CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41119 CRISTINA FRASSER DELGADO PAGE 2 CASACIÓN N° 41119 CRISTINA FRASSER DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensora de CRISTINA FRASSER DELGADO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2012, por cuyo medio confirmó el dictado el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del mismo lugar, en cuanto a la condena como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal; de igual forma, la absolvió del cargo de falso testimonio y modificó la pena fijándola en 50 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “ GLORIA DEYSI MOLINA GARCÍA denunció que el 26 de marzo de 1998 promovió demanda ejecutiva en contra de GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ para el cobro de 2 letras de cambio ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que fue embargado el inmueble propiedad del demandado.
CRISTINA FRASSER DELGADO, cónyuge de GUSTAVO VILLARREAL RODRÍGUEZ, colaborándole para que se insolventara, inició primero un proceso de regulación de alimentos y después instauró un proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, en el cual solicitó el embargo del bien de propiedad de su esposo, sobre el cual ya pesaba aquella medida cautelar, obteniendo mediante la prelación de créditos, que el embargo civil quedara en segundo orden, mientras que el embargo por alimentos consumiría la totalidad del avalúo por el cual el bien sería rematado ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos se dispuso la apertura de investigación formal del proceso, previa indagación preliminar, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria CRISTINA FRASSER DELGADO y Gustavo Villarreal Rodríguez, a quienes no se les resolvió situación jurídica en consideración a lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.
Clausurada la fase sumarial, se calificó su mérito el 1 de febrero de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados por el concurso de delitos de fraude procesal y falso testimonio. La etapa del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y luego al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar, el cual dictó sentencia de primer grado el 9 de noviembre de 2011 por cuyo medio condenó a CRISTINA FRASSER DELGADO a la pena principal de sesenta meses de prisión, multa de 200 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autora penalmente responsable de los injustos de fraude procesal y falso testimonio.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios. Contra la anterior sentencia, la defensa de la procesada promovió recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2012 confirmando parcialmente en cuanto a la condena por el delito de fraude procesal, pero absolviendo por el punible de falso testimonio, situación que comportó la redosificación punitiva quedando en 50 meses de prisión, multa de 200 SMLMV y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Respecto de dicha providencia se interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación por la defensora de FRASSER DELGADO, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelo propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, el cual hace consistir en que el fallo confutado aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 cuando lo procedente era considerar el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, por cuanto el fraude procesal imputado se habría consumado el 26 de septiembre de 2000 y no desde el 26 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010, como se afirmó en la sentencia. En demostración del mismo aduce que el delito tuvo su fase inicial el 26 de septiembre de 2000 y que se trata de un delito de ejecución permanente que fue cometido al amparo de dos legislaciones, debiéndose aplicar la más favorable acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
A continuación afirma que “ el sentenciador dejó de aplicar la norma más favorable que es el art. 182 del decreto 100 de 1980 que establece una pena de Un (a) año a Cinco (5) años de prisión, más benigna que la estructura de la ley 599 del año 2000 con el incremento que introduce la ley 890 de 2004, es decir así: el art. 453 sanciona el fraude procesal de Cinco (5) a Ocho (8) años… ”.
De igual forma, considera que debe prevalecer “ el principio de favorabilidad cuando su fase inicial de ejecución de la conducta para efectos de estructura de la sentencia del tribunal se configuró en septiembre del año 2000 entrando a regir la ley 599 del año 2000, 24 de julio, del Código Penal, posterior a la ejecución de la conducta siendo que esta se consuma instantáneamente, no obstante desde luego con la permanencia en el tiempo ello no basta para que se desconozca la preceptiva superior ”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo con base en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980. LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil descorrió el traslado de la demanda para manifestar que la misma no está llamada a prosperar por cuanto no reúne los requisitos de los cánones 207 y 212 de la Ley 600 de 2000.
En primer lugar, porque la demandante invocó la Ley 600 de 2004, preceptiva que nada tiene que ver con la materia penal y, además, en tanto postuló erradamente la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que en realidad el fallo del ad quem haya vulnerado las normas llamadas a regular el asunto. De igual forma, considera absurda la pretensión de aplicar el Decreto 100 de 1980, en lo cual observa una estrategia para dilatar la ejecución de la sentencia. Así, opina, de acogerse la tesis del libelo se tendrían que revisar todas las leyes derogadas para buscar la más favorable, generándose inseguridad jurídica.
Concluye afirmando que la censura desconoce la naturaleza del fraude procesal, esto es, su carácter de delito permanente, por cuya razón se consumó al proferirse la sentencia y concretarse la prelación de créditos por parte del Juzgado de Familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE i) Acotación Previa El delito de fraude procesal por el que se procede es de ejecución permanente, en tanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo y se proyecta en el tiempo mientras subsista la potencialidad de que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico.
Según los hechos contemplados en el fallo, el punible en cuestión se concretó a partir del 26 de junio de 2002, con la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos de CRISTINA FRASSER DELGADO contra Gustavo Villarreal ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, y continuó desarrollándose con posterioridad al año 2007, cuando se obtuvo la sentencia y los actos posteriores de liquidación de la obligación. Por tanto, los efectos de este punible se extendieron cuando ya había entrado a regir el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (7 de julio de 2004) que aumentó la pena para la conducta de fraude procesal de 6 a 12 años de prisión, motivo por el cual para el presente caso se cumple la exigencia del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por lo que la casación podía intentarse por la vía ordinaria, como lo hizo la libelista.
