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41140(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41140 SAÚL QUIROGA JIMÉNEZ PAGE 4 CASACIÓN 41140 SAÚL QUIROGA JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 157 Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil trece (2013). VISTOS Conforme a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar el libelo casacional allegado por el defensor del acusado SAÚL QUIROGA JIMÉNEZ, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 5 de diciembre de 2012, el cual confirmó la condena dispuesta el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el concurso homogéneo de delitos de secuestro simple agravado.

HECHOS El 29 de marzo de 2006 varios individuos que dijeron pertenecer a las Farc, ingresaron a la finca La Esmeralda, ubicada en el municipio de San Carlos de Guaroa, procediendo a retener a sus ocupantes, para luego apropiarse de aproximadamente 60 reses que fueron transportadas mediante guías de movilización espurias. Con ocasión de un operativo dispuesto por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se capturó, entre otros, a SAÚL QUIROGA JIMÉNEZ, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria QUIROGA JIMÉNEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, quien ulteriormente se acogió a sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal por los punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado y uso de documento público falso.

Una vez reanudado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 3 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de SAÚL QUIROGA como presunto autor del concurso de delitos referido en precedencia. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que una vez concluida la audiencia pública profirió fallo el 5 de marzo de 2009, por cuyo medio condenó a QUIROGA JIMÉNEZ a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de 2.166,66 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor del concurso homogéneo de conductas punibles de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento público falso.

En la misma determinación le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó parcialmente el fallo condenatorio mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, pues revocó la condena respecto del secuestro de los menores hijos de los administradores de la finca y declaró prescrita la acción penal derivada del delito de uso de documento público falso, manteniendo la condena por el concurso de delitos de secuestro simple, de modo que tasó la pena principal en doscientos cuarenta (240) meses y 750 salarios mínimos por concepto de multa.

Contra el proveído del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación en nombre del acusado y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en este proveído. EL LIBELO El recurrente formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: En el primer cargo aduce que en el fallo tuvo lugar una “ interpretación errada del a quo, de los hechos aplicados a la ley sustancial, porque los enmarcó dentro de la conducta punible de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, cuando a la luz de las pruebas allegadas el proceso como lo es la declaración del señor agente del DAS César Morales, el proceder del encargado era sospechoso y solicito al ente investigador se analizara su comportamiento ”.

Considera que la conducta de su asistido no se adecua a los verbos rectores del delito de secuestro, pues si medió retención de las personas, su finalidad no fue diversa a la de apropiarse del ganado, sin que los encargados de la finca perdieran su libertad de locomoción. De otra parte advera que su asistido aceptó la comisión de los delitos de hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de modo que no puede ser condenado por el delito de secuestro, pues se estaría violando el principio non bis in ídem.

En el segundo cargo manifiesta que el a quo excedió lo expuesto por los declarantes con el propósito de condenar a SAÚL QUIROGA. En la demostración del reparo asevera que no se reconoció la duda planteada por la defensa y reitera que la conducta de su patrocinado no se encuadra en alguno de los verbos rectores del delito de secuestro, máxime si el propósito de la retención era el de hurtar las reses de ganado que se encontraban en la finca, sin que los encargados hubiesen tenido miedo.

Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala la casación del fallo proferido por el Tribunal, para que en su lugar se dicte sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada tiene sentado esta Colegiatura que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Precisado lo anterior, advierte la Sala que si la pretensión del recurrente era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido de manera alguna por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era su obligación indeclinable acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio probatorio que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Además, en manifiesto quebranto del principio de claridad y precisión exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”, el defensor orienta su esfuerzo a deplorar el fallo proferido por el a quo, pero nada dice en punto de las consideraciones del Tribunal, en evidente desconocimiento del principio de unidad de los fallos.

Adicionalmente, ni siquiera atina a señalar de qué manera una diversa apreciación de las pruebas en cuya valoración finca su pretensión, podría dar al traste con la declaración de justicia cuestionada y tendría aptitud para derruir la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, como para sustentar la absolución de su procurado.

Como viene de verse, es palmario que en evidente olvido de la seriedad inherente al proceso judicial y a esta sede casacional, el impugnante únicamente procedió a exponer en forma desordenada e incomprensible su parecer, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este recurso de índole extraordinaria. Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAÚL QUIROGA JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria