SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41142 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41142 Acta N° 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por YOLANDA MONTERO DOMÍNGUEZ, ORLANDO BUSTAMANTE ROCHEL y CLEOFE CAMARGO DE ALMARALES, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitaron los demandantes, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada, al pago del 12% de sus mesadas pensionales, a partir del mes de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas que resulte adeudar, a lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación, así: a Yolanda Montero Domínguez, por Resolución 025 de 20 de febrero de 1994, en cuantía de $456.910,06, a partir del 16 de diciembre de 1993, a Orlando Bustamante Rochell, por Resolución No. 133 de 6 de septiembre de 1993, en cuantía de $298.028,02, a partir del 1º de julio de 1993, y a Cleofe Camargo de Almarales, por la Resolución No. 061 de abril de 1993, por la suma de $161.310,60, a partir de diciembre de 1992; que antes de la Ley 100 de 1993 no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de dicha normativa, ordenó un reajuste pensional para quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiese reconocido la pensión, en el mismo porcentaje que se les descuente por concepto de cotización para salud; y que la demandada comenzó a realizarles los descuentos para salud en un 12%, a partir del mes de octubre de 1998, y pese a ello no les efectuó el reajuste ordenado en la citada normativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, solo admitió el relacionado con la pensión otorgada a las demandantes, a partir de las fechas indicadas y haberles hecho los descuentos para salud, pero solo cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 12 de agosto de 2005 (folios 339 a 342, cuaderno 1), absolvió a la entidad demandada.
Sin costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 348 a 364, cuaderno 1), revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reajustar la mesada pensional de los actores, en un 12% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a partir de mayo de 2001.
No impuso costas. El juez de alzada, tras copiar pasajes de la sentencia de 1º de noviembre de 2005, sin radiación, dictada por esta Corporación y los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, asentó que dichas disposiciones consagran una excepción que beneficia “al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la pensión en la data 1º de enero de 1994, y los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de esta prestación, a quienes les confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se efectúe por concepto de salud.
Es dable argüir en este caso que la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le debe reajustar la pensión a cargo de la entidad pagadora de pensiones” (folio 354, cuaderno 1). Enseguida, el fallador copió apartes de la sentencia con radicación 18.563 de 2002 y afirmó que “se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud” (folio 357, cuaderno 1).
Para concluir, estimó que “los demandantes en esencia pretenden que se acceda al reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley ibídem, en este caso resulta palmario que aquellos que se les inició el descuento del 12% de las mesadas pensionales correspondientes a la cotización para salud, lo anterior, emerge de las pruebas documentales visibles a folios 47 al 31, y demostrado como se describe: Yolanda Montero Rodríguez (sic), 16 de diciembre de 1993, Orlando Bustamante Rochell, 1 de julio de 1993 y Cleofe Camargo de Alamárales, 16 de diciembre de 1992, de igual manera, a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D. R. 692 de 1994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 12%, a partir de mayo de 2001, por lo tanto se revocará lo decidido por el juez a-quo al desatar este punto de la litis” (ibídem).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda (folio 27, cuaderno 2).
Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, que serán estudiados en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; como consecuencia de la anterior violación, también violó los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el I.S.S.; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 Ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.
De su demostración, se destacan los siguientes planteamientos: “(…) La Ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas, en el sentido que, es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones, el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 1° de Enero de 1.994, para aquellos pensionados que les fue reconocido ese derecho, con anterioridad a ésta (sic) fecha, el cual desde luego se deberá tener en cuenta, los acondicionamientos exigidos y seguir la aplicación al principio de INDIVISIBILIDAD de la norma.
Entre los errores hermenéuticos en que incurrió el Ad-quem, están los siguientes: • Haber impartido una condena de manera AUTOMÁTICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: “EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY”; es decir, que el Ad- quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUIVALENTE A LA COTIZACIÓN EN SALUD.
