Micelio
41137(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 049 de 1990Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41137 Aurora Elena Mesa Cancio vs. Electricaribe S.A. E.S.P: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41137 Acta N° 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que le promovió AURORA ELENA MESA CANCIO.

ANTECEDENTES La demandante pidió que se condenara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente respecto de su cónyuge MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ, desde el 31 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento de éste, así como los intereses moratorios, indexación, daño emergente, lucro cesante, por cada mesada pensional acumulada y dejada de pagar, más las costas procesales.

Alegó que MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ, disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.; que liquidada esta empresa y adquirida por ELECTRICARIBE, esta asumió el pago de la pensión, hasta cuando se produjo el fallecimiento; que el mencionado RIVAS RODRÍGUEZ estuvo casado y convivió con ella hasta su muerte; que desde cuando falleció, la demandada suspendió el pago de la pensión, y a pesar de sus solicitudes hechas por la actora, le ha negado el reconocimiento de la sustitución pensional.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., alegó que MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ no prestó servicios a la demandada sino a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA; que con esa entidad no se produjo sustitución patronal respecto del mismo, por cuanto ya se había pensionado; que lo que se produjo fue cesión de activos y pasivos, en donde se determinó que las pensiones a cargo de ésta estarían a cargo de la demandada; que como el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, a ésta entidad correspondía la sustitución de la pensión; y que por otra parte, la pensión convencional no es transmisible al cónyuge.

Se opuso a las pretensiones y adujo que como el causante cotizó al lSS, es a éste a quien corresponde otorgar el beneficio, y por ello a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 23 de octubre de 2008, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $911.091.ºº mensuales a partir del 1º de junio de 2007, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; $962.932.ºº como mesada pensional para 2008; $17’880.980.ºº por el retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2008 junto con los intereses moratorios; absolvió a la demandada de las peticiones de indexación, daño emergente y lucro cesante; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, sin condena en costas en segunda. Reconoció como puntos aceptados por las partes, el contrato laboral, la celebración de la sustitución procesal con cesión de activos y pasivos, entre ELECTRICARIBE y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., por el que aquella asumía el pasivo pensional de ésta; el reconocimiento de la pensión a MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ y de la pensión de sobreviviente a la demandante, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la calidad de cónyuge entre la demandante y el causante, el deceso de éste; y la suspensión de la pensión por parte de la demandada.

Determinó que la pensión convencional podía ser transmitida a la cónyuge supérstite, apoyado en jurisprudencia de la Corte, y concluyó que la pensión de MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ era trasmisible a sus beneficiarios; hizo diferenciación conceptual entre compartibilidad y compatibilidad de la pensión, para establecer que en este caso se imponía el segundo de los conceptos y por ende la confirmación del fallo apelado; finalmente confirmó también la condena al pago de intereses moratorios.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide, “…la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se REVOQUEN los dichos numerales de la decisión del A quo y en su lugar se absuelva plenamente a la demandada.

En subsidio, solicito que SE CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses de mora y en la actuación de instancia se revoque tal decisión del A-quo y en su lugar se absuelva por tal concepto. Sobre costas se resolverá de conformidad”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Señaló que, “La violación que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 del C.S.T., 1º de la ley 33 de 1973; 1º de la ley 12 de 1975; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la Ley 113 de 1985; 46 y 47 de la ley 100 de 1993 (12 y 13 ley 797 de 2003); por aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.; 10, 11, 141 de la ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 1502, 1602, 1603 y 1624 del C.C.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 12 y 13 de la ley 6ª de 1945; 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996 aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985 y 18 del decreto 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990”.

