21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41144 Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas vs. Mauricio Uriana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41144 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 17 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO URIANA contra el instituto recurrente.
ANTECEDENTES MAURICIO URIANA, llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, para que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: que por haber prestado sus servicios a la demandada por 18,75617 años de servicios continuos o discontinuos, puede “ acceder a la pensión de jubilación” (folio 4); cumplió con el requisito de edad mínima de sesenta (60) años “para acceder a la exigibilidad de su disfrute de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros y requisitos de la ley” (folio 4); el instituto le vulneró el derecho y mínimo vital del disfrute pensional, al negarle el monto porcentual que no corresponde al mínimo legal, el que no es correcto aplicar si se tiene en cuenta que el extrabajador cumplió más de 18 años, por lo que le correspondería el 70,3356% del salario base de liquidación, actualizado acorde con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir del momento en que cumpla el requisito de edad o sea 60 años; como consecuencia, se condene a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos la diferencia del “(70,3356%) del salario base de liquidación actualizado al IPC certificado por el DANE sobre el ya reconocido el cual arroja como total un TRECE PUNTO UNO OCHO CERO SEIS POR CIENTO” (folio 5); reconocerle y pagarle no solo la diferencia de las aludidas mesadas, sino también los reajustes de ley y las correspondientes mesadas adicionales causadas en los respectivos años afectados; así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2000; las agencias en derecho y costas; lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al instituto demandado, mediante contrato de trabajo, hasta el 15 de octubre de 1993, fecha en que le fue aceptada la renuncia “para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa” (folio 2); que contabilizó 18,75617 años de servicios ininterrumpidos, sin que al retiro tuviera la edad requerida en la Ley para obtener su “pensión de jubilación plena” (folio 2), hecho que ocurrió, posteriormente, al cumplir 60 años, en el año 2000; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a la Caja Nacional E.P.S., “para los riesgos de pensiones y salud” (folio 2), ni beneficiario de pensión alguna, conforme a la certificación expedida en el año 1993; su acogimiento al plan de retiro voluntario, tuvo como propósito “acceder al derecho de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de acuerdo al recibido de dicha petición (…) se le estaba aceptando la renuncia voluntaria de éste con fecha efectiva 15 de octubre de 1993” (folio 2); que solicita “ ante la aquí demandada” (folio 2) la pensión plena o equivalente al “75% del salario base de liquidación como mínimo” (folio 2), por haber arribado a los “55 años de edad, proporcionalmente a los cumplieran (sic) más de 15 y menos de 20, cuando se cumpliera los 60 años de edad” (folio 2), petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005 “contrariando los preceptos legales” (folio 2), toda vez que el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones del Decreto Reglamentario 1160 de junio 3 de 1994; que se le negó el acogimiento al régimen de transición, pese a contar con los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigencia ésta, “por consiguiente su régimen pensional se sustenta bajo la ley 33 de 1985, inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1º (…).” (Folio 3).
Agregó, que por Resolución 1140 del 20 de noviembre de 1993, se le reconoció el disfrute de la pensión de jubilación proporcional en un 57,155% del salario base, a partir del 15 de octubre de 1993, asignado en un monto de $193.148,52, con cargo a la empresa “ quien asume la condición de caja de previsión social, al tenor del artículo 8º del decreto 2921 de 1948” (folio 3); que pese a ese reconocimiento se le viola el principio de favorabilidad, “que consagra el propio artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto señala que el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación debe contener el poder adquisitivo a la fecha misma de su disfrute (…) de tal manera que este poder adquisitivo al año del 2.000 en que cumple los 60 años de edad para acceder goce (sic) pleno de su pensión de jubilación contiene un desmedro protuberante, pues, a la fecha del año 1993 (…) se le reconoce el 57,155% del salario base de liquidación y al cumplir los 60 años debe concederle el 13,1806% para completar el 70,3356%”.
(Folios 3 a 4). Indicó, que por el artículo 260 del CST “ se le debe dar aplicación a la indexación respecto del monto base salarial de su liquidación” (folio 4). Al efecto menciona la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, para luego concluir, que: “se deberá obtener la real diferencia entre este porcentaje -57,155- y la que legal y correctamente le corresponde (…) Igualmente, deben surgir los correspondientes reajustes de ley y las diferencias de las mesadas adicionales causadas”.