El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, sin que se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio. • El Juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional de la siguiente forma:, dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1° de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. Un tercer error hermenéutico cometido por el Ad quem, consistió en hacer extensivo el beneficio de incremento pensional y sin ningún reparo del artículo 143 de la ley 100 de 1993; toda vez que norma hablo (sic) que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de VEJEZ o JUBILACIÓN, INVALIDEZ o MUERTE, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (….
El correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998” (sic); desde luego teniendo en cuenta que las pensiones extralegales no se les aplica este incremento, y en el peor de las casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación”.
XI. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 la enjuiciada les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143, ibídem.
La parte pertinente del mencionado precepto, que la censura asevera fue mal interpretado por el juzgador, reza: “ Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
(…)” A su vez, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, estatuye: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador no fue otro que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.
Bajo dicha arista, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatorio, y por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563, citada por el juzgador, así razonó la Sala: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Asimismo, el incremento bajo estudio procede no solo frente a las pensiones legales, sino también en relación con las pensiones convencionales, dado que el legislador no distinguió la naturaleza de la prestación, puesto que de haberlo hecho denotaría a las claras una desigualdad o discriminación odiosa entre los diferentes pensionados, que a la postre se verían afectados por el reajuste en el aporte por salud.
Por último, es pertinente resaltar que la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordenó el mencionado reajuste a partir de mayo de 2001, sin mencionar para nada los años posteriores. Entonces, el cargo no sale avante. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa de los “…artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989, 305 modificado por el artículo 1º Numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.”, y agregó “La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994;1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic) expedido por el ISS; 31, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1.969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1.887.
De su desarrollo se resalta: “(…..) Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, formuló (sic) éste (sic) cargo por vía directa para acusar la violación de las normas procesales, que sirvieron de medio para quebrantar las leyes sustanciales anteriormente relacionadas; referentes a la prescripción de las obligaciones laborales, concretamente el reajuste pensional.
(…..) Incurre en error el Juez colegiado, en la violación de normas procedimentales cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en el cual está consagrado, lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales. (…..) La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, como bien se observa, el Ad-quem se rebela en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas Leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso.
La prescripción extintiva de obligaciones laborales, es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido.” Seguidamente sobre el tema, menciona y transcribe extenso parte de las sentencias de esta Corporación del 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007 radicados 25327 y 30914, en su orden, y termina diciendo: “En conclusión si el Ad-quem, hubiese aplicado las normas regularizadoras de la prescripción de obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción, hubiese sido a favor de la demandada, y más por tratarse de una entidad de derecho público.” VII.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de vieja data en distintos pronunciamientos ha adoctrinado que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Así mismo, es deber de la parte convocada a la litis, al contestar el escrito iniciador de la contienda, realizar un pronunciamiento expreso y claro sobre las pretensiones y hechos de la demanda, como expresar las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. En igual sentido tiene asentado la Corporación que las súplicas de la demanda, la causa petendi, los supuestos fácticos y jurídicos, así como la respuesta y las excepciones formuladas delimitan el marco de acción del juzgador.
Ahora bien, en el asunto bajo examen observa la Sala que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre alguna excepción alegada por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, lo que a las claras constituye un fallo citra petita. Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”.
A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: “En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’ En resolución, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad esgrimida en este cargo, por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que se le enrostran.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no prospera. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic), expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Abril 1° de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de Abril de 1.994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, las actoras tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” 7. Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores era de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales” Como pruebas indebidamente apreciadas o no contempladas, relaciona los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de las demandantes –folios 47 a 314 y 318 a 333-; las resoluciones por medio de las cuales se demuestra la calidad de pensionados de los accionantes, obrantes a folios 8, 9 11 y 12; el escrito de demanda – folios 4 y 5-, y el agotamiento de la vía gubernativa que hicieron –folios 7,10 y 13.
En su demostración plantea lo siguiente: “1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de las actoras obrantes a (Folios47 a 314 y 318 a 333 del Cuaderno Principal). Con estos documentos claramente se determina, si a las actoras realmente les hicieron los descuentos equivalentes al 12% en salud, en concordancia con la condena. El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó para dictar su proveído, que a todas las actoras, se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2.
