Micelio
41138(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), el cual confirmó con modificaciones, el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, que le impuso diez (10) meses de prisión por la consumación del punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional del órgano de locomoción, en concurso homogéneo.

H E C H O S El 25 de septiembre de 2005, a las 6:30 p.m., Carlos Peñaloza Aguilar, conducía -su moto Suzuki de placa BIM-42ª, color rojo, modelo 1999, junto con el parrillero José Adolfo Prens Morales-, por el carril derecho de la vía circunvalar del municipio de soledad (Atlántico), momento en el cual, impactó con el vehículo DACIA, amarillo, de placa UVQ-235, modelo 1993 de servicio público, de propiedad del señor Alfredo de Moya y conducido por GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, quien realizó el cruce al barrio “ Las Trinitarias ”, sin ninguna precaución, como consecuencia, sufrió heridas Carlos Peñaloza Aguilar, el que según dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, sede Barranquilla, fue incapacitado: “… DE NOVENTA (90) DIAS A UNA DE CIENTO VEINTE (120) DIAS COMO DEFINITIVA, JUSTIFICADA POR LA NO CONSOLIDACIÓN DE LA FRACTURA DEL FEMUR DERECHO, SECUELAS MEDICO LEGAL SE ESTABLECE: 1- DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE. 2- PERTURBACIÓN DEL ORGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANETNE ”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de junio abril de 2009, la Fiscalía 2 Delegada de Soledad (Atlántico), dictó resolución de acusación contra GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, por el delito de lesiones personales culposas, a título de autor. 2. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, condenó a GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, a la pena de diez (10) meses de prisión, multa equivalente de 16 smlmv vigentes; además, le prohibió el derecho de conducir vehículos automotores por espacio de 6 meses y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción impuesta.

En la decisión referida, le impuso también al procesado, como al tercero civilmente responsable Alfredo de Moya y al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., la cancelación de los perjuicios: a ) materiales, en sesenta (60) smlmv y b ) morales, tasados en cuarenta (40) smlmv. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) años. 3.

El 28 de noviembre de 2012, El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, confirmó con modificaciones la decisión recurrida por la defensora del inculpado como por la entidad llamada en garantía, en el sentido de excluir a ésta última, del pago de los perjuicios. 4. La abogada de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, inconforme con el proveído aludido, impugnó y sustentó el recurso extraordinario que hoy califica la Sala.

D E M A N D A Bajo la égida del inciso 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, presentó un ataque por vía discrecional contra el fallo emitido por el juez de segunda instancia. Adujo, además, que los fines de la casación, en el presente caso se cumplen a cabalidad, por ello, peticionó “ admitir esta solicitud ” y remitir lo actuado a la Procuraduría; luego, aclaró que, como el fallo último confirmó con modificaciones, “ tomara (sic) como objeto de la sustentación de los cargos la segunda instancia ”.

Primer cargo: falso juicio de existencia. Los juzgadores no valoraron la inspección judicial, el primero la enunció y el segundo la descartó “ por [el] abundante material probatorio en contra de mi apadrinado ”: con tal actuar, violentaron la ley, al dejar de expresar “ razonadamente el valor asignado a cada prueba ”. El mencionado medio enseñaba –afirmó la memorialista- que la motocicleta chocó con el vehículo manejado por su prohijado “ en virtud de su exceso de velocidad y por estar adelantando un… (bus) que se desplazaba por delante en la misma dirección, lo cual le impidió como es obvio que atisbara el taxi cruzando ”, motivo por el cual, se coartaron los derechos fundamentales de su mandante.

En la demostración de la censura, se refirió a las declaraciones opuestas de los dos conductores, más aún cuando el juez de conocimiento sostuvo que su prohijado “ no hizo el respectivo pare para poder hacer el viraje en la carretera, pero si ello fue así, no lo hizo porque no estaba obligado, dado que no venía rodante alguno cerca de la entrada del barrio ”; incluso, al analizar la togada las fotografías, concluyó “ sin mucho esfuerzo mental ”, la moto apareció veloz, tal y como lo indició su representado.

Siendo ello así, insistió en que se desconocieron las declaraciones de los peritos, pasajeros del taxi y “ por omisión la fiscalía no recabo (sic) en su importancia para darle mayor transparencia a su escrito de acusación ” y, los falladores, en igual forma, no estuvieron atentos a lo probado, pues el inculpado GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, no faltó al deber objetivo de cuidado, “ por no haber hecho ese pare, que no está señalizado, muy a pesar de haber una entrada para un barrio adyacente al municipio de soledad ”.

En la trascendencia, indicó que si la primera instancia hubiese estudiado la inspección judicial, tendría que haberle concedido la razón al conductor del taxi, es decir, su poderdante, de la imprudencia del motociclista y, el fallador de segundo gradó “ las desestimó ”, incluso, las no apreciadas por el juez primigenio; por consiguiente, peticionó casar la sentencia cuestionada y, en su lugar, absolver a su mandante.

