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41149(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41149 LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ PAGE 2 CASACIÓN N° 41149 LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 172. Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón el 13 de junio anterior que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, de la siguiente forma: “Amín Losada Losada dice en su denuncia que LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ en su calidad de alcalde municipal de Altamira suscribió el contrato 007 del 19 de enero de 2003, mediante contratación directa cuando debió efectuarse por licitación o concurso público, atendiendo la cuantía, violando los principios de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”.

Sirvieron de fundamento los acontecimientos denunciados para disponer, previa investigación previa, apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado al proceso LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ, mediante diligencia de indagatoria, a quien la Fiscalía definió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 17 de junio de 2011 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva el 27 de septiembre ulterior.

La subsiguiente etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, donde luego de surtirse el trámite legal se profirió fallo el 13 de junio de 2012 por cuyo medio se condenó al acusado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito formulado en la acusación, al paso que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sentenciado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Neiva el 13 de noviembre posterior, impartiéndole confirmación. Contra el fallo adverso de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, en forma exclusiva, el defensor del implicado, quien lo sustentó mediante libelo oportunamente presentado.

LA DEMANDA La defensa del procesado LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ formula tres cargos contra el fallo recurrido. El primero, por la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación. Los dos restantes, los plantea con sustento en la causal primera ibídem, violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso juicio de existencia (segundo cargo) y error de derecho por falso juicio de convicción (tercer cargo).

Para abordar el estudio que corresponde a través de esta decisión, la Sala, en el siguiente apartado considerativo, desarrollará la siguiente metodología: comenzará por sintetizar el contenido de los reparos y, de inmediato, expondrá su criterio, dejando en claro que dicha labor la realizará en forma conjunta respecto de los cargos cimentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Causal tercera, nulidad por falta motivación: A juicio del actor se genera la enunciada transgresión al debido proceso porque el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación, “omite el señalamiento de pruebas en los que fundamentó su fallo (sic) ”. Señala que la sentencia de segunda instancia se limitó a analizar las normas de contratación y los presuntos errores u omisiones en que se inccurrió al celebrar el contrato, a partir de lo cual estructuró la violación al tipo penal por el que se condenó a su prohijado “sin hacer análisis de ninguna de las pruebas allegadas al proceso, para los efectos concernientes a romper el principio de inocencia”.

Lo anterior condujo a que se conculcara, dice, el artículo 232 del estatuto procesal penal referido a la necesidad de prueba y a lo mismo en relación con el principio de legalidad consagrado en el 6° del Código Penal, situación constitutiva de nulidad de conformidad con el numeral 2 del art. 306 ibídem y “generando violación directa del art. 29 de la Constitución Política”.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada con el fin de que se profiera “con y acatamiento del debido proceso y de manera específica que señale el acervo probatorio en que se funda la decisión para confirmar o para revocar la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación”. En la parte final de la censura, aduce literalmente que el fallo recurrido “sin ningún referente probatorio viola por demás el derecho de defensa, puesto que no responde a los planteamientos del recurrente en cuanto a las pruebas indicadas en el recurso de apelación, para hacer variar el fallo de condena”.

Consideraciones: Según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede. Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. En la censura objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, habida cuenta que evidencia confusión en torno al motivo de nulidad invocado para derruir el fallo. Ciertamente, si bien se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza de relativa flexibilidad, en su desarrollo debe cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.

Al respecto, recuérdese cómo el casacionista debe identificar claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la que corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir que se ajusta a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto procesal penal.

Estos condicionamientos no se cumplen en el reproche objeto de estudio, pues, según se anunció, ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad a cuya causa se genera la supuesta invalidez del fallo impugnado. En efecto, no obstante la brevedad del reparo, el actor refiere a dos situaciones que aunque compatibles con el motivo de nulidad propuesto, es decir, la falta de motivación de la sentencia, conceptualmente son diversas y por ello ha debido diferenciarlas y no abordarlas indistintamente.

Así, por un lado, el actor pregona que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto carece de sustento probatorio y, por otro, dado que, y ello apenas sí lo menciona en las líneas finales de su disertación, no respondió a los planteamientos probatorios de la defensa esgrimidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

Esa forma de instaurar la censura, sólo genera confusión, atentando contra los principios ya mencionados regentes en esta sede e impidiendo la comprensión cabal de la censura y los motivos específicos por los cuales el actor estima se debe anular el fallo. Adicional a lo expuesto, el demandante no explica cuál es la trascendencia concreta de tales irregularidades, amén de que ello tampoco aflora de su exposición, aspecto que también se conjuga para, como ya se indicó, inadmitir la censura.

Previo a desarrollar este punto conviene recalcar sobre la importancia del deber que asiste a los jueces de motivar su providencias, pues en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho dichos funcionarios están necesariamente supeditados al imperio de la ley con el propósito de evitar que cumplan sus funciones constitucionales y legales al vaivén de su arbitrio o mero capricho.

Además, como así lo estipula el artículo 230 de la Carta Fundamental, a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, según lo prevé al artículo 229 ibídem, y a que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en los términos del artículo 29 ejusdem, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.

Pues bien, todo ese cúmulo de garantías sólo encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: en el literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).

En consecuencia, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompañadas de las razones jurídicas que las sustentan, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales y en los arts. 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales y 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.

A pesar de ese marco conceptual, es claro que, por un lado, el actor se sustrajo al imperativo, derivado del carácter rogado del recurso extraordinario de casación, de precisar la trascendencia de las supuestas omisiones de motivación en que incurrió el sentenciador y, por otro, ese aspecto tampoco se advierte a partir de su enunciación, lo cual confluye, junto con la falencia atrás reseñada, para no encontrar debidamente sustentada la pretensión e inferir su inadmisión. Así, en relación con el planteamiento consistente en que el fallo de segundo grado carece de sustento o análisis probatorio, se advierte que tal postulado no corresponde a la realidad y, en ese orden de ideas, desconoce el postulado de corrección material orientador del recurso extraordinario, aspecto que socava la trascendencia de ese punto.

En efecto, revisado el fallo impugnado se encuentra que en lo concerniente a la materialidad de la infracción, se adujo: “…según constancia expedida por la Secretaría General y Desarrollo Comunitario de Altamira, se acreditó que el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal de 2003 de dicho ente territorial ascendió a la suma de $1.677.228.320.oo; que la cuantía mínima para contratar oscilaba entre $0 a $4.1 50.000.oo; y la menor cuantía iba de ese tope a $41.500.000.oo —F. 15—.

Por lo tanto, si en la cláusula segunda del contrato de suministro número 007 del 19 de abril de 2003, se pactó como valor del mismo la suma de $ 14.999.490.oo, significa que se estaba en presencia de un contrato de menor cuantía —Fs. 16 a 18—”. Después, tras disertar ampliamente sobre la tipicidad del comportamiento endilgado, en relación con la responsabilidad del implicado, acotó: “Por último, respóndase al letrado que su afirmación en el sentido que su agenciado procedió acatando las directrices trazadas por la Contraloría del Departamento y la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, huérfana quedó de todo soporte probatorio, pues ningún concepto Fiscal o jurídico se allegó al proceso sobre el particular.

Tan sólo obran fotocopias de los cuadros de contratación del Departamento del Huila para la vigencia fiscal del 2004 —Fs. 156 a 164—, no para la contratación del municipio de Altamira”. Inverídica, en consecuencia, se torna la afirmación abstracta y general del censor según la cual el fallo impugnado carece de sustento probatorio, a lo cual se suma que, de conformidad con el principio de unidad jurídica inescindible, las dos sentencias de instancia, en la medida en que no sean contradictorias entre sí, son complementarias, y es evidente que dicho fallo contiene una importante valoración probatoria ignorada totalmente por el casacionista para edificar el presente cuestionamiento.

Ahora bien, a igual conclusión se arriba con respecto a la todavía más abstracta y lacónica afirmación final de censor en el sentido de que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, no respondió “ los planteamientos del recurrente en cuanto a las pruebas indicadas en el recurso de apelación, para hacer variar el fallo de condena”, lo cual, a su juicio, comportó quebranto del derecho de defensa.

