CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41.130 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso promovido contra el recurrente por GONZALO FRANCO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el actor persiguió que luego de declararse que le ató un contrato de trabajo a término con el demandado entre el 23 de septiembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991, el cual fue terminado por mutuo acuerdo, aquél fuera condenado a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 20 de agosto de 1998, aplicando para ello “la indexación o corrección monetaria”, y a pagarle la indemnización monetaria prevista en el Decreto 797 de 1949.
Fundó las anteriores pretensiones en que por haberle prestado sus servicios durante 20 años, 2 meses y 6 días, el demandado le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, tal y como lo habían pactado en la audiencia de conciliación que dio lugar a la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, a partir del 20 de agosto de 1998 cuando cumplió los 55 años de edad, pero sin tener en cuenta la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación al actor, conforme “al mandato legal de la Ley 33 de 1985”, se opuso a la indexación de la primera mesada pensional, dado que la liquidó “de acuerdo con lo señalado en la ley mencionada. Allí no se establece, que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta la devaluación monetaria”.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la llamada genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 16 de agosto de 2000, y con ella el Juzgado declaró la existencia del vínculo laboral que ató a las partes, el cual dijo terminó por mutuo acuerdo, pero negó “las demás pretensiones de la demanda”, sin lugar a costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como el Tribunal de Ibagué declaró su incompetencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, el actor promovió acción de tutela contra dicha decisión, trámite que terminó con el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de abril de 2009, mediante el cual tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, ordenando al Tribunal adoptar la decisión correspondiente en el grado jurisdiccional de consulta.
En cumplimiento de la decisión, el juez de la alzada, mediante la sentencia atacada en casación, reformó la de su inferior disponiendo, en su lugar, “condenar a la demandada BANCAFÉ antes BANCO CAFETERO, en el sentido de fijar como mesada pensional inicial del actor la suma de $1’080.354,00 debiéndose igualmente indexar las diferencias pensionales dejadas de pagar, acorde al monto aquí establecido”.
Señaló que las costas de primer grado correrían a cargo del demandado. El Tribunal de Ibagué, una vez advirtió que conocía de la sentencia del juzgado en grado jurisdiccional de consulta “acatando el fallo de tutela de abril 2 de 2009, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal”, y precisó que la pretensión declarativa de la demanda no era objeto de su decisión por no haber sido cuestionada, sino las condenas perseguidas, dado que “el caso sub lite se contrae básicamente en la viabilidad de aplicar la indexación sobre la primera mesada pensional”, encontró procedente la dicha pretensión con base en la jurisprudencia de la Corte, particularmente del criterio asentado en sentencia de 6 de junio de 2007 sin indicar número de radicación, el cual transcribió in extenso,.
Habiendo dado por probado que el demandado le reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de agosto de 1998, cuando cumplió los 55 años de edad, y que aquél se retiró del servicio el 30 de noviembre de 1991, señaló que “para extraerse el ingreso base de liquidación se habrá de actualizar el salario devengado desde el 30 de noviembre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 20 de agosto de 1998, cuando cumplió la edad requerida y fue pensionado acorde al IPC certificado por el DANE, y con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = vh Ind.f./Ind.i. De donde: Vp = valor presente actualizado, Vh = ó valor histórico, la cifra que se actualiza., Ind.
F. ó índice final, el que certifique a la fecha de actualización, normalmente a la fecha de ejecutoria del fallo, Ind. I ó índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el perjuicio o se determina la exigibilidad”. Con fundamento en la dicha fórmula calculó la primera mesada pensional que fijó en la parte resolutiva del fallo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
En subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “únicamente en cuanto al procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización [de] la primera mesada pensional del señor GONZALO FRANCO GIRALDO; para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, orden la indexación de su pensión de jubilación, pero aplicando el procedimiento (fórmula) expuesto por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Para ello formula tres cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo, a su vez, a la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 29 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 29 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el fallador de primer grado, accedió a la primera y parcialmente a la segunda pretensión contenida en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al haber despachado favorablemente la primera y parcialmente la segunda pretensión, era improcedente el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 68 del CPLSS”.