Segundo cargo: falso juicio de identidad. Presentado por falta de aplicación de los preceptos 7, 9, 10, 16, 17 y 277 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida del 112, 113 y 114 del Código Penal actual, habida consideración, que la atribución penal se basó en la injurada de su prohijado quien aceptó que estuvo en el sitio del insuceso e hizo el cruce a la izquierda cuando una moto a gran velocidad -que venía en sentido contrario- de repente lo chocó. Así mismo, aclaró las connotaciones de la indagatoria en el anterior sistema procesal penal Ley 600 de 2000, amén que se tergiversó –agregó- lo expresado por su prohijado, tomándolo las instancias como una confesión su dicho, pues el hecho de haber realizado el cruce no equivale a perpetrar el resultado típico, porque el taxi ya había girado la calzada cuando la moto lo estrelló; en esas condiciones, aseguró la libelista, el sentido de la decisión hubiese sido otro.

En la transcendencia, se refirió al método para valorar los testimonios, en especial, los principios de la sana critica, advirtiendo que “ esta togada encuentra muy sospechoso que el ente investigador no vinculo (sic) al conductor de la moto al proceso penal en calidad de presunto autor o partícipe y solo tuvo en cuenta su declaración jurada ”, porque en su opinión, la intervención de un tercero, es decir, el conductor de la motocicleta fue la persona que propició el accidente al no atender las reglas de tránsito; por todo, peticionó casar el fallo recurrido para absolver a su protegido jurídico.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensora incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Menos aún, puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos. Viene indicando la Sala en múltiples oportunidades, la estructura jurídica del discurso en casación, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, entre los que se hallan los elevados por la recurrente, que abarcan una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presentan las censuras, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.

Errores revelados. Primero: como el delito por el cual se emitió condena no sobrepasa los ocho (8) años, se constató que la abogada no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para seleccionar el libelo, contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias de segundo nivel diversas a las expedidas Magistrados de Tribunales, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia, desde esa perspectiva, incumbirá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos supuestos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar el vilipendio al debido proceso, ni mucho menos, como lo expresó la defensora, con la sola enunciación de hipotéticas violaciones a los derechos fundamentales, sin aportar como mínimo, un despliegue adecuado de sus aseveraciones, puesto que, 1 ) tildó de “ solicitud ” tanto a la demanda como al requerimiento argumentativo discrecional contenido en ella, 2 ) adujo que exclusivamente atacaría el fallo de segunda instancia por las modificaciones que de él realizó el funcionario judicial superior, sin percatarse que aquéllas solo lo fueron para el tercero civilmente responsable y 3 ) indicó, “ nos encontramos ante un fallo que violenta los derechos fundamentales de mi representado, dala violación a una norma de carácter sustancial, como quiera que [ los falladores ] omitieron valorar pruebas ordenadas y decretadas en termino (sic) legal ”, dejando atrás, todo el desarrollo de su enunciado.

Con las falencias advertidas, es suficiente para inadmitir el libelo, no obstante, en virtud de los derechos fundamentales constitucionales inherentes a las partes, la Sala plasmará nuevas explicaciones referidas a los cargos elevados por la recurrente, a fin de determinar puntualmente las fallas lógicas argumentativas contenidas en ellos.

Segundo: el falso juicio de existencia demandado por omisión en la valoración probatoria, se identifica, justamente por esa pauta explicativa negativa, en tanto, se acopla al sentido de ataque, cuando los falladores prescinden sopesar determinado medio, el cual debió ser legalmente aducido al plexo demostrativo; tal olvido no ocurrió aquí, como bien se plasmó en el fallo de primer nivel: También encontramos la diligencia de Inspección Judicial con intervención de perito fotógrafo y planimetrista del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I) Seccional de Barranquilla, adscrito a la Fiscalía, realizada en la vía Circunvalar a la entrada del barrio Las Trinitarias de Soledad, sitio de los hechos, diligencia a la cual asisten los sujetos procesales.

El Despacho, analizando las pruebas obrantes en el informativo, todas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra … que está plenamente demostrado que el autor material del hecho punible fue efectivamente el enjuiciado … quién así lo reconoce al admitir que no respetó la prelación de la escuadra; analizando la declaración rendida por la víctima… CARLOS ALBERTO PEÑALOZA AGUILAR, donde señala como autor responsable del hecho al señor antes mencionado se demuestra que el sindicado en momentos en que conducía el vehículo… Dacia… gira hacia la izquierda para tomar la Carrera 58B, para entrar al barrio Las Margaritas de este municipio, no detuvo totalmente la marcha del rodante que conducía como tampoco miro (sic) que efectivamente no hubiera otro vehículo para seguir la marcha, motivo por el cual la motocicleta… conducida por… PENALOZA AGUILAR, quien se desplazaba por el carril derecho… trayendo… parrillero… colisionó con el taxi, resultando lesionados.

