41 Expediente 41151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41.151 Acta No.006 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Sería del caso proveer de fondo sobre el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS FRANCISCO BELTRÁN ATENCIO, WILLIAM TIRADO LASTRA, MANUEL OSUNA RUIZ, EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN ‘ALCO LTDA, EN LIQUIDACIÓN’, si no fuera porque la Corte advierte haberse incurrido en una causal de nulidad insubsanable que debe declararse oficiosamente, como pasa a verse, según los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.- Persiguieron los actores en su demanda inicial que la demandada fuera condenada a pagarles las mesadas de las pensiones de jubilación convencional que les reconoció individualmente, desde cuando cumplieron los 50 años de edad, respectivamente, así como las primas y bonificaciones previstas en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1992 a 1994; a cubrir al Instituto de Seguros Sociales las diferencias de sus aportes para pensión a partir de 1993; y a indexarles el valor de la primera mesada pensional.
Fundaron los anteriores pedimentos en que la pensión de jubilación se las reconoció la demandada a partir de cuando cumplieron los 53 años de edad, con base en el artículo 130, literal d, de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, cuando quiera que debió hacerlo pero con fundamento en el literal f de la misma preceptiva convencional, esto es, a partir de los 50 años de edad; y en que no les pagó la prima y la bonificación contempladas por el artículo 133 convencional, por lo tanto se las debe.
Además, que no tuvo en cuenta el fenómeno de devaluación del valor del salario promedio para liquidar la pensión, entre la fecha de retiro y la del disfrute del derecho. 2.- El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, por fallo de 28 de abril de 2006, condenó a la demandada a pagar a los actores la bonificación pretendida en la demanda por equivalente a 130 días del salario a la terminación de servicios, así como una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada año a partir del reconocimiento de sus respectivas pensiones.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas. 3.- De la anterior decisión apeló únicamente la parte demandada y el Tribunal, al desatar la alzada, revocó la condena al pago de la referida bonificación de 130 días de salario y la confirmó en lo demás. Impuso costas de la segunda instancia a los actores. 4.- Contra la decisión del Tribunal la apoderada de los demandantes interpuso el recurso extraordinario y el juzgador lo concedió al considerar que el valor de las pretensiones de la demanda inicial de aquéllos, que discriminó en cuanto a mesadas pensionales desde los 50 años de edad, indexación de primera mesada, bonificación indexada y expectativa de vida, “supera el valor de los ciento veinte (120) salarios mínimos vigentes al momento de proferirse el fallo que se pretende atacar”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La viabilidad del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo y de la seguridad social, ha explicado suficientemente la Corte, se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) se interpone dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; b) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredita la calidad de abogado o en su lugar está debidamente representada por apoderado; c) la sentencia recurrida ha agraviado a la parte recurrente en valor por lo menos equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir; y d) la interposición del recurso se presenta en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
El agravio que la sentencia de segunda instancia hubiere podido inferir al recurrente en casación hace referencia a la circunstancia de ser contraria a los intereses de quien habiendo sido apelante de la sentencia de primer grado no se le da por el Tribunal la razón en por lo menos el monto llamado interés jurídico para recurrir en casación; o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta respecto de quien la sentencia del Tribunal mantiene el fallo adverso del juzgado, por lo menos en el mismo valor; o de quien habiendo sido opositor en la apelación o la consulta la decisión del Tribunal modifica la situación creada por el fallo de primer grado gravándolo en el valor suficiente para recurrir en casación, pues si el fallo del Tribunal no modifica la situación del opositor en la alzada, sino por el contrario la mantiene, no cabe reconocerle un interés jurídico para obrar como recurrente en casación, pues de dicho pronunciamiento no es dable predicar afectación alguna a su interés como parte procesal en la segunda instancia. De modo que si el opositor en la alzada tampoco recurrió las determinaciones del juzgador de primer grado que podrían resultar contrarias a sus intereses y, por ende, beneficiarían a su contraparte apelante o beneficiaria de la consulta, igualmente no contará con interés para obrar como recurrente en casación, pues éstas, en principio, habrán quedado frente a él firmes por no haber sido discutidas o impugnadas en oportunidad.