En efecto, no sólo el actor con menosprecio hacia el carácter rogado del recurso extraordinario no refirió a cuáles pruebas en particular refiere, sino que tampoco se ocupó de establecer su incidencia frente a lo decidido en el fallo. Este último aspecto resulta de capital relevancia, pues al revisar el escrito por cuyo medio la defensa sustentó el recurso de apelación se encuentra que en materia probatoria se circunscribe a exaltar el crédito de algunos medios de prueba que a su juicio demuestran el cumplimiento del principio de publicidad en el trámite contractual objeto de análisis.

Así, alude a la indagatoria del procesado y al testimonio de la contratista Olga Lucía Lizcano Tovar, de acuerdo con los cuales las ofertas se publicaban en las carteleras de la alcaldía, pero deja de lado que la imputación contra su prohijado en el trámite contractual no se centró solamente en ese específico aspecto, sino, de manera fundamental, porque dada la cuantía del contrato, establecida objetivamente acorde con lo precisado en la normatividad vigente para la época y sobre lo cual se explaya ampliamente en los fallos de instancia, no podía adjudicarse de forma directa, como lo hizo a favor de la prenombrada, sino mediando proceso licitatorio o concurso público, por lo que aún satisfaciéndose el principio de publicidad, el procedimiento de adjudicación fue irregular, sin que encuentre asidero, como el implicado lo sostuvo en su indagatoria, que haya actuado de buena fe, pues, como con acierto lo destaca el ad quem: “..respóndase al letrado que su afirmación en el sentido que su agenciado procedió acatando las directrices trazadas por la Contraloría del Departamento y la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, huérfana quedó de todo soporte probatorio, pues ningún concepto Fiscal o jurídico se allegó al proceso sobre el particular”.

A manera de conclusión puede señalarse que no ajustarse a los reales términos de lo plasmado en la sentencia impugnada y desconocer la integralidad de los fallos evidencia defectos de argumentación que, sumados a la confusión en torno al motivo de nulidad pretextado, indefectiblemente conducen a la inadmisión del reparo. 2. Cargos segundo y tercero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial: En el segundo reproche el demandante señala que la sentencia impugnada incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, “al ignorar, desconocer u omitir el reconocimiento de la presencia de seis (6) pruebas procesalmente validas”.

Textualmente refiere a las siguientes: “1. El contrato de suministro No. 0007/2003, folios 15 a 17, en lo referente al acápite de consideraciones (pág. 1 del contrato), literal e ‘ que el municipio de Altamira en virtud de lo establecido en el art. 29 de la ley 80 de 1993 e inciso 2 del art. 6 y numeral 3 del art. 4 del Decreto 2170 de 2002 evaluó las ofertas o cotizaciones más favorables, teniendo en cuenta la comparación de ofertas recibidas, comparación de ofertas con las condiciones de! mercado y comparación de ofertas de estudios previos ". 2.

La cotización de los productos adquiridos en virtud del contrato por Olga Lucía Lizcano Tovar (Folio 21). 3. Cotización de los productos presentada por Librería Huila (Folio 23). 4. Cotización presentada por Comercializadora "SEDEP" (Folio 24) 5. Cotización 0239 presentada por Librería Fenix (Folio 25). 6. La declaración bajo la gravedad de juramento recepcionada a la señora Olga Lucia Lizcano Tovar, obrante a folio 75 a 78, especialmente relacionado con la respuesta dada a folio 77, que a la letra dice ‘pues yo siempre iba y miraba en las carteleras de la Alcaldía para ver las necesidades que tuviera cada municipio o preguntaba a los secretarios o almacenistas.

Si claro, yo presenté una propuesta a la Alcaldía, no recuerdo si la envié o si yo misma fui y la entregué, no sé si otras personas hicieron propuestas, no tengo ni idea de eso’ ” (subrayas tomadas del texto original). Acto seguido, afirma que la valoración de las anteriores probanzas, omitidas por el juzgador, llevan a conclusión distinta a la del fallador de segunda instancia, “en razón a que el literal e). del contrato (folios 15 a 17), establece claramente que sí hubo una selección de ofertas, las cuatro (4) ofertas presentadas (folios 21-23, 24 y 25), nos demuestran que existió pluralidad de ofertas para seleccionar la mejor, en tanto que la declaración jurada de la testigo Olga Lucía Lizcano Tovar (folio 75 a 78), nos prueba que se surtió el principio de publicidad, mediante la publicación en cartelera de las invitaciones a cotizar”.