De lo anterior se infiere que el factor que generó la realización de los hechos fue la falta de atención o cuidado del conductor del taxista, al no atender las normas preventivas que el sector le exigía. Sino que actuó omitiendo su deber de cuidado, cuando le era exigible proceder con la mayor prudencia en la actividad que ocupaba y por ello surge el accidente.

Por su parte, el funcionario de segunda instancia, en punto de la diligencia atacada por la letrada, indicó: Queda claro, que existiendo un recaudo probatorio importante con vocación de permanencia, pues es durante la etapa de la investigación a cargo exclusivo de la Fiscalía donde se practican por lo general la mayoría de las pruebas que luego sirven en el juicio para sustentar el fallo respectivo.

Si ello es así, atendiendo el prenombrado principio [de permanencia de la prueba] poco importa la ampliación que pudieran realizar los peritos intervinientes en la inspección judicial adiada 06 de diciembre de 2006 teniendo en cuenta la existencia de caudal probatorio suficiente para edificar una condena penal. Lo que aquí aconteció se traduce en el hecho que la defensora no comparte los argumentos de los falladores y, por esa vía, impuso su criterio por encima del de ellos, lo cual, como es obvio, no es de recibo en sede extraordinaria.

Tercero: un nuevo vicio se identifica con las hipótesis y pensamientos subjetivos de la abogada, en el sentido de afirmar, por ejemplo, 1 ) que su protegido jurídico no hizo el pare porque no estaba obligado a hacerlo, 2 ) cuando indicó que, los juzgadores no estuvieron atentos a lo probado, 3 ) su prohijado no faltó al deber objetivo de cuidado, 4 ) si el juez hubiese estudiado la inspección judicial, la razón jurídica obligada era haber absuelto al taxista.

Cuarto: la demanda en partes esenciales muestra argumentaciones oscuras, inconclusas e inentendibles al decir, verbigracia, “ por omisión la fiscalía no recabo (sic) en su importancia para darle mayor transparencia a su escrito de acusación ” o cuando dijo que el procesado PERALES ESQUIVEL, no faltó al deber objetivo de cuidado, “ por no haber hecho ese pare, que no está señalizado, muy a pesar de haber una entrada para un barrio adyacente al municipio de soledad ”; sin explicar qué tiene que ver la otra vía con el caso en estudio, o si el hecho de no existir señal, es patente de corso, para violentar normas de tránsito a consta de los injustos que puedan consumarse.

Quinto: con ocasión al falso juicio de identidad, los yerros son también evidentes, pues del estudio de las decisiones de condena, nunca se apreció lo narrado en la injurada como una confesión, más bien se infirió que el actuar descrito por el procesado coincidió con los restantes medios incriminatorios, como la declaración del conductor de la moto (víctima).

Sexto: impuso su criterio personal sobre el del juzgador de segundo grado, al decir por ejemplo, “ esta togada encuentra muy sospechoso que el ente investigador no vinculo (sic) al conductor de la moto al proceso penal en calidad de presunto autor o partícipe y solo tuvo en cuenta su declaración jurada ”, sin más explicación que su propia afirmación, lo cual, como es obvio, es insustancial en casación. Séptimo: varió el sentido de las pruebas y de suyo, el de las consideraciones judiciales cuando expuso que la intervención de un tercero propició el accidente al no entender las reglas de tránsito, como si fuese un escrito de libre importe, pues de manera genérica aproximó sus pretensiones a hipótesis indemostradas, en tanto, jamás las desarrolló como lo indica la jurisprudencia, ni mucho menos explicó cómo su prohijado jamás vulneró las reglas viales y el conductor de la motocicleta sí, por cuanto, tal lógica argumentativa no se consolida con afirmar exclusivamente que el taxi ya había alcanzado la calzada al momento en que la moto se estrelló. Octavo: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Noveno: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias se expidieron el 28 de marzo de 2011 y el 28 de noviembre de 2012, respectivamente. � Ver folios 29-30, c.o.1. � Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 111, 114.2 y 120 de la Ley 599 de 2000. � Es más que obvio, agregó la recurrente, que la decisión cuestionada, violentó normas sustanciales, por cuanto, los funcionarios ignoraron valorar “pruebas ordenadas y decretadas en término legal”, generando una total inseguridad jurídica. � Acto seguido, citó las declaraciones de Carlos Alberto Peñaloza Aguilar y de José Adolfo “Plren” (sic) Morales; la injurada de su representado, el dictamen médico legal, la inspección judicial y álbum fotográfico. � “Por aplicación indebida de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, al igual que se conculcaron las normas rectoras de la mima ley, esto es los artículos 9, 10, 11 y 12.

Dada la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000”. Folio 38, c.o. segunda instancia. � Bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundaran el escrito –como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas. � Como la defensora no se ocupó del segundo presupuesto (el desarrollo de la jurisprudencia), la Sala omite cualquier explicación sobre el particular. � Ver folio 12, c.o. 4.

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