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41148(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41148 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GREGORIA ROMERO TOLOSA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE SAN LUIS DE GACENO. I.

ANTECEDENTES Gregoria Romero Tolosa demandó al Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno para obtener el reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en iguales condiciones y con idénticos beneficios, y el pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrada. En subsidio, pretende “Que se liquide, y cancele el valor correspondiente por concepto de la indemnización a que legalmente tiene derecho mi prohijada.” Afirmó que el 3 de febrero de 1988 se posesionó como Ayudante de Servicios Generales, cargo para el cual fue nombrada por el Director del Hospital San Francisco de San Luis Gaceno; que fue retirada de su cargo el 8 de febrero de 2005, por lo cual laboró 17 años y 5 días; y que nació el 24 de abril de 1950, por lo que “su expectativa de lograr el beneficio de una pensión es cierta y clara.” El Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno se opuso a las pretensiones de la actora; admitió los hechos 1 y 3; arguyó que el 4 y 6 no son hechos y aclaró el 2 y el 5.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en activa para demandar, falta de legitimación en pasiva para ser demandado, falta de causa legal para iniciar la acción, falta de presupuesto procesal, demanda en forma, y la genérica (folios 18 a 30). El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en sentencia de 15 de agosto de 2007, condenó al Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno a pagar a Gregoria Romero Tolosa una pensión sanción. De lo demás absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó. Esto dijo el ad quem: “Uno de los principios que informan la actividad judicial es el de consonancia de la sentencia, a través del cual se espera que el fallador se ajuste a las premisas que las mismas partes le fijan a través del litigio, constituyéndose en un deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus pedimentos, tal como lo prevé el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., actualmente modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, pues solo de esa manera se garantiza que la contraparte ejerza de manera adecuada su defensa con plenas garantías, lo cual redunda además en evitar que el juzgador tergiverse las peticiones al definir el litigio.

“En este orden, el sentenciador está en la obligación de fallar conforme al petitum que debe estar cimentado en una causa petendi, entendido todo como aquello lo que se litiga, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho, a efecto de dar oportunidad a una debida defensa como se reclama en el canon 29 de la Constitución Política. “Es innegable que el sentenciador de primera instancia cuenta con las facultades ultra y extra petita, entendidas estas como la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos (extra petita), o condenar al pago de sumas mayores que las reclamadas por el mismo concepto (ultra petita).

“No obstante, el despliegue de estas facultades está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos según el caso, a saber: para fallar extra petita, los hechos que originen el fallo extra petita deben a) haber sido discutidos en el juicio y b) además deben estar debidamente probados; en tanto que tratándose de las facultades ultra petita basta que aparezca que las solicitadas son inferiores a las que corresponden al trabajador, y siempre que no hayan sido pagadas.

“En el presente asunto no resulta claro del escrito de demanda y de las demás piezas que la acompañaron, que el(sic) actor (sic), además de la petición de reintegro y pago de la indemnización, hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión sanción. “Por el contrario, resulta innegable que el demandante en el libelo con que se dio apertura a la controversia, no pretendió jurídicamente dicho reconocimiento, por las razones que a continuación señalaremos.

“Las pretensiones que fueron planteadas de manera principal se expresaron en los siguientes términos: “(…) I. Que se reintegre a la señora GREGORIA ROMERO TOLOSA al Hospital San Francisco de (sic) Municipio de San Luis de Gaceno, a fin de que continúe prestando servicios como auxiliar de servicios generales. “2. Que en el caso de que el Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno no contemple dentro de su planta de personal el cargo de auxiliar de servicios generales, se le asignen funciones de uno similar dentro de la nueva planta, en las mismas condiciones y con los idénticos beneficios a las (sic) que venía gozando antes del despido.

“3. Que se condene al demandado al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento en que efectivamente se haga efectivo el reintegro. “II. Petición subsidiaria: “Para el caso de que su señoría desestime por alguna circunstancia de hecho o de derecho las anteriores peticiones, de manera subsidiaria le ruego decretar la siguiente: 1.

Que se liquide, y cancel (sic) el valor correspondiente por concepto de la indemnización a que legalmente tiene derecho mi prohijada.” “Dentro de los fundamentos fácticos que soportan las peticiones, respecto a la posible petición de pensión sanción, tan solo se mencionó que la demandante nació el 24 de abril de 1950, contando con la edad superior a 55 años, y como laboró 17 años y 5 días, al servicio de esa institución, “su expectativa de lograr el beneficio de una pensión es cierta y clara”.- Hecho 5º-.

