplían roles específicos en la ejecución de múltiples delitos de gran connotación, parámetros obligatorios de considerar de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, tal como se había hecho en relación con los otros procesados, a quienes no se les aplicó el mínimo establecido.
El Tribunal le dio razón a la Fiscalía impugnante y respetando el ámbito punitivo que se determinó en la sentencia de primera instancia, admitió que no era posible aplicar el extremo mínimo del primer cuarto, porque los hechos por los cuales se procesó a LLANOS VENEGAS, “ connotan una mayor gravedad frente a otras de similar naturaleza, pues debe considerarse que se trata de una estructura organizada con injerencia en varios sectores de la ciudad, que causa con su actuar zozobra y terror en la población, siendo de público y notorio conocimiento sus acciones delincuenciales y la capacidad dañina de esta célula criminal…”, razón por la cual, dentro del mismo ámbito, fijó en 80 meses la pena de prisión y en 2.250 SMLMV la pena de multa para este procesado.
Esa determinación, se reitera, no evidencia error alguno en la tasación punitiva al procesado recurrente, y menos que en la misma se halla desconocido el principio de igualdad, pues como quedó determinado, fueron las distintas posturas asumidas por los procesados en los acuerdos suscritos, las que en últimas determinaron la imposición de penas diferentes, limitándose el fallador a respetar los parámetros señalados.
En tales condiciones, la demanda no justifica un estudio de fondo. 2. Sobe la demanda a nombre de JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Primer cargo El censor alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque se aprobó un acuerdo afectado por un vicio del consentimiento, toda vez que su representado fue impelido a suscribirlo, bajo amenaza de ser extraditado.
No se discute que es distinto el acto de retractación voluntario del allanamiento a cargos y las circunstancias que determinan un vicio del consentimiento como factor invalidante de la aceptación de cargos. Los efectos de la retractación operan por ministerio de la ley, conforme los momentos en que ella pueda ser manifestada para que posea efectos legales, que no dependen de ningún tipo de vicio en el acto de aceptación de cargos.
Los fenómenos que vician el consentimiento o vulneran garantías fundamentales, si bien por su naturaleza invalidante pueden alegarse en cualquier momento, e incluso en sede de casación, no permiten, para lo que al recurso extraordinario compete, la simple manifestación de su ocurrencia. Es claro que el recurso de casación, por su naturaleza excepcional, obliga de una muy cuidadosa argumentación, por completo ajena al simple alegato de instancia. En consecuencia, la demostración de la existencia del vicio invalidante no puede partir de una simple petición de principio, entendida ella como la escueta afirmación de lo que debe demostrarse.
Conforme ello, para que el cargo pueda tener prosperidad en el escenario casacional, necesariamente ha de probar el demandante que esos elementos de juicio o argumentaciones que sustentan la circunstancia invalidante propuesta, efectivamente fueron presentados ante las instancias pero desconocidos o interpretados erradamente por ellas, pues, sobra anotar, la demanda de casación se construye precisamente sobre la existencia de vicios o errores en la actuación del fallador.
Lo anterior en cuanto al plano formal corresponde, pues, aun si se siguiera la propuesta fáctica presentada de manera extemporánea por el demandante, es posible advertir que carece de razón su propuesta casacional, dado que ella encierra, en últimas una velada retractación, como quiera que busca controvertir hechos que ya las instancias han determinado probados y jamás fueron cuestionados a ese respecto.
Basta observar el acápite de “hechos” de la sentencia de segunda instancia, para verificar cómo allí, de manera expresa, se advierte de la intervención de agentes de la DEA en la investigación del grupo criminal del que se acusa participar al procesado JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, lo que refuerza el sentido de la negociación y los factores que llevaron a aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. Sobra anotar que precisamente la razón del allanamiento a cargos reside en la existencia de fundamentos positivos y negativos que evalúa el imputado para efectos de concluir más conveniente o no esa aceptación de responsabilidad.
Es la incertidumbre acerca de las consecuencias del proceso penal o de otras posibilidades que se entiendan más gravosas un factor que, por lo general, gobierna la elección del imputado, sin que su existencia pueda entenderse medio de presión ilegal, ni mucho menos factor invalidante de ese acto de voluntad. Por ello, que después se adquieran otras certezas o se evalúen diferentes factores, o se entienda que pudo ser mejor continuar por la vía ordinaria del proceso penal, en nada incide para estimar completamente apegado a la ley y de ninguna manera violatoria de garantías fundamentales, la aceptación voluntaria del acuerdo propuesto por la Fiscalía. Además, es claro para la Sala que cuando el censor alega en que se violaron las garantías fundamentales de su representado porque la condena no se sustenta en prueba legalmente obtenida, evidentemente se encamina a desconocer la aceptación que de los cargos hizo el procesado en el acuerdo suscrito con la Fiscalía, lo cual torna manifiestamente inconducentes los argumentos esbozados, pues ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.
En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido. Segundo cargo El censor aduce que el fallo condenatorio carece de una adecuada motivación, pues en él no se aprecia el análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, del cual pudiera predicarse que se hallaban estructurados los elementos de las conductas punibles endilgadas.
Contrario a lo que esgrime el demandante, la Sala encuentra que la sentencia contiene una motivación que se advierte suficiente para sustentar, en el aspecto fáctico y jurídico, la responsabilidad del procesado JAIME ARTURO OSORIO OSORIO. Así, en el fallo de primera instancia, que conforma con el de segunda una unidad inescindible, se asume, en primer lugar, el análisis de la estructura de la organización delincuencial y su modus operandi, dando cuenta de ciertos y precisos eventos delictivos, como se destaca en el fallo del Tribunal al contestar la misma queja del defensor.
Se advierte que dentro de la estructura jerárquica de organización criminal, los hermanos JUAN PABLO, JAIME y JOSUÉ FABIO OSORIO OSORIO figuran como jefes administrativos, siendo los “ propietarios y dueños de la sustancia (estupefaciente) que se distribuye y vende en los sectores cuyo dominio territorial ejerce dicha organización”. Como base probatoria para sustentar esas conclusiones, el juzgador enlista una serie de elementos materiales y evidencias que dice “ obran en los cuadernillos anexos de cada uno de los procesados conforme a los informes elaborados por investigador de policía judicial que contiene actas de derecho de capturado, acta de incautación de elementos, informes de laboratorio, interceptaciones, entre otros.” Entre tales elementos cita las diligencias de registro y allanamiento, interceptaciones telefónicas, correos electrónicos, incautación de sustancias, etc., que, dice, fueron debidamente legalizados ante el Juez de Control de Garantías.
Ahora, no puede dejarse de lado para evaluar el cargo por motivación deficiente, que como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades, dada la naturaleza que comporta la aceptación de cargos por parte del procesado, es evidente que el fallo que acoge esa voluntad, “ aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede contener profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no sólo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto.” Bajo esa lógica, recabó la Corte en el citado antecedente, en tales eventos no es dable reclamar nada diferente a la clara expresión de los elementos probatorios y argumentales mínimos que cubren la triada clásica de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Como la sentencia demandada reúne tales presupuestos mínimos, no se consolida el error demandado, razón por la cual tampoco puede admitirse este segundo cargo. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS y JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 14 de septiembre de 2009, radicado No. 32.172.