Micelio
41131(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41131 ROSALBA HERNÁNDEZ AGUIRRE Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUDIACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41131 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA HERNÁNDEZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante reclamó la declaratoria de habérsele despedido sin justa causa y como consecuencia el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 9 de junio de 2008, cuando cumplió los 50 años de edad, la indexación y las costas. Afirmó haber laborado para la demandada 18 años y 33 días; su contrato fue terminado el 27 de junio de 1999 de manera unilateral e injusta; el último sueldo devengado fue de $768.700,oo; que por el tiempo de servicios laborado tiene derecho a la prestación pretendida la que igualmente se encuentra establecida en el manual administrativo; transcribió las normas sobre las cuales sustentó sus peticiones y expuso que no fue afiliada para pensión al Seguro Social o a otra entidad.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la pensión sanción, en consideración a que el contrato de trabajo de la demandante terminó por justa causa y además por cuanto la pensión reclamada desapareció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales afiliados a la seguridad social; aceptó que la demandante laboró “durante 17 años 311 días, comprendidos entre el 17 de agosto de 1981 hasta el 27 de junio de 1999”, el hecho de la supresión del cargo y que la actora sí estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social; los demás, los negó; propuso como excepciones “falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la genérica”.

Por sentencia del 10 de abril de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones (folios 182 a 190). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, sin costas (folios 201 a 207).

El ad quem, luego de reproducir las normas sobre las cuales la actora sustentó sus pretensiones, precisó: “Así las cosas, teniendo clara cuál es la norma aplicable al caso, se hace necesario señalar que son 2 los requisitos exigidos para acceder a dicho reconocimiento pensional, esto es la FALTA DE AFILIACION al sistema de seguridad social en pensiones y el DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; encontramos entonces para el caso bajo examen que la demandante fue despedida sin justa causa como quiera que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por la aplicación de los decretos 1064 y 1065 de 1999, más sin embargo, no cumple la petente con el otro requisito, esto es con la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; pues según se observa a folios 168 a 174 la encartada afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales”.

“Ahora bien, señala el apelante en su recurso que la afiliación de la demandante al sistema de pensiones fue tardía y que además existió suspensión de dicha afiliación, razón por la cual las semanas cotizadas no alcanzan a suplir el derecho a la pensión; respecto de este punto es importante mencionar que no puede pretenderse modificar la norma que señala la pensión sanción como quiera que la misma es clara al disponer que dicha prestación procede cuando existe FALTA DE AFILIACIÓN POR OMISIÓN DEL EMPLEADOR y no dispone pago de esa prestación frente a la afiliación tardía o al retardo u omisión en el pago de los aportes como quiera que ante tales eventos la legislación ha previsto otra serie de mecanismos distintos al pago de la pensión sanción”.

“Por ello, la figura de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción procede con el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, esto es con la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, siempre que hubiese sido despedido sin justa causa luego de haber laborado para la entidad durante 10 ó 15 años y menos de 20”.

“Por lo expuesto la Sala considera que no cumple la demandante los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedora de la pensión restringida de jubilación y por ello deberá confirmar la sentencia apelada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5º de la Ley 57 de 1887; 9º, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º, segundo párrafo, de la Ley 171 de 1961; inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; inciso primero del artículo 1º, 3º, 7º, y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 47.1.4. segundo párrafo y 47.1.6.del Manual Administrativo de Personal que reposa a folio 17; 272 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58 y último inciso de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la pensión sanción”.

Expresa que no son motivos de discusión los extremos de la relación laboral, el cargo, el salario, las fechas de nacimiento y la terminación del contrato; señala que el Tribunal no observó que la actora fue afiliada tardíamente al Seguro Social en 1995, no obstante que ingresó en 1981, lo que hace imposible completar las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, trascribe normas que considera infringidas y agrega que “con la afiliación de la demandante al Seguro Social en febrero de 1995, sin su autorización expresa, violó los principios de favorabilidad, igualdad y derechos adquiridos”.

LA RÉPLICA Aduce que por la vía escogida por el recurrente no es posible discutir los hechos ni las pruebas del proceso, así que debe aceptar la afiliación de la demandante a la seguridad social desde el 1º de enero de 1995; que es equivocada la proposición jurídica y que la parte demandante “no especifica cómo se violó la ley, tampoco se preocupa de desquiciar los fundamentos jurídicos que expresó el Tribunal para sustentar su decisión, es así, que para nada trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que fue el soporte del fallo”.

SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales la actora trabajó al servicio de la demandada entre el 17 de agosto de 1981 y el 27 de junio de 1999, fue despedida sin justa causa y desde febrero de 1995 hasta su retiro se encontraba cotizando al ISS para los riesgos de IVM, por cuenta de la Caja Agraria.

No cabe duda que en la fecha en que se produjo el retiro de la demandante (27 de junio de 1999), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, la cual a partir del 1º de abril de 1994 reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que era de recibo el artículo 133; tal como lo encontró probado el Tribunal, la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de dicha norma, que fue la que le impuso esa obligación. Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, que así procedió durante la vigencia de dicha normativa.

En ese sentido obran las sentencias de esta Sala 41483 y 44035 del 29 de junio de 2010, contra la misma demandada. Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ROSALBA HERNÁNDEZ AGUIRRE contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2