“Pero si lo anterior no fuera suficiente, también se aprecia que por parte de la actora no se discutió su no afiliación al sistema general de pensiones, requisito éste que resulta trascendente al momento de definir el tema de pensión sanción, como quiera que en virtud de la ley 100 de 1993, art. 133, su no afiliación se erige como una (sic) de los requisitos para deprecar la referida prestación, ello considerando que la desvinculación de la actora se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del referido estatuto y cuando se había unificado el tema, tanto para trabajadores particulares como trabajadores oficiales.

“Esa circunstancia implicó que la demandada, no se hubiera defendido de la supuesta falta de afiliación al sistema, pues además, tampoco fue solicitada como prueba. “De las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su demanda, no surge de manera clara que la intención hubiese sido pretender el reconocimiento de la pensión sanción. Es más, ni siquiera en los hechos discutió que hubiese sido despedida sin justa causa, ni siquiera mencionó el hecho que causó su desvinculación, pues tan solo se limitó a realizar una transcripción del contenido del art. 8 del decreto ley 2351 de 1965, y como se advirtió, tampoco mencionó su no falta de afiliación al régimen general de pensiones.

“Si se analiza la petición de pruebas tampoco se solicita ni aporta ninguna a efecto de alegar un supuesto despido injusto, o que respalden la petición de la pensión sanción. “Tampoco en los fundamentos de derecho se aludió a la normatividad en que podría haberse fincado una pretensión como la de pensión sanción, esto es, la ley 171 de 1961, ni discutió el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha normatividad, o los previstos en la ley 100 de 1993 art. 133.

“De ahí que, la parte demandada, bajo la convicción de que lo solicitado por la parte actora, era el reintegro con fundamento en lo establecido en el artículo 8º-5 del decreto 2351 de 1965, dirigió su defensa con base en tales derroteros indicados por la parte actora. De ahí que se considera que la decisión del señor juez de conocimiento, desconoció los parámetros que guían la aplicación de las facultades ultra y extra petita “Es más, ni siquiera se acreditó que se hubiera agotado la reclamación administrativa, y que al menos en este acto preprocesal, -que era obligatorio haber desplegado por la parte actora, pero que sin embargo no lo hizo, y por no haber sido objeto de reproche alguno no puede hacer nugatorio el debate procesal- hubiera manifestado su intención del reconocimiento de la referida prestación, no obstante, tampoco fue así acreditado.

“De lo anterior puede concluirse que el juzgador reconoció la pensión sanción a cargo de la entidad demandada, vulnerando la congruencia de los fallos prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y con violación de las facultades ultra y extra petita consagradas en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ni en las pretensiones ni de los hechos de la demanda se hace alusión a la pensión sanción deprecada (sic), ni tampoco se esbozaron razones de derecho sobre la normatividad que en ese evento podría serle aplicable.

“De suerte que, como lo pone de presente el recurrente, la condena impuesta en la sentencia impugnada no guarda congruencia con las pretensiones principales, ni subsidiarias, ni con los supuestos fácticos en que éstas se fundan, lo que conlleva a la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, por lo que se revocará la sentencia apelada.

“Sobre el tema, esta (sic) Sala de la Corte, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, radicado 8919, puntualizó: “(…) El fallo extra o ultra petita no viola el debido proceso. En cambio, el fallar por fuera de la causa petendi es francamente violatorio de esta fundamental garantía constitucional, en la medida en la que sin haberse discutido en juicio el hecho generante del derecho, con grave menoscabo del derecho de defensa, se sorprende al demandado con una condena basada en una causa no alegada y la que, por lo mismo, no tuvo oportunidad de controvertir…” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará los dos primeros, dado que están orientados por la misma vía, la directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Lo plantea, así: “Se acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial bajo la modalidad de violación directa por haber infringido los artículos 3 y 4 del C.S.T., disposiciones que al no ser aplicada (sic) condujo a inaplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y los artículos 6, 122 a 128 y 209 de nuestra constitución política razón por la cual derivó en la aplicación errónea del artículo 267 C.S.T. subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“Demostración: “El tribunal revoca la condena que fuera impuesta en primera instancia al Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno en aplicación del artículo 267 del C.S.T- modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pasando por alto la prohibición que existe para tal fin según lo proclaman los artículos 3 y 4 del Ordenamiento Laboral Colombiano y las cláusulas de especialidad consagrada (sic) en los artículos 6, 122 a 128 y 209 de nuestra constitución política que consagran un tratamiento diferenciado a los servidores públicos de los que se encuentran bajo el manto de una relación laboral de índole privada.