Alegó que el Tribunal se apoyó en una sentencia de la Corte, en la que se hace referencia a disposiciones que han regulado en el tiempo la transmisión del derecho pensional, y por ello invocó la interpretación errónea, como modo de violación de esas disposiciones; que a una previsión contractual, como la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo le hizo producir efectos de ley prescindiendo de las regulaciones del Código Civil sobre los efectos de los acuerdos de voluntades contenidos en esas normas y en la Ley 100 de 1993; que el Tribunal omitió las reglas sobre subrogación del riesgo y por ello, las mismas resultaron inaplicadas; que aceptó que la pensión reconocida a MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ fue de origen convencional pero desconoció que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, no existió consentimiento de la demandada, en la transmisión de los derechos del causante a sus sobrevivientes, pues en la Convención Colectiva de Trabajo no se previó nada sobre ese aspecto y la empleadora no pudo expresar el consentimiento a tal obligación; que no tuvo en cuenta el artículo 1602, según el cual, lo que obliga a los contratantes es lo establecido en el texto del contrato, ni la parte final del artículo siguiente, ya que no hay ley que señale que las pensiones extralegales se transmiten por causa de muerte; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las normas que establecen como efecto de la asunción del riesgo por la seguridad social, la liberación del empleador, cuando cubrió con los aportes lo que pudiera derivarse de la muerte del trabajador; que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil, norma que obliga al Juez a interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, en este caso el demandado; que de la jurisprudencia acogida en la sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta la afirmación referente a que la pensión extralegal debe regirse por las mismas normas de la pensión legal, pero ello solo es posible cuando no media una pensión de sobrevivientes que permite superar el efecto del riesgo de desamparo, cuando fallece el pensionado, y no pueden trasladarse los efectos de la ley a la convención, porque aquella está por encima de la voluntad de las partes y en ésta se relacionan solo las obligaciones consentidas por ellas; que la pensión a cargo del empleador es una situación de excepción y así debió verse, no como lo hizo el tribunal, que desconoció que ya existía una pensión de sobrevivientes y la demandante ya tenía cubierto el riesgo de desamparo por pérdida de su fuente de ingresos.

SE CONSIDERA La demandada estima, que por tratarse de una pensión convencional de la que beneficiaba el fallecido MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ, no era transmisible a sus beneficiarios, y por ende no debió accederse a la pensión de sobrevivientes pedida, porque, además, la demandante goza de pensión concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo tanto, no procede la compatibilidad de la pensión otorgada al causante, con la de sobrevivientes reconocida a la demandante por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Frente al primer aspecto, se dijo por esta Sala de la Corte que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación Nº 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: ““De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: ““Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.

““Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.

““Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.

““Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador ( voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala ) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

( Negrillas y subrayas de la Sala). “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: ““Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).

“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.

“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.

“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.

“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera.” Como el caso que aquí se trata, en el evento inicial es semejante al contemplado, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que se le endilgan, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional conforme a las mismas exigencias y condiciones de la legal.

Precisa ahora la Sala que, si bien las normas sobre interpretación de los contratos en el ámbito del derecho privado, en múltiples oportunidades han resultado útiles para dilucidar controversias de tipo laboral, frente al caso, no puede desatenderse la naturaleza social de que, esencialmente, está impregnado el derecho del trabajo, de modo que la aplicación de aquellas procede, siempre que no comporten la inobservancia de principios y reglas de esta rama del derecho.

Y si de la exégesis de las normas civiles se tratara, debe recordarse que hay elementos que por naturaleza pertenecen a determinada modalidad contractual, que deben entenderse incorporados en el contrato, cuando las partes nada estipulan al respecto, por lo cual si, atendiendo que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional procuran garantizar no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su entorno familiar más próximo, la inevitable conclusión es que la pensión de jubilación convencional se transmite a los beneficiarios del pensionado, en iguales términos a las de orden legal.

En este mismo sentido, resulta útil memorar que en materia contractual, la ley suple el silencio que las partes guardan respecto de determinada materia. Ahora, en cuanto a la compatibilidad inferida por el Tribunal, respecto de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, también se hizo pronunciamiento similar en la citada jurisprudencia, en los siguientes términos: “En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino factico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.

Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.

Allí se dijo: ““En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada””.