Indica como fuente de los anteriores yerros la valoración incorrecta de la demanda inicial; y para su demostración, después de copiar el petitum de la citada demanda, afirma que el haber accedido el juzgado a las pretensiones declarativas y negado las de condena allí contenidas, “deja ver con absoluta claridad, que la decisión de primera instancia ‘… no es totalmente adversa a las pretensiones del actor’”, por ende, no procedía dar trámite a la consulta del fallo, acorde con lo previsto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no era el caso de autos.
VII. LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo olvida que la consulta se surtió como resultado de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también, que las pretensiones a las que accedió el juzgado “en nada varían la situación adversa de las pretensiones de la demanda que son de orden económico y que buscan, en su esencia, derechos muy diferentes a los que contempla la pretensión concedida al punto que dicha pretensión bien pudiera no existir en la demanda”.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, “por vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 69 del CPLSSS”, que, afirma, condujo a la aplicación indebida y en relación con los mismos preceptos incluidos en la proposición jurídica del primer cargo. Parte la demostración del ataque aduce que “no discute los supuestos fácticos que soportan la decisión recurrida”, sino el que el Tribunal hubiera dado trámite a la consulta del fallo del juzgado, pues, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “es de orden público y de estricto cumplimiento, esto es, bajo ninguna perspectiva podía ser desconocida por el sentenciador de la alzada”, y para el caso, el fallo del juzgado no fue totalmente adverso a las pretensiones de la demanda inicial.
Además, alega, el fallo de tutela no ordenó que el Tribunal decidiera “de fondo”, en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del juzgado, “sino que dicha orden está encaminada exclusivamente a que ‘dentro del término de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto al grado jurisdicción de consulta’ (Resalto), y la decisión que en derecho corresponde, era declararlo improcedente, en tanto el fallo de primer grado no era totalmente adverso al trabajador”.
Sostiene el recurrente que dar trámite a la consulta del fallo en las circunstancias anotadas viola el debido proceso y no está acorde con la función del juez que es impartir justicia, “conforme lo enseñó el ilustre tratadista austriaco ‘Hans Kelsen’”, por manera que, debió acatar el mentado precepto procesal y no dejar de aplicarlo. IX. LA RÉPLICA El opositor reprocha al cargo formularse por la vía indirecta de violación de la ley pero imputarse al fallo la infracción directa de unas normas.
Agrega que consecuencia del fallo de tutela que se profirió contra el Tribunal fue dictarse la sentencia de casación que aquí se ataca. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Comienza el recurrente por decir que no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, ni “que el actor tiene derecho a la actualización de su mesada pensional”, sino la fórmula utilizada por el juzgador de la alzada para indexar la primera mesada pensional, pues, en su sentir, la que correspondía aplicar a la base de liquidación era la que en innumerables fallos de la Corte se acogió, entre otros, los de 10 de diciembre de 2004 (Radicación 21.690), que transcribió en lo pertinente, 27 de julio de 2004 (Radicación 21907), 20 de septiembre de 2005 (Radicación 24059), 14 de marzo de 2006 (Radicación 26.767) y 30 de marzo de 2006 (Radicación 27.434), fórmula que es “la que mejor se acomoda al querer del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
XI. LA RÉPLICA El opositor sostiene que lo que propone el recurrente es hacer retroceder la jurisprudencia de la Corte, pues desde 2007, y después de ponderados razonamientos, sentó el criterio que acogió la fórmula de indexación de la primera mesada pensional que aplicó acertadamente el Tribunal. