CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 41122 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso NELSON HENAO GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Nelson Henao García demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP. para que reliquide el monto de su pensión de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2005, con la inclusión de los valores correspondientes a la prima de antigüedad y a la prima de vacaciones, ya que con su exclusión se violó el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, con lo cual el monto del valor real de la mesada pensional es de $3.383.943.oo, todo lo anterior debidamente indexado; para que liquide y pague la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación, suma debidamente indexada.
En sustento de esas súplicas, afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada, desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 17 de agosto de 2005, siendo su último cargo el de Técnico de Pruebas Teléfonos; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional; que durante el último año de servicios, comprendido entre los días 18 de agosto de 2004 y 17 de agosto de 2005, devengó y percibió las sumas de $5.102.660.oo y $2.888.298.oo, correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, respectivamente; que dentro del acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión, se estableció el monto de la misma, en la suma de $2.784.700.oo, excluyendo para dicho cálculo las sumas devengadas correspondientes a las primas de vacaciones y de antigüedad, las cuales totalizaron la suma de $7.990.958.oo; que al incluirse esta suma dentro de los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación se obtiene la cifra de $3.383.943.oo y que, en consecuencia, se solicita tener en cuenta estas sumas como factor de cálculo de la pensión de jubilación. Además, precisó el agotamiento de la vía gubernativa, mediante escrito que fue resuelto negativamente por la accionada.
En la contestación de la demanda, se aceptó como parcialmente cierto el hecho undécimo, otros hechos como ciertos, otros hechos como no ciertos y frente al hecho décimo tercero se consideró que es una copia de una sentencia, oponiéndose la accionada a la pretensión formulada en la demanda, en cuanto a incluir el valor correspondiente a las primas de vacaciones y de antigüedad como factores de liquidación de la pensión, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de los derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, excepción de buena fe y la innominada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de mayo de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP al pago de la suma de $26.352.808.40, por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, causada entre el 17 de agosto de 2005 y el 30 de mayo de 2008; al pago de la mesada pensional incrementada en la suma de $698.467.76 a partir del mes de junio de 2008 y condenó en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del juez de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y le impuso las costas a la parte vencida. Consideró el colegiado que el problema jurídico a resolver se circunscribió a “… dilucidar si es procedente el argumento de la parte demandada, cuando afirma que la liquidación realizada al actor es conforme a lo preceptuado el artículo 48 de la C.C.T. 2004 – 2008, y de acuerdo al artículo 28 cuando expresa que no constituyen factor salarial las primas de antigüedad y vacaciones, que hayan sido devengadas después de la fecha de la firma de la convención es decir después del 4 de marzo de 2004 ”.
Procedió el Tribunal a efectuar un análisis del contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, admitiendo que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000), conforme al anexo No. 1 Jubilaciones, pero allí nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que se debían incluir, razón por la cual es imperioso remitirse al artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, que desarrolló el tema de los factores salariales a ser tenidos en cuenta en el tema de las jubilaciones.
En consecuencia, las partes acordaron: una regla general, una excepción a la regla y una transición, y al no configurarse dentro del presente caso la primera condición del parágrafo transitorio del precitado artículo 28, ya que las primas de vacaciones y de antigüedad fueron reconocidas y pagadas el 29 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad a la firma de la convención colectiva de trabajo el 4 de mayo de 2004, procede la exclusión de estos montos para el cálculo pensional.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante original y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en la demanda. Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron replicados de manera conjunta por la demandada.
CARGO PRIMERO: Está presentado así: “Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de Ley la (sic) Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, n ada se dijo acerca de la forma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues en el artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican..
“ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 Y 471. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTÍCULO
27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53; LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19. “ PRUEBAS NO APRECIADAS. Se trata de la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI EICE ESP, SINTRAEMCALI, la que en su artículo 48 textualmente establece…” (cita textualmente el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 y del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000).
“El ad quem incurrió en error en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional. “El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la pensión “…90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio…” como se indica en el Artículo 104 del Anexo1, asunto que se omitió. “Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas –prueba documental pertinente en éste proceso-, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que el actor era beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones) “… nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales…”.
Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura de la misma (Artículo 48 en su anexo 1, Artículo 104), se colige que allí si está determinada no solo la forma, sino los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que el trabajador haya devengado durante el último año de servicio”.