Certificación de la demandada, obrante a (Folios 175 a 177 del cuaderno principal). Con éste documento se pueden constatar las fechas exactas, en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud. El Ad-quem apreció parcialmente esta prueba y a partir del 1° de Enero de 1.994, al 1° de Febrero de 1.999, se entendía que durante este lapso, habría sido aprobado el equilibrio; ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 3.
Resoluciones Nos 025 del 20 de febrero de 1994 de las actoras YOLANDA MONTRO DOMINGUEZ (folio 8 y 9); Resolución No 133 del 6 de septiembre de 1993 de ALFREDO BUSTAMANTE ROCHEL (folio 11 y 12); Resolución No. G- 061 de abril 6 de 1993 de CLEOFE CAMARGO DE ALMARALES, con estos documentos relacionados se puede demostrar la calidad de pensionadas de las actores y concluir que la prestación social es de origen extralegal.
El Ad- quem, no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el I.S.S., y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional. 4. Escrito de la demanda, en los hechos 3 y 4 obrantes a (Folio4 y 5 del cuaderno principal).
El Juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1° de Enero de 1.994 al 1° de Febrero de 1.999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro. 5.
Agotamiento de la vía gubernativa de las actoras, obrante a (Folios 7,10 y 13 del cuaderno principal). Con estos documentos claramente se observa las fechas en las cuales las actoras realizaron la reclamación de la obligación laboral (Mayo 4 de 2004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. El Tribunal dejó de apreciar estos documentos, en cuanto la fecha de reclamación; de igual forma, no tuvo en cuenta los 10 años de haberse hecho efectivo el crédito laboral había operado el fenómeno de la prescripción laboral.
(…..) La providencia que aquí se acusa, para reformar la sentencia dictada por el A-quo, centró como tesis fundamental, la primera parte del enunciado del Articulo 143 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1.994, es decir que a partir del 1° de Enero de 1.994, los actores tenían derecho a un reajuste mensual de la mesada pensional; pero dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación, invalidez o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal como lo entendió el Ad quem. e) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1° de Enero de 1.994.
Siguiendo los anteriores acondicionamientos fijados por la Ley, observamos que sólo se cumple con el último de los enunciados. Tanto la Ley como la jurisprudencia han sido claros, en el sentido que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones, las encargadas de reajustar aquellas pensiones, reconocidas con anterioridad al 1° de Enero de 1.994; pero que desde luego se den las condiciones previstas en la Ley.
Erró el Ad-quem, cuando sin ningún reparo de las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determina (sic), si a las actoras, la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena, ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley.
Se destaca otro error hermenéutico por el Ad quem, cuando hace extensivo el beneficio del incremento el beneficio del incremento y sin ningún reparo el artículo 143 de la ley 100 de 1993; toda vez que esta norma hablo (sic) que dichos reajustes se harían sobre aquellas pensiones de VEJEZ o JUBILACIÓN, INVALIDEZ o MUERTE, a sabiendas que las pensiones de los actores eran extralegales (de origen convencional), y de esta clase de pensiones en legislador (sic) no hizo ninguna mención; pero repito el Juez Colegiado hizo extensivo este beneficio a este (sic) clase de pensiones.
Las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y muerte tienen regulación legal, como son la ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Ley 100 d (sic) 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y a estas pensiones es que se refiere el legislador y sobre las cuales se debe hacer el reajuste tantas veces citado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
El espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional; sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a las actoras, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión; pues sólo hasta el 16 de Octubre e de 1.998 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación, entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido dijo: (folio 357 del cuaderno principal).