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son, en últimas, los cuestionamientos que el Banco recurrente hace al fallo del tribunal de Ibagué en los tres cargos de su demanda de casación: 1º) haber tramitado la segunda instancia del proceso mediante el grado jurisdiccional de consulta, no obstante no haber sido la sentencia del juzgado totalmente adversa a las pretensiones del actor, pues en dicho fallo declaró la existencia de la relación laboral que les ató y que ésta terminó por mutuo acuerdo; y 2º) utilizar una particular fórmula para indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, cuando quiera que la que había sido sostenida por la Corte en pretéritas oportunidades se acomoda mejor a la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el primero de los cuestionamientos, que en el primer cargo se plantea como derivado de la aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la vía de los yerros probatorios; en tanto que en el segundo se propone, desatinadamente como lo censura el opositor, por “vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación)”, porque “no podía dar trámite al grado jurisdiccional de consulta”, dado que, aparte de que por la vía indirecta de violación de la ley no es válido decir que se infringió directamente una norma pues dicho yerro comporta su desconocimiento frontal, no así defectos de valoración de los medios de prueba a los que refiere la mentada vía, lo cierto es que si se dio trámite a la discutida consulta fue porque se tuvo en cuenta la aludida norma, no porque se desconoció, luego, el reproche no podría ser por su falta de aplicación, resaltándose que el trámite procedimental que imprimió el juez de la alzada a la sentencia del juzgado no fue ni más ni menos que resultado del cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de abril de 2009, mediante el cual esa Sala de Casación protegió los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y a cuyo trámite entiende la Corte se convocó al hoy recurrente, habida cuenta de aparecer en su copia (folios 1 a 8 cuaderno del Tribunal) que se “notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo”.
Por manera que, por una parte, al no discutir el recurrente la verdadera causa que dio lugar a la sentencia que ahora impugna, que lo fue, se repite, una decisión judicial, en firme, adoptada en el plano de protección de los derechos constitucionales del actor, los dos primeros cargos de la demanda de casación resultan inocuos, por ser sabido que al recurrente compete derruir los verdaderos y esenciales soportes de la decisión que ataca, pues de no hacerlo ellos quedaran incólumes, habida consideración de no serle dado a la Corte asumir oficiosamente el estudio del recurso de casación. Pero por otra, y esta sí es la fundamental razón para despachar negativamente la aspiración del recurrente de que se quiebre la sentencia porque el Tribunal no podía dictar el fallo asumiendo el grado jurisdiccional de consulta, es porque lo que no deja duda es que el anunciado fallo de tutela produjo efectos ‘inter – partes’, de suerte que, tanto para el Tribunal, que fue la autoridad judicial accionada, como para el hoy recurrente, que se entiende debió ser de los terceros convocados a ese trámite por ser de los posibles afectados con lo decidido, resultó obligatorio en los términos del numeral 2., del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 o Estatuaria de la Administración de Justicia, debiendo decirse que, por lo tanto, no es el recurso extraordinario de casación el escenario procesal donde el hoy recurrente debió debatir su pertinencia o procedencia, sino el del señalado trámite, siendo a estas alturas asunto que frente a él produce efectos de cosa juzgada.
Lo dicho, sin dejar de hacerse notar que el citado fallo de tutela no tuvo por objeto que el Tribunal resolviera si había o no lugar a la consulta de la sentencia del juzgado, como lo alega el recurrente en el segundo cargo, sino cosa bastante distinta, que se pronunciara ese juzgador en sede de consulta de la sentencia de primer grado, como quiera que concluyó que la negativa del Tribunal a ese proceder, que fue lo que motivó la acción, constituía una interpretación violatoria de los derechos fundamentales que a través de su fallo dispuso proteger.
A ello habría que agregar que al ser asunto decidido en el plano de las acciones constitucionales para la protección de derechos fundamentales, pues ninguna otra información se aportó a los autos o se alegó por los contendientes del proceso, el que el Tribunal debía dar curso a la consulta del fallo del juzgado por ser parte del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia del allá accionante pero aquí demandante y opositor, con el carácter de definitivo, no es el juez ordinario quien esté llamado a desconocerlo, pues, los efectos de cosa juzgada a que se ha aludido, trascienden la discusión de derechos individuales laborales como los ventilados en esta clase de procesos.