Lo anterior, con independencia de la normativa aplicada por los falladores de instancia (Ley 599 de 2000 sin la reforma contenida en la Ley 890 de 2004), pues tal situación no puede afectar el principio de legalidad, acorde con el cual los trámites y procedimientos deben surtirse conforme a las reglas previamente establecidas en la Constitución y la ley. ii) Del cargo postulado Según el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “ La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.
Así, la presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, en el caso examinado el único reproche contenido en la demanda de la defensora de CRISTINA FRASSER DELGADO se aparta de los presupuestos mencionados y, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem. Lo anterior, por los evidentes defectos de redacción de la demanda que la hacen confusa y dificultan su cabal comprensión y, además, porque se pretermitieron las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso.
En efecto, la violación directa de la ley se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderación probatoria contenida en los fallos de instancia. La censura propuesta se circunscribe a atribuir al fallo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 y la correlativa consideración indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en tanto el fraude procesal se habría consumado en único momento, esto es, el 26 de septiembre de 2000 y no entre el 26 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2010, como se afirmó en la sentencia. Siendo ello así, encuentra la Sala que aunque la libelista escogió de manera correcta la vía de ataque al plantear un típico yerro de falta de aplicación de la ley por error en la selección de la norma llamada a regular el caso, pues en su concepto no era el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 sino el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, lo cierto es que no sustentó el cargo en forma coherente.
Así, nótese cómo el reproche se apoya en la tesis según la cual el fraude procesal se concretó exclusivamente el 26 de septiembre de 2000; sin embargo, a renglón seguido se aduce que se trata de un delito de ejecución permanente cometido al amparo de dos legislaciones, Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000, motivo por el cual pide aplicar la preceptiva más favorable.
Entonces, el libelo incurre en una contradicción evidente al afirmar simultáneamente la condición permanente e instantánea del punible en cuestión porque o la conducta se cometió el 26 de septiembre de 2000, como se afirma en la proposición del reproche, o se ejecutó a lo largo de varios años y por ello le serían aplicables dos ordenamientos jurídicos diferentes, como se sostiene en el desarrollo del cargo.
Dicha falencia lógica comporta la inadmisión de la censura ante la contradicción de los argumentos propuestos, máxime cuando no ostenta la trascendencia necesaria para que la Corte supere los defectos técnicos advertidos, por cuanto propone un debate jurídico ya decantado por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, razón por la cual, cuando se desarrolla en vigencia de varias disposiciones normativas, el precepto aplicable es el vigente en el último lapso en que se concretó dicho delito.
Así, obsérvese lo expuesto sobre la materia por la Corporación, “ (iv)…es evidente que durante la ejecución del delito han transitado varias normas reguladoras de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión y la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años, sin la reforma contenida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues ésta empezó a regir el 7 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha en que cesó la presunta conducta.
(v) En este orden de ideas, es el genuino artículo 453 del Código Penal el que fija una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, la norma llamada a regular el caso, pues tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, postura ya sentada por la Sala y que hoy ratifica: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia ” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se colige que en ningún yerro incurrió el fallo confutado al conferirle la connotación de delito permanente el fraude procesal y aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, preceptiva bajo cuya égida se concretó la conducta objeto de juzgamiento, pues con esa determinación siguió los lineamientos trazados en la materia por esta Corporación. En ese orden, la postura del libelo orientada a afirmar la materialización del reato en un único momento y a exigir, en forma contradictoria, la aplicación de la receptiva más favorable, contradice la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se haya cumplido con la carga de demostrar, con sólidos y coherentes argumentos, la necesidad de variar dichos precedentes.
De esta manera, la demanda sólo refleja la opinión personal de la libelista sin plantear un juicio lógico, jurídico, objetivo y sustancial contra la sentencia que evidencie las falencias en que incurrió, con lo cual se aleja de las exigencias de suficiente y debida sustentación propias del recurso. Con ello, además, olvida que este mecanismo extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio del demandante, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, sin lo cual se convertiría impropiamente en una instancia adicional a las otras.
En suma, en la censura, de forma absolutamente contradictoria y denotando profundas imprecisiones conceptuales, se atribuye en forma simultanea el carácter de instantáneo y permanente al punible de fraude procesal, desconociendo con ello la decantada jurisprudencia de la Corporación en la que se ha establecido la naturaleza de ese punible y la normatividad que corresponde aplicar en los eventos de sucesión de leyes en el tiempo.
Tan trascendental incorrección no puede ser subsanada por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando no se advierte la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado en el artículo 216 ibídem, para conjurar la violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CRISTINA FRASSER DELGADO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de julio de 2011, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación respecto del procesado Gustavo Villarreal Rodríguez, por cuanto no contó con defensor en la etapa investigativa.
En ese orden, ordenó la ruptura de la unidad procesal. � Cfr. Folio 24 del cuaderno de Segunda Instancia. � Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. No. 31407. � Cfr. Providencia del 1 de diciembre de 2011, Rad. No. 37856. PAGE _1358574039.doc _1358574040.doc