Con la anterior tesis del Tribunal, como es la de dar permanencia al reajuste pensional, por descuento en cotización en salud, se torna de doble el reajuste, es decir esté y el ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, determinó que todas las pensiones deben tener un reajuste anual, de oficio el 1° de cada año, según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Erró también el Ad-quem al desconocer, que el paso del tiempo extingue los créditos laborales y como se observa, en el presente caso el reajuste solicitado, estás (sic) dentro de los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción. En materia laboral, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras la sentencia de Fecha 10 de Mayo de 2.005 Radicación Interna 25.327 con ponencia del Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
En el mismo sentido expresó la Corte en sentencia de 10 de Julio de 2.007 Radicación Interna No 30.914 con ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ; sentencias que fueron citadas en el desarrollo del segundo cargo de esta demanda. Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1º de Enero de 1.994 y sólo hasta mayo de 2.004 (más de 9 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.
Esta conclusión es clara, y de no haber incurrido en los errores acusados, el Tribunal no hubiera revocado la sentencia impugnada, del Juez de primera instancia y hubiera confirmado la decisión, absolviendo a mi representada. XI. SE CONSIDERA Desde el pórtico, observa la Sala que los que la recurrente denomina como 3º, 4º, 5º, 6º “errores de hecho”, en torno a que si: (i) “el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera”;
(ii), “el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales”, y (iii) “ los actores tenían derecho a un doble incremento pensional”, antes de equivocaciones fácticas comportan planteamientos jurídicos ajenos a la vía seleccionada por la censura. Lo que no permite su estudio por la senda indirecta. Con la anterior precisión, pasa a verse los restantes yerros indicados por la impugnante.
El Tribunal no incurrió en el primero de los yerros esto es, tener por probado que a los actores se les descontó el 12% del valor de la mesada pensional a partir del mes de “abril de 2001 y subsiguientes”, con destino al cobro de los aportes en salud, pues basta mirar los documentos que obran a folios 47 a 314 y 318 a 334, que la censura considera mal apreciados, para comprobar que bajo el código 160, aparecen deducciones por concepto de “SALUD JUB.”, siendo dable entender que corresponden a descuentos con destino a los aportes en salud, por lo que no se evidencia equivocación del juzgador.
Ahora bien, llama la atención que la censura en la demanda de casación afirma que “…sólo hasta el 16 de Octubre de 1998 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud…” (folio 45, cuaderno de la Corte); lo que pone de presente que carece de asidero el reproche que le enrostra al Tribunal. En lo que respecta al segundo de los errores, en torno a que el juez de alzada dio “por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1 de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores”, sólo basta decir que ello carece de veracidad en la medida en que no es cierto que el juez de segundo grado tuviera por probado el descuento a partir del 1º de abril de 1994, ya que condenó a su pago desde mayo de 2001.
Atañadero a los documentos de folios 8 y 9, 11 y 12, y 14 y 15, que contienen las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció por la accionada pensión de jubilación a los demandantes, dicen expresamente en su parte resolutiva “Descuéntesele al señor……., de la pensión de jubilación de la empresa, el valor de la pensión de vejez que le reconozca el ISS.”; lo que indica a las claras que hasta ese momento no se les había reconocido la pensión de vejez; y en estas condiciones el cargo en ese aspecto se funda en un supuesto fáctico que no contienen dichas resoluciones, como es el que el I.S.S. les reconoció dicha prestación, y en esa medida el juez colegiado no incurrió en el yerro achacado.
Atinente a la pieza procesal de la demanda inicial, ésta sí fue apreciada por el fallador, y bajo esta perspectiva no es cierto que la hubiese soslayado como se expresa en el cargo. Además, el cargo no exhibe en forma patente en qué consistió el error que le endilga a ese juzgador, que es lo que permitiría a la Corte determinar la magnitud del desatino. Por último, frente a la naturaleza de la prestación otorgada por la demandada a los demandantes, la Sala se remite a lo expresado al resolver el primero de los cargos.
Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados y el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por YOLANDA MONTERO DOMÍNGUEZ, ORLANDO BUSTAMANTE ROCHEL y CLEOFE CAMARGO DE ALMARALES, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2