Pero si el Tribunal, por fuerza del recurso de apelación, modifica la situación definida en la sentencia de primera instancia de dicho opositor, no apelante en la alzada, su interés para recurrir en casación se contraerá al valor de las declaraciones y condenas que habiéndole sido concedidas por el juez de primer grado le fueron revocadas por el Tribunal, pues se entenderá que aquellas que no le fueron concedidas y no apeló para ese momento se hallan firmes y, por ende, por predicarse de ellas cosa juzgada no admitirán impugnación, muchísimo menos la extraordinaria.
En el presente caso salta de bulto que al no haber apelado los demandantes la sentencia del juzgado que absolvió a la demandada del pago de la pensión desde cuando cumplieron 50 años de edad y no 53, que fue a partir de cuando la reconoció, como de la indexación de la primera mesada pensional y del pago de aportes para pensión al I.S.S., pues únicamente les concedió las condenas al pago de 130 días de salario y una prima equivalente a media mesada pensional en el mes de junio y una en el de diciembre de cada anualidad desde que la demandada les reconoció la pensión, su interés jurídico para recurrir en casación se contraía a la bonificación de los 130 días de salario que en favor de la empresa apelante, y en su contra, mediante el fallo de segunda instancia el juzgador de la alzada revocó. Por consiguiente, habiendo dado por probado el Tribunal que los últimos promedios salariales de los demandantes fueron: para Beltrán Atencio $463.264,00; para Tirado Lastra $495.764,77; para Osuna Ruiz $526.977,46; para Ortiz Hernández $540.321,00; y para Vivanco Arnedo $437.656,00, el monto individual de su respectivo interés para acudir en casación a la fecha de la sentencia de segundo grado apenas alcanzó las siguientes sumas: para Beltrán Atencio $ 2’077.477,3333; para Tirado Lastra $2’148.314,0033; para OSUNA RUIZ $2’283.568,9933; para Ortiz Hernández $2’341.391,00; y para Vivanco Arnedo $1’896.509,3333, muy inferior en todos y cada uno de los casos a los $59’628.000,00 que para la fecha de segunda instancia (28 de enero de 2009) exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 721 de 2001, para el acceso al recurso extraordinario de casación. Así las cosas, como lo alegó la demandada al descorrer el traslado de la demanda de casación, en modo alguno la Corte pudo adquirir para el caso la competencia funcional asignada por el artículo 15, literal A, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo, en la forma como fue modificado por los artículos 1º de la Ley 16 de 1969 y 10º de la Ley 712 de 201, procediendo, en consecuencia, la declaratoria oficiosa de la nulidad prevista por el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados por el artículo 145 de la misma normatividad, y en virtud de la remisión normativa contemplada por el artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto de la dicha declaración oficiosa de nulidad de todo lo actuado ante la Corporación y, consecuencialmente la de inadmisión del recurso extraordinario de casación por no contar los actores para este caso con el interés jurídico económico suficiente para acceder a la sede casacional, en providencia de 28 de julio de 2009 (Radicación 36,138), expresó la Corte: “Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado, cuando se presentan supuestos fácticos como los descritos, la Sala, reiteradamente, se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008: ““En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
““Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 199, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en cuanto se dijo: ““El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado jurisdiccional de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porque (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
““Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
“Y es que, a juicio de la Sala, la consideración, según la cual, no haber hecho uso de los recursos señalados en el ordenamiento adjetivo, impide volver sobre el punto de la competencia, implica desatender las reglas de antemano fijadas para el efecto, lo que iría en desmedro del derecho al debido proceso”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ante la Corte en el presente asunto. 2.- En su lugar, INADMITIR el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS FRANCISCO BELTRÁN ATENCIO, WILLIAM TIRADO LASTRA, MANUEL OSUNA RUIZ, EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éstos contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN ‘ALCO LTDA, EN LIQUIDACIÓN’. 3. - Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10