No obstante las diversas razones anunciadas, más que suficientes para dar al traste con los planteamientos del recurrente en casación, importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘ thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado ‘consulta’.
En consonancia con lo consignado, ya había dicho el extiguido Tribunal Supremo del Trabajo que, “Para que una sentencia reúna estas circunstancias exigidas para ser consultada, es preciso que sea definitiva, es decir, que verse sobre el fondo del litigio y en forma tal que nada de lo pedido por el trabajador sea concedido en ese fallo, porque así, de no ser consultada, sí se perjudicarían los derechos del actor que ya no podría demandar nuevamente por las mismas prestaciones” (Auto de 30 de mayo de 1950).
En este caso, siendo que lo perseguido por el actor fue la indexación de la primera mesada de la pensión que su empleador le había reconocido por razón de los servicios prestados, en atención a las preceptivas legales que así la regulaban, relación laboral y derecho prestacional que en manera alguna fueron desconocidos o discutidos por el demandado, el ‘ thema decidendum’ del proceso se reducía a la reclamada indexación, más las restantes condenas de carácter económico que de aquella se desprendían, por manera que, la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del actor fue sencillamente la que dictó el juzgado, esto es, la que no accedió a indexar la primera mesada pensional absolviendo al demandado de las perseguidas condenas, sin que tuviera importancia alguna para el caso que se hubiera pronunciado sobre lo que era apenas un axioma del proceso, es decir, que hubo una relación laboral entre demandante y demandado, la cual terminó de mutuo acuerdo.
Así las cosas, debe concluirse sobre este aspecto del proceso, que la expresión contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la consulta de la sentencia del juzgado por haber sido ‘totalmente’ adversa a las pretensiones de la demanda del trabajador, afiliado o beneficiario (en donde obviamente cabe leer también como tal al pensionado), no es atinado entenderla desde una perspectiva eminentemente formal, sino que, por estar imbuida de principios que gobiernan el derecho del trabajo, entre ellos específicamente el principio de favor o pro operario, debe apreciarse desde su contenido material y proteccionista de los derechos derivados del trabajo, habida cuenta de que, al fin y al cabo, no es la declaración de la existencia del contrato de trabajo una pretensión esencial al proceso que se surte ante los jueces del contrato de trabajo, atendida su naturaleza especial y regularmente condenatoria, salvo, eso sí, cuando precisamente esa es una de las diferencias que deba resolverse judicialmente, por no existir concertación a ese respecto entre las partes.
Y para resolver el segundo de los cuestionamientos al fallo del tribunal, esto es, el de la fórmula apropiada a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida al actor por la recurrente, en conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, por fuerza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que apenas cumplió la edad allí exigida el 20 de agosto de 1998, o en otros términos, no contemplada por el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral creado en dicha normativa, basta decir que aun cuando cierto es que en muchedumbre de sentencias, entre ellas la de 10 de diciembre de 2004 (Radicación 21.690), citada por el recurrente, esta Sala de la Corte adoptó una fórmula para indexar la primera mesada pensional de pensiones que no tuvieran su origen en el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que posteriormente dicho criterio fue superado por esta Sala de la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222), y ratificado en adelante, entre otras, en sentencia de 3 de julio de 2008 (Radicación 33.953), en los siguientes términos: “ (…) esta Sala por mayoría de sus integrantes mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, varió su criterio sobre la fórmula a utilizar para liquidar el IBL de aquellas pensiones en que el trabajador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional no devengó ni cotizó suma alguna, en ella se dijo: “"Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…" con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos…" “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas." De consiguiente, como la fórmula utilizada por el Tribunal y reprochada en el último cargo de su demanda por el recurrente, es la misma que se asentó en el criterio ya expuesto, se impone concluir que no erró el juzgador al indexar la primera mesada pensional con fundamento en ella.
De lo que viene de decirse no prosperan los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6’000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que GONZALO FRANGO GIRALDO promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