(Folio 4). Al dar respuesta a la demanda (folios 65 a 73), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó la mayoría, salvo el contenido en el numeral 4, que dijo no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de indebida representación del demandado, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y “Todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas por ese Despacho.” (Folio 70).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008 (folios 164 a 176), condenó al instituto accionado a reconocerle a MAURICIO URIANA la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2000, “de conformidad al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 actualizada la base salarial tenida en cuenta, en la resolución No 1140 del 20 de noviembre de 1993 mediante la cual se le reconoció pensión voluntaria proporcional.
Por lo tanto, el valor de la mesada que corresponde a partir del 1º de enero de 2001 es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($436.191.14).” (Folio 175); eventualmente, condenar al demandado a pagar las diferencias en las mesadas que puedan resultar, al 31 de diciembre de 2000, “si la de la pensión que se reconoce en esta sentencia es superior a la que corresponda por la pensión voluntaria reconocida en el año de 1993." (folio 175); absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado, excepto la de prescripción que la declaró parcialmente probada e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 17 de abril de 2009, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que existe cosa juzgada cuando ambos procesos versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa, y existe identidad jurídica de partes; que además de los pronunciamientos judiciales, hacen tránsito a cosa juzgada, la conciliación y la transacción. Afirmó, que en el sub lite había identidad de partes respecto del acuerdo conciliatorio, pero no se podía predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél se concilió el disfrute de una pensión extralegal, mientras que en éste se solicitaba el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Inmediatamente, manifestó que el origen de las pensiones convencional y legal “es diferente porque uno se funda en el reconocimiento voluntario que de ella hace el empleador (pensión voluntaria extralegal) y la otra se funda en la ley. Así las cosas, si no hay identidad de causa y de objeto no emerge la cosa juzgada, teniendo razón el juez en su conclusión al desestimarla.” (Folio 29).
En lo que tiene que ver con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dijo que: La jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han definido que el estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria o de vejez: el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para tal efecto.
Revisado el expediente, tenemos que el IFI Concesión de Salinas, concedió pensión voluntaria de jubilación, en forma vitalicia, al actor MAURICIO URIANA cuando contaba con 53 años de edad, a partir del 29 de octubre de 1993 (folios 78 a 81) por $193.148.52, ajustándola mensualmente al IPC. Es conveniente advertir, que la pensión aludida, fue concedida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la que en su inciso 2 artículo 36, contiene el régimen de transición que sirvió de base al a quo para imponer la condena, que dicho sea, dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Por su parte el artículo 16 C. S. del T. preceptúa: “Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. 2.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.” Como se aprecia en el presente caso, contrario a lo sostenido por la recurrente, la norma aplicable no es la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985. Otra cosa es, que esta normatividad le sea aplicable por remisión y autorización expresa del artículo 36 de la mentada ley 100 que consagra el llamado régimen de transición, por la simple y llana razón de haber cumplido la edad dentro del tiempo de su vigencia. En consecuencia, no hay aplicación retroactiva de esta última, sino que se da la ultractividad de la Ley 33 de 1985 por mandato expreso del legislador.
Así las cosas, no hay razón jurídica ni legal válida para afirmar, como lo hace la recurrente, de que tal aplicación no sea procedente”. (Folios 32 a 33). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado” (folio 11), para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo “en cuanto a las condenas que impuso y en su lugar se disponga la absolución plena para mi representada. ” (Folio 11).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 8° de la ley 171 de 1961; 260 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 332 del C.P.C. (violación medio); 36 de la ley 100 de 1993; 20 y 78 del C.P.T. y S.S. (violación medio).” (Folio 11).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1985. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no alcanzó a completar el requisito de 20 años de servicios previsto en la ley 33 de 1985. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es la reliquidación o ajuste de la pensión conciliatoria que le fue reconocida en 1993 por la empleadora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate — en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la — demandada, al igual que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre ellos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que vinculó a las partes terminó por un acuerdo de ellas y no por voluntad individual de las mismas.” (Folio 12).
La censura le endilga al Tribunal la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: “1. El escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 8) 2. Acta de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1993 (fs. 110 a 113)”. (Folio 12). A su vez expresa el censor, que el Tribunal no apreció las pruebas que a continuación se relacionan: “1.