“Lo anterior es claro pues el derecho administrativo laboral es autónomo empezando desde la finalidad del servicio público pues tal se encuentra reglada en el artículo 123 de la constitución nacional ya que esta no es otra que el estar al Servicio del Estado y de la comunidad, siendo su relación laboral reglada respecto de la naturaleza de los organismos oficiales, las calidades concretas del servidor público y la responsabilidad que este asume (Art. 6 Constitucional).

“Aunado a lo anterior opera lo dispuesto en el artículo 3 del C.S.T. cuando manifiesta que las relaciones reguladas por dicha obra corresponden a las de carácter particular mientras que el artículo 4 difiere la regulación de las relaciones laborales del estado a las disposiciones especiales que para tal fin se profieran, en igual medida opera el artículo 1 del decreto 18148 (sic) de 1969 que se pronuncia en un sentido similar, siendo en consecuencia las normas aplicables para los trabajadores oficiales la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios y para el caso concreto la Ley 171 de 1961 en su artículo 8 y el decreto 18148 (sic) de 1969 en su artículo 74, normas ante los (sic) cuales se rebela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja cuando aplica al caso concreto de una trabajadora oficial una norma sustantiva incrustada dentro del régimen laboral de orden privado.

“Conclusión del Cargo. “Por lo anteriormente expuesto es que se hace necesario casar la sentencia de segundo grado, pues el yerro jurídico es evidente al aplicar a un trabajador oficial la normatividad establecida para una relación laboral de índole privada como lo es el artículo 267 del C.S.T subrogado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993.” LA RÉPLICA Sostiene que la censura no solicitó de manera alguna el pago de la pensión sanción, por lo cual no puede pretender que con las facultades extra petita se llegue más allá de lo pedido, como lo hizo el juez de primera instancia. CARGO SEGUNDO: Lo plantea, así: “Se denuncia que la sentencia recurrida viola directamente la ley sustancial por haber infringido el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al haberse aplicado indebidamente el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo a inaplicar los artículos 3, 4, 20 y 21 del C.S.T., y el artículo 53 constitucional.

“Demostración. “Es claro que los artículos 267º, 3º Y 4º del C.S.T. chocan de forma protuberante ya que en el primero se regula por igual la pensión sanción tanto para trabajadores oficiales como servidores privados situación que en principio es prohibida por los artículos 3º y 4º lo que conduce indudablemente a la duda en la aplicación en interpretación de una fuente formal de derecho, lo que deriva en la aplicación del principio de la situación más favorable de raigambre constitucional y legal (Art. 53 superior en concordancia con los artículos 20 y 21 del C.S.T), principio este que remite a la aplicación de la pensión restringida de jubilación a favor de mi mandante de acuerdo a las normas propias del derecho administrativo laboral es decir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

“Como se observa, el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Laboral entra en franca rebeldía con los artículos 3 y 4 del C.S.T. al aplicar a mi patrocinada la redacción actual del artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues su calidad de trabajadora oficial impide per se que su relación de trabajo se rija por el ordenamiento laboral de un trabajador privado, prohibición esta que se irradia desde los albores de la consagración legal del derecho del trabajo y que ha sido óbice para dilucidar las diferentes contiendas presentadas entre los servidores del estado y este.

“Por lo anterior se encuentra un yerro evidente en la redacción de la Ley 100 de 1993 en su artículo 133, cuando al modificar el código sustantivo del trabajo, pretendió extender dicha regulación a los trabajadores oficiales, situación prohibida por las normas precitadas (Art. 3º y 4º C.S.T.), lo cual indudablemente genera una antinomia legal, la cual debe ser desatada en aplicación del artículo 53 superior cuando informa que se ha de aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, lo anterior en consonancia con los principios pro operario y de la condición más beneficiosa, principios estos que nos remiten a la regulación especial existente para los trabajadores oficiales es decir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas estas que requieren los requisitos de tiempo laborado y despido sin justa causa para acceder a la pensión restringida de jubilación, pues la no afiliación al sistema de seguridad social fue incluido como requisito en el artículo 267 del C.S.T. modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que en virtud del tipo de relaciones que gobierna el código sustantivo del trabajo es incapaz de irradiar efectos sobre los trabajadores oficiales, según ha quedado expuesto.

