CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 41.134 EDISON CORREA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 174. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, reclamado por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por su defensor.
El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal No. 0232 del 4 de febrero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, toda vez que es requerido para que comparezca a juicio en ese país por un delito federal de tráfico de narcóticos. 2.
Con resolución del 6 de febrero de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de CORREA VÉLEZ, quien había sido aprehendido el 31 de enero de 2013, con fundamento en una circular roja de INTERPOL, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. Posteriormente, mediante la nota verbal N° 0515 del 21 de marzo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando así la documentación traducida y legalizada. 4.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el oficio DIAJI/GCE Nº 0585 del 22 de marzo de 2013, según el cual “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”. 6.
Recibida la actuación en la Corte el 16 de abril de 2013 y provisto el requerido con defensor de oficio, el 2 de mayo del 2013 se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el mencionado defensor, solicitando a la Corte: “Se sirva oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a este expediente, alleguen información que nos indique si contra el señor EDISON CORREA VÉLEZ, pedido en extradición, existe proceso en trámite, o se ha terminado proceso en su contra por los mismos hechos por los cuales está siendo requerido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Pues bien, en relación con el elemento de juicio deprecado por la defensa, ya la Sala ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Sobre el punto, en varias decisiones ha señalado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
En el presente evento, el defensor no menciona con base en qué medio de convicción deduce que EDISON CORREA VÉLEZ ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición. Además, revisada la documentación allegada a la Corte, puede verificarse que no contiene ninguna información que permita inferir si el requerido fue o está siendo procesado por los acontecimientos delictivos que generaron la reclamación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por estas razones, entonces, la Corte negará la prueba solicitada por la defensa. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1. NEGAR la prueba solicitada por el defensor de EDISON CORREA VÉLEZ, por las razones consignadas en esta providencia. 2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano EDISON CORREA VÉLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Entre otros, en autos del 2 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2011, Radicados Nos. 32.231 y 35.452, respectivamente. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30.374. � Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado No. 31.951. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.