La pensión de que aquí se trata fue causada antes del 17 de octubre de 1985, luego no incurrió en yerro el Tribunal al reconocer la compatibilidad con la otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Por las anteriores razones, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por el mismo, se dijo que: “La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.” Propuesto como subsidiario, alegó que el Tribunal impuso la condena sin explicación alguna y sin distinguir los elementos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues no reparó que norma se refiere solo a las pensiones por ella reguladas, no a las extralegales; que además, adoptó un pronunciamiento jurisprudencial, pero lo hizo como si lo debatido en este caso fuera una pensión legal, sin serlo, razón por la cual no podía ubicarla dentro de los parámetros de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA La Corte ha estimado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Y agregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.

Más recientemente, en sentencias del 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991) y del 5 de mayo de 2009 (Rad. 34712) se reiteró esta posición. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta, pues la pensión por la cual se produjo la condena no se rige por la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, son válidas las consideraciones expuestas para resolver el cargo.

Por lo tanto se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para negar la condena al pago de intereses moratorios. Dada la prosperidad parcial del recurso y la ausencia de réplica, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que AURORA ELENA MESA CANCIO le promovió a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, SE MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta para NEGAR la condena a l pago de intereses moratorios, y SE CONFIRMA en todo lo demás. No hay condena en costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41137 Comparto la decisión adoptada por la Sala en este caso, pero considero que dentro de los razonamientos expuestos para desestimar la acusación ha debido tomarse en cuenta que la pensión que se reconoció a la demandante corresponde a una sustitución de la prestación por la muerte de su esposo, de suerte que no puede ser considerada como una pensión de jubilación por cuanto no estaba llamada a cubrir el riesgo de vejez.

Por esa razón, en principio, la situación materia de debate no debió ser analizada de acuerdo con las normas que gobiernan la que se ha dado en denominar compartibilidad de la pensión de jubilación, ya sea legal o de origen convencional, con la pensión de vejez del Seguro Social, sino a la luz de los preceptos que regulan, de una parte, las prestaciones por viudez y orfandad por la muerte de un servidor público y, de otra, la pensión de sobrevivientes a cargo de ese instituto.

Y afirmo lo anterior porque en lo que tiene que ver con las prestaciones por la muerte de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó el citado señor, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existían normas que de manera expresa regularan la situación de la compatibilidad de esas prestaciones con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, situación que igualmente se presentaba en tratándose de las prestaciones de los trabajadores del sector privado, pese a lo cual esta Sala de la Corte consideró que era posible el disfrute simultáneo de una sustitución de una pensión de jubilación extralegal con las prestaciones de sobrevivientes de la seguridad social.

Sin embargo, el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que, a mi juicio, el derecho a la prestación reclamada ha debido analizarse a la luz de lo que establece esa normatividad. Ocurre, sin embargo, que la Ley 100 de 1993 tampoco contiene una regulación específica para la situación debatida en el presente proceso y, por tal motivo, estimo que los argumentos expuestos ahora por la Sala para explicar por qué los beneficiarios del causante tienen derecho a sustituirlo en el goce de la pensión convencional a él reconocida son atendibles de cara a negarle prosperidad al cargo.

Y ello es así, porque, al no existir en ese cuerpo normativo un precepto que regule la situación en la que queda una pensión de jubilación extralegal ante la muerte de quien la disfruta, es claro que le resultan aplicables los razonamientos vertidos por la jurisprudencia con antelación a la vigencia de la susodicha ley, según los cuales, como dije en precedencia, atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resultaba procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: “Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleados y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.

Así, pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar en requisito de tiempo mínimo de servicio o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien laboraba en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector de trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.

Ahora bien, como en lo que tiene que ver con las prestaciones por la muerte de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó el causante MIGUEL RIVAS RODRÍGUEZ, cónyuge de la actora, no existen normas que de manera expresa regulen la situación de su compatibilidad con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, como se dijo, de modo que tal como se dijo en la sentencia del 2 de julio de 1985, radicación 1186, para llenar ese vacío normativo no resulta desacertado, por vía de analogía, acudir a las normas que regulan el régimen de transición de las pensiones que atienden el riesgo de vejez y, por esa vía, establecer la compartibilidad de las prestaciones.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20