“Consecuencia de lo anterior es que se de (sic) romper el fallo de segunda instancia para dejar incólume el fallo de primer grado.” LA RÉPLICA Sostiene que no es viable que se reconozca una pensión sanción sin haberse demostrado siquiera un despido sin justa causa, y que no puede pretender la recurrente que se le aplique una norma más favorable sin haber probado que tuviera algún derecho.

Asevera que no sólo existe una ineptitud de la demanda, respecto de lo pedido, sino que tampoco son claros los argumentos, porque en el cargo se limita a relacionar unas supuestas normas violadas, sin una sindéresis en conformidad con los requisitos exigidos en casación para su formulación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su decisión, por manera que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.

Se hace la anterior precisión porque en los dos primeros cargos se le censura al Tribunal que aplicara el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ese fallador en ninguno de los apartes del fallo impugnado hizo mención a esa disposición legal, que, por lo tanto, no formó parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, porque se basó la decisión en que “…el juzgador reconoció la pensión sanción a cargo de la entidad demandada, vulnerando la congruencia de los fallos prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y con violación de las facultades ultra y extra petita consagradas en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ni en las pretensiones ni de los hechos de la demanda se hace alusión a la pensión sanción deprecada, ni tampoco se esbozaron razones de derecho sobre la normatividad que en ese evento podría serle aplicable”.

Correspondía al recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento, pero no honró esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación. Importa precisar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.

Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, fue desconocida por el impugnante, en la medida en que parte del presupuesto de que el Tribunal aplicó una norma, como el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no puede utilizarse respecto de trabajadores oficiales.

Es claro, entonces, que en los cargos no se controvierte el que fue el principal argumento del Tribunal y, por lo tanto, permanece incólume. Es cierto que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue el que en verdad utilizó el Tribunal, subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de ello no se deriva que ese juzgador aplicara esta última disposición, pues la que utilizó fue la que la modificó, que era, entonces, la vigente, la cual sí tiene aplicación respecto de trabajadores que, como la demandante, ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

En efecto, con total claridad, ese artículo señala en su parágrafo primero que: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”. Por esa razón, no puede atribuírsele al Tribunal que, con violación de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicara las normas laborales del sector privado a una trabajadora oficial.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO: Lo plantea, así: “La sentencia impugnada viola de manera directa el (sic) la ley sustancial por haber infringido el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al haberse aplicado indebidamente el artículo 50 del C.P.T. “El tribunal se duele de la sorpresa que causó a la contraparte la condena a la pensión restringida de jubilación cuando tal petición no se encontraba explícitamente dentro del petitum de la demanda, olvidando que los requisito (sic) exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 tan solo orbitan sobre el tiempo de servicio y el despido sin justa causa, sucesos estos plasmados dentro del hecho 5º de la demanda y de su correspondiente contestación por parte del apoderado del Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno, recordando que se presume facultado para confesar en detrimento de su poderdante (Art. 197 C.P.C.); lo que permite inferir que tales puntos fueron objeto de debate dentro del plenario sin que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y en virtud que “los hechos que los originen hayan sido discutidos dentro del proceso y se hayan (sic) debidamente probados”.