Dichos elementos de persuasión desvirtúan el criterio del juzgador de segundo grado para quien se colman los elementos del tipo penal por el cual se condena a su defendido y los del artículo 11 ibídem en sentido de que la conducta sin justa causa lesiona o pone efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Demostrada, entonces, por virtud de la prueba omitida por el Tribunal, la atipicidad de la conducta, indica el libelista, se verifica “el falso juicio de existencia en que incurrió el ad- quem al momento de fallar ignorando el acervo probatorio, lo cual llevó a que se diera por configurado el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando ello no era posible a la luz de un examen valorativo, ejercido con todo rigor con apego a las reglas de la sala critica”.

En el último cargo, a su turno, advierte el censor que se incurrió “en error de derecho causado por falso juicio de convicción al dar por demostrado sin estarlo, los requisitos exigidos por el canon 232 del Código de Procedimiento Penal, lo que provocó la infracción indirecta del art. 410 de la ley 599 de 2000”. Lo anterior, destaca, por el equivocado sentido que el Tribunal imprimió al recaudo probatorio, “ignorando elementos de convicción suficientes para producir la certeza que diera vado a la sentencia condenatoria, lo que llevó a violentar de contera la norma sustancial represiva del delito por el que se procedió”.

A continuación, recuerda cómo el comportamiento delictivo atribuido a su prohijado es de aquellos que tienen relación directa con la defensa de la moral administrativa, de modo que el juicio de desvalor de la conducta debe estar soportado mediante probanzas que acrediten la violación del procedimiento legal, presupuesto que, añade, “no está demostrado dentro del proceso y al no comprobarse la violación del procedimiento legal establecido para la celebración del contrato, en cuanto a la publicidad de la invitación, la pluralidad de oferentes y la selección objetiva, no puede endilgarse el delito, so pena de estarse quebrantando el principio de legalidad que en materia criminal constituye garantía de los ciudadanos”.

Al contrario, la ausencia de requisitos para demostrar los delitos, prosigue, aparece acreditada en el proceso con pruebas legalmente aportadas, tales como el contrato de suministro No. 0007/2003; las cotizaciones de los productos adquiridos en virtud del contrato efectuadas por Olga Lucia Lizcano Tovar, la Librería Huila, la Comercializadora "SEDEP" y la Librería Fénix, así como su declaración bajo juramento, a partir de la cuales se infiere que sólo existen especulaciones y conjeturas, las cuales determinan la atipicidad de la conducta, “fenómeno que debió ser declarado por el ad-quem al advertir que evidentemente faltaba un elemento para estructurar el tipo penal, que al no hacerlo lo lleva a configurar una sentencia por un delito inexistente”.

Consideraciones: Como se adujo en la respuesta al cargo anterior, para que la demanda de casación sea admitida es preciso que cumpla con los presupuestos lógicos y argumentativos establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal penal en orden a demostrar con claridad y precisión que la sentencia impugnada exhibe yerros que determinan su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Tal cometido no se logra si, como prescribe la norma en mención y ya se destacó en la respuesta al reproche precedente, se advierte confusión en la enunciación de las causales, en la formulación del cargo, en la exposición de sus fundamentos o en la indicación de las normas que estima infringidas, conforme lo indica el numeral 3° de la norma en cita, situación que precisamente se verifica en las dos censuras objeto de estudio coetáneo.

En efecto, tal cual quedó reseñado, en el segundo reparo el libelista enrostra a la sentencia un error de hecho por falso juicio de existencia, mientras en el tercero le atribuye un error de derecho derivado de falso juicio de convicción. Sobre la naturaleza y forma de alegar estos yerros valorativos, la Sala, en forma pacífica, ha trazado algunas directrices, así: En lo que concierne al falso juicio de existencia ha precisado que se configura por doble vía: en primer lugar, cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegada al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación).

Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de (iii) demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iv) explicar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Por su parte, sobre el error de derecho por falso juicio de convicción ha establecido que se produce al momento en que se valora una prueba haciendo abstracción del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al actor le compete (i) identificar el medio de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, (ii) indicar el mérito otorgado a la probanza y (iii) el valor fijado por la ley para, (iv) a partir del cotejo entre una y otra, determinar su distanciamiento.

Luego, como en el anterior, debe (v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le impone la carga de confrontarlo con todos los medios de prueba sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación o por aplicación indebida. Pues bien, en cuanto al primer yerro valorativo, planteado en el cargo segundo de la demanda, emerge diáfano que no guarda ninguna relación con la violación de las reglas de la sana crítica, las cuales, en la parte final de la censura el demandante también encuentra vulneradas, porque tal supuesto concierne a otro yerro de apreciación probatoria por falso raciocinio, en cuyo caso, como mínimo es necesario precisar las pautas de esa índole quebrantadas con la apreciación, vale decir, postulados lógicos, reglas científicas o máximas de la experiencia, aspectos que en absoluto desarrolla el actor.

Dicho de otro modo, en este reparo indebidamente el actor confunde dos yerros distintos de valoración probatoria, esto es, de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio. Algo similar sucede en el siguiente reparo, pues a pesar de referir a un error de derecho por falso juicio de convicción, a cuya naturaleza ya se hizo alusión, acto seguido destaca que el error se produjo porque el juzgador ignoró algunos medios de prueba, hipótesis que corresponde, como también ya se indicó, al denominado error de hecho por falso juicio de existencia. Desde esa perspectiva surge claro que en las dos censuras se incurre en confusión, situación que desdice de los presupuestos de claridad y precisión exigidos para admitir una demanda, máxime cuando su propuesta simultánea resulta contradictoria.

En efecto, si se alega la falta de consideración, ignorancia o pretermisión de un medio de prueba ontológicamente es imposible su valoración disconforme con las reglas de la sana crítica, como se pregona en el segundo cargo; así mismo, si lo que se alega es su valoración discordante con su mérito previamente fijado en la ley, tampoco será posible plantear en forma simultánea su ignorancia, tal como se hace en el tercero. Tal grado de confusión es suficiente para inadmitir los dos reparos objeto de análisis, mas en ese mismo sentido confluyen otras razones que bien está destacar.

Efectivamente, los dos reparos objeto de análisis tienen como punto en común la omisión de seis probanzas obrantes en la actuación, con las cuales, según el actor, se desvirtúa la tipicidad de la conducta punible. Pero, en ese propósito, las propuesta son totalmente genéricas y abstractas, pues, por un lado, refieren a que no está demostrado el incumplimiento del procedimiento legal, sin concretar cuál aspecto en específico del trámite contractual se ve afectado y, por otro, alude, a que tampoco lo está la violación de los principios de la contratación administrativa de publicidad de la invitación, pluralidad de oferentes y selección objetiva, pero en uno y otro caso sin brindar las razones para arribar a esa conclusión. Ahora bien, no es cierto, y por ello nuevamente el censor transgrede el postulado de corrección material, aducir que no se valoró la declaración de la contratista Olga Lucía Lizcano Tovar, cuando, como ya se vio en la respuesta al cargo anterior, este medio de persuasión expresamente fue apreciado sin que se le otorgara mérito por los juzgadores.

Menos aún resulta admisible indicar que tampoco fue apreciado el contrato celebrado por la administración municipal con la mencionada Olga Lucía Lizcano Tovar, en tanto fue el objeto central de atención por parte de los juzgadores. Ahora, en lo que respecta con los documentos contentivos de unas cotizaciones, que no de ofertas, como erróneamente lo dice el censor, se observa que no aparece claro quién los presentó, por lo tanto no es dable inferir que hayan sido allegados por diferentes oferentes y, de esa forma, apresuradamente evidenciar el cumplimiento de los principios de selección objetiva y transparencia que deben guiar la contratación estatal.

Por los defectos de argumentación reseñados, estos cargos también se inadmitirán. Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 8 y 9 del fallo de segundo grado. � Fol. 11 ibídem. � Pág. 16 del fallo de primera instancia. PAGE _1139985127.doc