Comunicación del actor del día 23 de septiembre de 1993 (f. 109). 2. Plan de retiro propuesto por la demandada (fs. 116 a 120 - 121 a 127) 3. Resolución 1140 del 20 de noviembre de 1993 de la demandada (fs. 78 a 81).” (Folio 13). En la demostración del cargo, el recurrente después de transcribir el aparte pertinente del fallo, le enrostra al Tribunal la lectura errada a la demanda, al considerar que: “no es posible que el demandante solicite la pensión de jubilación de orden legal porque puntualmente y desde un comienzo, confiesa que no completó los 20 años de servicios que se exigen tanto en el artículo 260 del C.S.T. y en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, que son las dos disposiciones que quedan en juego en tanto no se defina si el actor se le aplicaban las disposiciones del sector privado o del sector oficial, aclaración que para el caso resulta intrascendente porque, como se dijo, si no completó el demandante los 20 años de servicios (declara expresamente en el hecho 3° que trabajó 18,75617 años) no tiene acceso a la pensión de jubilación. Inclusive dentro de las pretensiones, la primera de ella se refiere a que se le reconozca que solo trabajó 18,75617 años para el ente demandado y ello explica que el apoderado hubiera borrado la parte de la primera pretensión en la que alude a la “jubilación plena”, sencillamente porque tal pensión no es posible en las condiciones de tiempo de servicio del demandante.” (Folios 13 a 14).
Para la censura lo que pidió el demandante “es que se le liquide la pensión con el 70,3356% de la base salarial de liquidación “si se tiene en cuenta que el extrabajador cumple más de 18 años de servicios”, e incluso puntualiza que lo solicitado representa “un TRECE PUNTO UNO OCHO CERO SEIS POR CIENTO”, expresiones con las cuales no queda duda de su voluntad de pedir un reajuste de su pensión y no el reconocimiento de la pensión de jubilación como lo dice el Tribunal, pues si fuera cierto lo que sostienen los juzgadores de instancia, la solicitud tendría que ser el reconocimiento del 75% de la base salarial de liquidación y no simplemente el 70,3356%.” (Folio 14).
Posteriormente, indica que: “En el hecho 6° el demandante afirma que su pensión se le reconoció en el 57,155% y si a tal porcentaje se le adiciona el 13,1806% que destaca en sus pretensiones, se llega a lo que solicita del 70,3356%, con lo cual no queda duda de estar el demandante ubicando su petición en el incremento o ajuste de la pensión que le reconoció la demandada en el acuerdo conciliatorio”.
(Folio 14). A renglón seguido, señala que en la demanda se invocó el apoyo normativo de los artículos 260 del C.S.T. y 1° de la Ley 33 de 1985, pero no se aludió a la Ley 171 de 1961, “ ni en los hechos, como tampoco en las peticiones, se menciona tal disposición, por lo que mal se puede concluir, como lo hizo el a quo apoyado luego por el Tribunal, que fue esta ley la que pidió el demandante como respaldo de sus pretensiones.” (Folio 14).
La censura continúa su argumentación, así: “Por eso, cuando el Tribunal sostiene lo que antes se trascribió, resulta evidente que se equivocó en la apreciación del libelo inicial y por eso concluyó, por una parte, que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en las disposiciones antes citadas, y por la otra, que la pensión solicitada era diferente a la que le había sido reconocida al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia del acuerdo que celebraron las partes para aplicar entre ellos el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa.
La verdad es, entonces, que el demandante pidió que se le ajustara la pensión que le fue reconocida como consecuencia del acuerdo celebrado para la terminación del contrato por acogimiento al plan de retiro voluntario presentado por la demandada a sus trabajadores, el cual obra en el expediente a folios 116 a 127. Esto significa que el proceso sí versa sobre la misma pensión que fue materia de la conciliación que celebraron las partes y que, por tanto, sobre el objeto de este proceso, obra el efecto de cosa juzgada de que trata el artículo 332 del C.P.C. Cuando el Tribunal estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada dijo que “no se puede predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél (el acuerdo conciliatorio) se concilió el disfrute de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, mientras que en éste se solicita el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”.
El error es mayúsculo como fácilmente se observa, porque no hay posibilidad de acceder a la pensión de la ley 33 de 1985 dado que no se cumple el tiempo de servicio señalado en ella, lo cual coloca el proceso en el campo de la pensión extralegal y en el reajuste de la misma que arriba se explicó. Entonces, si hay identidad de partes, lo cual es reconocido por el propio Tribunal, hay igualmente identidad de objeto, porque se trata de un reajuste de la misma pensión reconocida por la empleadora en la conciliación, y también hay identidad de causa porque, aunque el Tribunal no lo identifica, no hay duda que la pensión en comento surge del contrato de trabajo que existió entre quienes ahora son parte en el proceso, no puede quedar duda de encontrarse claramente demostrada la cosa juzgada (…)”.
