Micelio
41136(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1900 de 1983Decreto 2351 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41136 OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 41136 Acta N° 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconociera la pensión de vejez, “por un valor aproximado de $1.000.000.oo”; el retroactivo, intereses moratorios, e indexación “por valor de $168.000.oo aproximadamente”. Pidió la aplicacióndel principio de favorabilidad, y condena en costas al demandado.

En los hechos de la demanda, dijo que se encuentra vinculado al ISS desde el 2 de enero de 1969, “devengando un salario inicial de $660 pesos”; desde 1969 hasta 1979, cotizó un total de 550 semanas, 500 de ellas antes del 1º de abril de 1994, lo que le da derecho a la pensión de vejez, pues está “subsumido” en el régimen de transición. Que por Resolución 006329 de 2006, la entidad le negó el reconocimiento que ahora impetra por vía judicial.

En la respuesta a la demanda (fls. 12 y 13), el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y falta de causa para demandar.Aceptó el número de cotizaciones indicado en la demanda, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, por lo cual, debió cumplir las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, que no acreditó, razón por la que le fue negado el derecho, en tanto cuenta 550 semanas durante toda su vida laboral, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.

El Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de26 de febrero de 2008,absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones formuladas, impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación del actor, dio lugar a la sentencia gravada, confirmatoria de la de primer grado, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quemse propuso despejar el problema jurídico planteado por el demandante, consistente en dilucidar si éste tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 016, aprobado por el Decreto 2879, ambos de 1983. Con ese objetivo, aludió al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y trascribió el artículo 57 del mismo reglamento, que exige 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ó 1000 en cualquier tiempo; normativa modificada por el “Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, por el cual se modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, disponiendo lo siguiente:… haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ”.

Expuso enseguida: “Al realizar un examen minucioso se observa que en el hecho 2º del libelo inicial, el actor afirma que cotizó a la entidad demandada más de 500 semanas al sistema general de pensiones, hecho este que se encuentra plenamente demostrado con la documental visible a folio 8 del paginario, lo anterior resulta en principio suficiente prueba de las semanas exigidas por el Acuerdo 016 de 1983, empero, no se cumple el supuesto de la edad, ya que del documento que obra a folio 5 del informativo, emerge que el actor nació el 24 de diciembre de 1945, resulta obvio, que al cumplir los 60 años, en la data 24 de diciembre de 2005, se encontraba en pleno vigor el Acuerdo 049 de 1990, que había modificado el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983”.

Así las cosas, pese a que el actor cumplió, como antes se dijo, el número de semanas mínimas que requería el Acuerdo 016 de 1983 y sólo le faltaba el cumplimiento de la edad, es de advertir, que al entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990, (…), la situación planteada por el demandante se regula por el artículo 12, de la memorada normativa”.

Reprodujo la norma últimamente citada, y finalizó con la negativa a conceder la pensión reclamada, en tanto el demandante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni 1000 en cualquier tiempo. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por eldemandante; concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia gravada, y que se revoque la de primera instancia, que absolvió al demandado. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, “por no tenerlo en cuenta y mucho menos aplicarlo al caso en comento”, puesto que si lo hubiera “aplicado rectamente, necesariamente tendría que haber revocado la sentencia de primer grado”, más sin embargo, “aplicó de manera errónea el Art. 12 del acuerdo 049 de 1990”, que copió. Enseguida, sostiene que la violación de éste último precepto proviene de “la no aplicabilidad del mismo”, siendo que es el que se debe aplicar, toda vez que para 1979 había cotizado más de 500 semanas, lo que le genera un derecho adquirido, que debe ser respetado, lo que no hizo el ad quem al no reconocerle validez jurídica, con lo que contrarió, de contera, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que reprodujo e identificó sólo por el nombre del Magistrado ponente.

Sostiene que con la posibilidad de acceder a la prestación por vejez, con 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, se procuró enmendar “la iniquidad surgida(s)” en razón a que algunos afiliados no completaron esas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas, “a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaban a causarse a su favor el derecho a la pensión de vejez”.

Hace una trascripción, de la cual no señala su procedencia, y sostiene al finalizar: “En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo 049 (…) mi mandante tenía adquirido o acumulado cotizadas más de 500 semanas (550 en total) cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende del acto administrativo o resolución No. 006329 del 28 de junio del año 2006 (…).

El Ad-quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abiertas pugnas (sic) con el acuerdo 016 de 1983 (…) teniendo entonces el caso de la INFRACCION DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo del caso hacerlo” SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que no era la regla de derecho llamada a aplicarse para resolver la controversia, pues la que convenía a ese efecto era el Acuerdo 016, aprobado por el Decreto 1900, ambos de 1983.

Reitera el propósito del legislador con la expedición del reglamento últimamente citado, y hace la misma trascripción del cargo anterior, sin indicar su procedencia, y afirma que como antes de cobrar vigencia el Acuerdo 049 de 1990, registraba más de 500 semanas cotizadas, satisface la exigencia de esa densidad en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, “según se desprende de la relación de semanas o períodos cotizados, prueba documental esta que reposa en el plenario”.

Así finaliza la demostración: “El Ad-Quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abierta pugna con el acuerdo 016 de 1983, (…), teniendo entonces el caso de la INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo conocimiento (sic) y ostensible rebeldía, con respecto a la aplicación de esta norma sustancial, y al contrario Sensu (sic), aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, (…)”.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica “ no resulta idónea” pues incluye una norma “que ha dejado de existir en el mundo jurídico”, como es el Acuerdo 016 de 1983, que fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de abril de ese año. Copia un pasaje de la sentencia 29103, de 12 de octubre de 2006”. SE CONSIDERA En atención a lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, adoptado como permanente por el artículo 62 de la Ley 446 de 1998, se resolverán conjuntamente los dos cargos, debido a que persiguen el mismo objeto, su argumentación es similar, y se enderezan por la misma vía. Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.

En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.

Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.

Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.

Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: “En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.

Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60 años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo, la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste.

Y es que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad. 7854) en procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo devino frustrado.

En el evento presente, como ya se señaló, es la insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al accionante. Nótese que paladinamente el fallo de 1996 alude a que, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.

En ese orden, si bien el Tribunal no dio cabal aplicación a lo que la Sala de Casación Laboral tiene definido en este específico punto, sino que lo hizo en forma literal, de todas maneras, no hay lugar a casar la sentencia”. Dado que se formuló oposición, la improsperidad de los cargos genera la imposición de costas a cargo del recurrente por el recurso extraordinario.

Inclúyase como agencias en derecho $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió OSWALDO RAFAEL OROZCO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16