En apoyo del cargo, insiste en el quebrantamiento de disposiciones sustanciales tales como los artículos 467 y 468 del C.S.T., en relación con lo dispuesto por el precitado artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, afirmación que respalda en el articulado de la misma convención. En el aparte “Lo que acredita la prueba convencional”, discierne sus apreciaciones de la siguiente manera: 1.
Anota que las partes pactaron “…un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación ”. (Resaltado es del texto). 2. El artículo 48, anexo 1 Jubilaciones, y el artículo 104, contienen la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación, excluyendo a un grupo de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, para los cuales “… se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención 1999/2000 ” (Subrayas son del texto), situación que al no ser debidamente valorada por el ad quem lo llevó a incurrir en un error de hecho, pues hizo un análisis fragmentario y selectivo de la prueba, desconociendo que la valoración de la misma debe hacerse en su conjunto, ya que “… obvió y omitió..” analizar el contenido del artículo 104 de ese anexo 1.
Ese error de hecho originado en la no valoración integral de la prueba, originó el quebrantamiento de las normas sustanciales citadas complementariamente dentro del cargo. Anexo a estas primeras consideraciones, y con base en el error de hecho formulado, se estima que igualmente se violaron el artículo 53 de la Carta Fundamental y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª, referidos al Principio de la Favorabilidad, ya que el juez optó por aplicar la fórmula más restrictiva y desfavorable.
Se insiste en que “…el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se debían incluir como factor de salario…”. Considera que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, pues no observó el postulado del artículo 27 del Código Civil, pues lo pactado entre las partes es un imperativo que se debe cumplir acorde a lo allí expuesto, reiterando que dicho pacto se hizo de manera libre y voluntaria, acordando un régimen de excepción para algunos trabajadores que no tiene limitación alguna respecto de la forma como debe calcularse la pensión de jubilación. Para terminar, apoya sus apreciaciones en un pronunciamiento del Tribunal hecho dentro del proceso de Fernando Soto contra EMCALI EICE ESP.
RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS En la parte inicial de su escrito, asienta el opositor que se pronunciará de manera conjunta sobre los dos cargos, puesto que ambos plantean la aplicación del principio de la favorabilidad. Comienza por señalar que este tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición. Considera que la aplicación del principio de la favorabilidad no procede frente a una pensión que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 y que dejó en claro que “… las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal ”.
Renglón seguido, realiza un ponderado análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Adicionalmente, se insiste en que fue el Sindicato en acuerdo con la Empresa, quienes “… le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones …”, a partir del 4 de mayo de 2004, como parte de una serie de acuerdos que no tuvieron un carácter gratuito, sino que por el contario tuvieron como propósito fundamental “… salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP, como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y financieramente …”.
Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la figura de la Convención Colectiva de Trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores, con el fin de salvar la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque denuncia la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo el recurrente alude a su equivocada apreciación, como que se refiere a que no fue valorada integralmente, y desde esa perspectiva se analizará el cargo.
La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional. El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el 29 de septiembre de 2005, quedando aquéllas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.
Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
En la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Presentado así: “Acuso la sentencia recurrida por Violación directa de Ley la (sic) Sustancial consistente en que el ad quem ignoró la aplicación del principio de la favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la 6ª de 1945, que regula las relaciones entre los trabajadores de las entidades oficiales.
“DISPOSICIONES VIOLADAS. “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53. “LEY 6ª DE 1945, REGLAMENTADA POR EL DECRETO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19. “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 21”. Para demostrar el cargo, inicia el tema refiriéndose al contenido de las dos primeras normas citadas. Retoma el hecho de que en el artículo 48, anexo Jubilaciones, se estipularon las condiciones de edad, tiempo de servicio y la forma de cálculo del monto de la pensión, norma que consideró de “… carácter excepcional …” y a la cual ha de estarse para calcular el valor de la pensión de jubilación. Sin embargo, el artículo 28, parágrafo 1, estipula que ni la prima de vacaciones, ni la prima de antigüedad, constituyen factor salarial.
En consideración a lo expuesto, considera que existen dos normas que se contraponen, lo que conduce a afirmar que al momento de su aplicación se debe tomar la más favorable al trabajador, asunto que desconoció el ad quem. En consecuencia, se ignoró al aplicación del principio de la favorabilidad. V CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.
Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó: “Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.
Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso.” Por lo tanto, si en este caso el Tribunal no encontró que existieran dos interpretaciones razonables de la cláusula convencional, no se daban las condiciones para la aplicación del aludido principio.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 15 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió NELSON HENAO GARCÍA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
Costas en el recurso de casación, a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2