CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 41129 SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXIS EPIA SEGURA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 41129 SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXIS EPIA SEGURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el apoderado del procesado JHON ALEXIS EPIA SEGURA.
ANTECEDENTES Se solicita la procedencia del amparo constitucional, motivado en que JHON ALEXIS EPIA SEGURA tiene derecho a la libertad por pena cumplida, al haber sido condenado a 5 años y 10 meses de prisión, los que contados desde el 11 de marzo de 2006 en que fue aprehendido, a la fecha, ya se han superado. Se agrega, que solicitada la libertad al juez de ejecución de penas, éste no se ha pronunciado, prolongando ilegalmente la privación de ese derecho.
Iniciado el trámite y requeridos por el Magistrado de conocimiento de la acción constitucional, se obtuvo respuesta, previa a la decisión de esta acción por el juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, de la que, entre otros aspectos se estableció lo siguiente: 1.- El 13 de enero de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías, le impuso a EPIA SEGURA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. 2.- En sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2006 se condenó a EPIA SEGURA a 70 meses de prisión, como autor del delito de receptación agravada.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Apelada esta decisión, el 8 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 4.- interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda. 5.- Remitido el expediente para el cumplimiento de la sentencia, el 17 de marzo de 2008, las dependencias de la Cárcel Nacional Modelo informaron al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la imposibilidad de realizar el traslado del condenado desde el domicilio al centro carcelario, por cuanto al realizar presencia en el lugar, EPIA SEGURA no fue hallado en su domicilio.
Precisa, que el procesado estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria desde el 13 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 y que ese despacho avocó conocimiento desde el 30 de marzo de 2011 y con base en las anteriores circunstancias el 30 de agosto siguiente, libró orden de captura, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 10 de abril de 2013, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el apoderado del encausado JHON ALEXIS EPIA SEGURA, luego de considerar que en la petición de amparo no se informa en qué centro de reclusión se halla privado de la libertad, más allá de los datos sobre su captura, detención domiciliaria e imposición de condena de 70 meses de prisión y el argumento de haber solicitado al juzgado la libertad por pena cumplida, reclamo que dice no ha sido decidido con prolongación ilícita de la libertad, argumentos que entiende hacen improcedente la protección solicitada.
De forma concisa expuso, que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, eventos que aquí no ocurren, por corresponder a una persona que en este momento no tiene restringido este derecho y por el contrario, existe una orden de captura para el cumplimiento de la sentencia que aún no se ha materializado.
LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, al abogado reclamante William Rogelis Quintero, en el mismo acto expresó recurría en apelación la decisión de la acción constitucional solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El suscrito magistrado al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, es competente para resolver la impugnación contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el hábeas corpus promovido por el abogado William Rogelis Quintero a favor de JHON ALEXIS EPIA SEGURA.
Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, establece en el artículo 7° que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria atribuido a este derecho-acción en las normas superiores.
Se adiciona que, la carencia de sustentación no constituye limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales y la Constitución Política. Del mismo modo se ha decantado, que la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que cuando existe un proceso judicial en trámite el habeas corpus no podrá utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Encuentra oportuno el despacho precisarle al abogado solicitante, que es un presupuesto lógico argumentativo, material y mínimo para invocar la protección del derecho a la libertad mediante el accionamiento del instituto del habeas corpus, el que la persona en favor de quien se reclama tenga restringida esta prerrogativa, es decir esté capturado, cumpliendo una medida de aseguramiento privativa de ese derecho o la ejecución de la sentencia en el domicilio o en un centro carcelario.
Por tanto, como acertadamente lo destacó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión atacada, al no estarse cumpliendo la detención domiciliaria inicialmente impuesta porque en el fallo no fue concedida la prisión domiciliaria y tampoco haberse concretado la orden de captura impartida contra JHON ALEXIS EPIA SEGURA, esto es, no cumple pena en centro de reclusión intramural, el mecanismo constitucional que en su favor se invoca es improcedente, inocuo, pues como aquí acontece, la evidente sustracción de materia para decidir sobre la protección del derecho a la libertad es absoluta, porque el mecanismo no se puede accionar respecto de quien no se halla privado de ella, que es la situación que aquí se plantea.
Advertidos los sopores sumariales que se allegaron por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, despacho que está a cargo del asunto por el cual se encuentra vinculado el encartado y con ocasión al que se reclama la protección constitucional, a la fecha y desde el 31 de octubre de 2007, JHON ALEXIS no está privado de la libertad, porque habiéndolo sido en detención domiciliaria ordenada por el Juez 38 Penal Municipal de control de garantías, cuando se fue a realizar por las autoridades del INPEC su traslado a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo para cumplir la orden de la sentencia, no fue hallado en el lugar de su reclusión. Del mismo modo y con base en lo anterior se advierte, que con posterioridad a firmeza del fallo en el que le fue negada la sustitución de la condena y la prisión domiciliaria, el juzgado a cargo de la causa le libró orden de captura para la ejecución de la sentencia en centro de reclusión, medida que hasta la fecha no se ha cumplido.
Este hecho no admite discusión, pues se encuentra soportado con que al encartado le fue notificada la determinación ahora impugnada de forma personal en su domicilio, no en el centro de reclusión de la Cárcel Nacional Modelo donde se dispuso debía permanecer, como de manera imprecisa inicialmente también lo informó el apoderado en el escrito origen de esta acción. Sin que la temática propuesta ofrezca otra consideración, la decisión recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de diez (10) de abril del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado a favor de JHON ALEXIS EPIA SEGURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. � En auto de 12 de septiembre de 2007, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto contra el fallo. � Constancia secretarial vista al folio 51. � Folio 1 “recluido en la Cárcel Nacional la Modelo…”. _1120657976.doc _1120657978.doc