(Folios 14 a 15). El recurrente concluye su fundamentación de la siguiente manera: “Recapitulando, se tiene que hay error del Tribunal cuando cree que lo solicitado es el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, pero es más grave el error cuando concluye que sí hay lugar a conceder judicialmente tal pensión, cuando ella requiere 20 años de servicios y el demandante solo alcanzó algo más de 18 años de trabajo.
(…). “Ahora, no es factible acceder al reajuste que se pide en el proceso, no solo porque media la cosa juzgada, sino porque la pensión que se le reconoció al demandante y que se le ha venido cancelando debidamente, fue producto de un acuerdo en el cual el actor tuvo la posibilidad de valorar la propuesta de la empresa que señaló en su momento la proporción que correspondía tomar para liquidar el valor de las mesadas, tal como lo demuestran las pruebas que se tildan de no apreciadas por el Tribunal y cuya lectura, además, permite concluir que no existió vicio del consentimiento alguno en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes y respecto del cual no hay duda de su validez (…)”.
(Folios 15 a 16). LA OPOSICIÓN Dice que en la Resolución No.1140 del 20 de noviembre de 1993, se demostró que el señor MAURICIO URIANA laboró por más de 18.75617 años, por lo tanto se le “debe aplicar es lo manifestado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961”. (Folio 19). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Lo que controvierte la censura a través de la acusación, es que el Tribunal hubiese señalado que lo solicitado por el demandante era la pensión de jubilación de orden legal, pues estima que lo pedido era el reajuste de la pensión extralegal. A continuación, se examinarán los medios probatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.
El Ad quem no se apartó de lo que contienen los medios de prueba documentales, en especial los que se denuncian en el cargo, esto es, el escrito de demanda -como pieza procesal-, y el acta de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1993, al colegir que: “En el sub lite se tiene, que hay identidad de partes respecto del acuerdo conciliatorio, pero no se puede predicar la identidad de causa y de objeto, porque en aquél se concilió el disfrute de una pensión extralegal, mientras que en éste se solicita el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985, apoyándose en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
(…). Así las cosas, si no hay identidad de causa y de objeto no emerge la cosa juzgada, teniendo razón el juez en su conclusión al desestimarla”. (Folio 28). Lo anterior es lo que se deduce del escrito inaugural del proceso, si se observan sus pretensiones, en las cuales se pide expreso pronunciamiento en torno a que: “MAURICIO URIANA, prestó sus servicios a la entidad cuestionada por el laso (sic) de tiempo arriba señalado, al punto de lograr y superar los DIESIOCHO (sic) PUNTO SIETE CINCO SEIS UNO SIETE (18,75617) años de servicios continuos o discontinuos, para acceder a la pensión” (Folio 4).
(El resaltado es de la Sala) “cumplió con el requisito de la edad mínima (60) años para acceder a la exigibilidad de su disfrute de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros y requisitos de la ley ”. (Folio 4). (El resaltado es de la Sala) Asimismo, el actor en el hecho 7º de la demanda inicial reitera que solicita “ante la aquí demandada el reconocimiento de la pensión plena o equivalente al 75% del salario base de liquidación como mínimo, del salario base de liquidación; por haber cumplido el requisito de edad (…)” (folio 2), petición que se le negó el 30 de diciembre de 2005, “ contrariando los preceptos legales.” (Folio 2).
A su vez, en el hecho 8º de la antecitada demanda, aseguró que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad “ por consiguiente su régimen pensional se sustenta bajo la ley 33 de 1985, inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1º”. (Folio 3). En virtud de lo expuesto en precedencia, ninguna duda surge, entonces, acerca de que el juez colegiado se ciñó estrictamente a los términos de la demanda, sin que el fallador le haya hecho decir algo diferente a lo que ella contiene, o haya dejado de decir lo que expresamente dijo, por lo que no resulta demostrada su errada apreciación, pues, de su tenor literal se desprende en forma diáfana que lo pretendido y sustentado en el libelo inicial residió en el reclamo de la pensión legal con apoyo en la Ley 33 de 1985, sin que se ofrezca confusión alguna, con la extralegal que ya disfrutaba al momento de su petición. En cuanto al documento contentivo de la conciliación que las partes celebraron el 5 de noviembre de 1993 ante las autoridades administrativas del Trabajo en Riohacha, visible a folios 110 a 113 del cuaderno de la primera instancia, encuentra la Sala, que el alcance que al mismo otorgó el Ad quem no merece reproche alguno, pues, dedujo de él lo que su texto verdaderamente ofrece respecto de la pensión allí conciliada, por valor de $193.148. 52, a partir del 29 de octubre de 1993, y con “c arácter extralegal ”, naturaleza que no controvierte la censura.