“Es decir con lo anterior que el Juez de Primera Instancia se ciñó a los lineamientos legales para proferir una condena extra y ultra petita. “Se ha de poner de presente que la afiliación al sistema de seguridad social fue exigida por el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, con las limitantes propias que dicha norma tiene en virtud del limitado rango de acción que posee, pues este código no tiene la entidad suficiente para irradiar sus (sic) alcance sobre las relaciones laborales de un trabajador oficial, pues opera una prohibición expresa para tal fin como lo son los artículos 3 y 4 del C.S.T. y la prevalencia de las normas del trabajo sobre las demás (Art. 20 C.S.T.), lo que permite concluir que las conclusiones adoptadas por el fallador de primera instancia están acorde (sic) con el espíritu de las normas que aplicó al proferir su sentencia. “Conclusión de todo lo anterior es que el fallador de segundo grado debió confirmar la sentencia de primera instancia cuando invocó como fundamento de su decisión el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al contrario de lo ocurrido en el Tribunal cuando aplicó el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, no siendo la norma llamada a gobernar la pensión restringida de jubilación tal y como ha quedado humildemente planteado dentro del presente escrito.” LA RÉPLICA Sostiene que la impugnante no solicitó en la demanda la aplicación de la denominada pensión restringida de jubilación, como lo dejó plasmado el Tribunal, máxime cuando no agotó la vía gubernativa y el juzgado de conocimiento concedió lo no pedido, sin existir prueba alguna de la existencia de ese supuesto derecho, y sin que fuera tema de debate dentro del proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Arguye la recurrente que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 solamente exigen como requisitos, para la causación de la denominada pensión sanción, el tiempo de servicio y el despido sin justa causa. Pero, si bien ello es cierto, al discurrir de esa manera, deja de lado que el Tribunal, con acierto, concluyó que esas no eran las normas aplicables en este caso, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, razonó así ese fallador: “…también se aprecia que por parte de la actora no se discutió su no afiliación al sistema general de pensiones, requisito éste que resulta trascendente al momento de definir el tema de pensión sanción, como quiera que en virtud de la ley 100 de 1993, art. 133, su no afiliación se erige como una (sic) de los requisitos para deprecar la referida prestación, ello considerando que la desvinculación de la actora se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del referido estatuto y cuando se había unificado el tema, tanto para trabajadores particulares como trabajadores oficiales”.

Es claro, entonces, que los requisitos de la pensión que otorgó el juez de primer grado, debían ser mirados a la luz de la norma vigente que, sin duda, lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque el contrato de trabajo terminó el 8 de febrero de 2005, y no de acuerdo con las normas subrogadas, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, preceptos que, por no hallarse vigentes, no pudieron ser directamente infringidos.

Por lo tanto, acertó el Tribunal cuando concluyó que la falta de afiliación de la actora al sistema de seguridad social en pensiones, requisito consagrado en la norma aplicable, vale decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (que ya se ha visto se aplica a los trabajadoras oficiales como la actora) debió ser materia de debate en el proceso para que se pudiera condenar al convocado al pleito a la pensión restringida de jubilación, a pesar de no haberse demandado esa prestación. Y ello es así porque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juzgado de conocimiento utilizó irregularmente, establece como condición para el fallo extra petita, esto es, el que se produce respecto de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que “…los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.

En casos similares al presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de las que es ejemplo la sentencia de 20 de agosto de 1996, radicación 8430, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Con todo se advierte que el sentenciador apreció la demanda en el sentido de que en ella no se planteó “..que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial ”, de esta manera estableció que al otorgar carácter salarial a estos suministros del demandante para luego ordenar los reajustes en cuestión, el a-quo se excedió en su facultad de decidir extrapetita dado que el artículo 50 del C.P.L “ es perentorio al expresar que para que el juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine qua non que los ‘hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados’, pues no se puede pasar por alto el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso ” “Entonces bajo estos supuestos que debió aceptar el recurrente, en tanto formula su ataque por vía directa, sin cuestionar tampoco la hermenéutica otorgada por el fallador a las normas reguladoras del tema en debate, es claro en sentir de la Sala que no existe error en la conclusión jurídica del ad-quem relativa a que fue mal utilizada por el a-quo la facultad de decidir extra petita, pues si el reajuste pedido por el demandante no se fundó en la consideración salarial del alquiler de vehículo, la alimentación y el alojamiento, al otorgarlo por estos conceptos la decisión de primer grado, vulneró ostensiblemente las normas sobre congruencia aplicables en materia laboral (C.P.L, art 50 en concordancia con el artículo 306 del C.P.C), pues el juez laboral de primera instancia carece de facultad para otorgar al respectivo actor derechos con base en circunstancias que no hayan sido alegadas por las partes en la oportunidad procesal para hacerlo, ya que su potestad para reconocer conceptos no pedidos está condicionada a que los supuestos de hecho generadores hayan sido discutidos en el juicio.” Por lo explicado, se concluye que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en los errores jurídicos que le imputa la censura, porque el juzgado de primera instancia, al apoyarse en una norma que no estaba vigente, hizo un uso legítimo de la especial facultad para proferir un fallo extra petita, prevista en el citado artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo que violentó los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la parte demandada, Por ende, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 19 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que GREGORIA ROMERO TOLOSA le sigue al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE SAN LUIS DE GACENO. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2