De otra parte, no le asiste razón al recurrente, al atribuirle al Tribunal la no apreciación de los documentos allí enlistados, por cuanto el Ad quem aludió a éstos, cuando dijo que: “Revisado el expediente, tenemos que el IFI Concesión de Salinas, concedió pensión voluntaria de jubilación, en forma vitalicia, al actor MAURICIO URIANA cuando contaba con 53 años de edad, a partir del 29 de octubre de 1993 (folios 78 a 81) (…).” (Folio 32).
Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración de los precitados medios probatorios, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. Además, es necesario expresar, que éstas aluden a los pormenores que facilitaron el otorgamiento de la pensión extralegal, gracias al acogimiento del plan de retiro voluntario ofrecido por el instituto al ex trabajador, cuya conciliación permitió la terminación del contrato por consenso o mutuo acuerdo, pero ellas no tienen ninguna incidencia en las resultas de la decisión de segunda instancia. Ahora, la fundamentación de la acusación, está encaminada a poner de presente una situación que no se dio en la providencia atacada, al indicar “ que resulta evidente que se equivocó en la apreciación del libelo inicial y por eso concluyó, por una parte, que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en las disposiciones antes citadas, y por la otra, que la pensión solicitada era diferente a la que le había sido reconocida al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo (…).” (Folio 14).
Se evidencia, por el contrario, que fue razonable el entendimiento que la segunda instancia le otorgó al material probatorio vertido en este proceso, y en especial a la demanda inicial, cuando leyó en sus pretensiones, en armonía con el cuerpo general del mismo, que lo deprecado allí no era nada diferente a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985 y ninguna confusión se dio con la que ya venía disfrutando, la cual a partir del nuevo reconocimiento perdía su identidad como “extralegal”, para adoptar su rótulo de “legal” a sufragar por el mismo empleador y bajo una nueva base de liquidación -70.3356%-, por lo que en la práctica al beneficiario, le representaba únicamente unos puntos porcentuales de más. Sin embargo, valga aclarar, que si bien es cierto en la demanda inicial, el accionante solicitó la pensión legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, el a quo la otorgó con sustento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al considerar que: “Al reclamarse en esta demanda pensión de jubilación proporcional por haber llegado el demandante a la edad de 60 años, se colige sin lugar a hesitación alguna, que el reclamo del actor se encasilla bajo los parámetros del artículo 8º de la ley 171 de 1961, el cual establece: “ (…) Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de lo que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo (…).” (Folio 171).
Al respecto, precisa la Sala, que la aplicación de la ley corresponde a los jueces, por tanto, así el demandante hubiese indicado una disposición diferente a la que regulaba el caso, lo cierto es que está pretendiendo su pensión de jubilación de carácter legal, y es obligación del juez aplicar la normatividad que verdaderamente consagra el derecho, como en efecto sucedió, sin que ello pueda merecerle a la Corte reproche alguno. En ese orden, mirando en su contexto la sentencia impugnada, el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, hizo suyos los razonamientos del a quo, en cuanto al derecho concedido, lo que cobija la normatividad que regula el asunto, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con que se definió el derecho, siendo intrascendente la equivocación del juez colegiado al citar en la parte motiva la Ley 33 de 1985.
Por lo demás, cabe acotar que, en la situación bajo examen, no era dable colegir que se estructuró la figura de cosa juzgada, pues si esas dos pensiones eran diferentes, es decir, una de estirpe extralegal y la otra legal, lo único que puede concluirse es la inexistencia de cosa juzgada por no haber identidad de causa y objeto. Lo anterior está acorde con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto examinado, según el cual para que se configure la cosa juzgada, es necesario que se conjuguen la identidad de objeto, de causa y de partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MAURICIO URIANA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28