Micelio
41118(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41118 FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Vs ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41118 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y OTROS.

ANTECEDENTES FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARNOLD ARRELLANO PÁJARO, JORGE PÁJARO OROZCO, UBALDO VILLALBA CORONADO, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA Y LUIS ROSENSTAND CHAMORRO demandaron a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., Y ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía) para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se les reconozca y pague la totalidad de las pensiones de jubilación, tal como las venían recibiendo hasta la primera quincena de octubre de 2000, los cinco primeros demandantes y el último Luis Rosenstand Chamorro hasta la primera quincena de enero de 2001, antes de que el ISS asumiera el riesgo por vejez.

Igualmente, piden que se condene a la entidad a pagarles la indexación, intereses legales y costas procesales (fl. 4). Como fundamento de las pretensiones, en resumen informaron que disfrutan de una pensión convencional concedida por la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P.; al cumplimiento de las edades legales, se les reconoció la pensión de vejez, por parte del ISS canceladas simultáneamente hasta el mes de octubre de 2000 en unos casos, y primera quincena de enero de 2001 en otros, fechas en que la empresa les descontó de la pensión convencional, el valor de la pensión reconocida por el ISS.

De acuerdo a ello afirman que las pensiones son compatibles. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al contestar la demanda (folios 76 a 80), se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral; así como que la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación les reconoció la pensión convencional a los demandantes y aclaró que empezó a compartir la pensión con la de vejez del ISS, debido a que no existe norma que hable de la compatibilidad pensional que se reclama.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Llamó en garantía a la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación (fl.245 a 247) La llamada en garantía Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. contestó la demanda (fl.254 a 258) se opuso a la compatibilidad de la pensión por se improcedente conforme con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa tanto activa como pasiva o inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2005, condenó a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y a la llamada en garantía Electrificadora Bolívar a pagarle a Luis Rosenstand Chamorro la totalidad de la pensión convencional reconocida mediante resolución Nº 302 de 1982; y absolvió de las pretensiones frente a los restantes demandantes, a quienes les impuso costas.

(Folios 186 a 797). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la sentencia del 25 de febrero de 2009 (folios 49 a 63 del C. del T.), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de julio de 2005 para, en su lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. a cancelarle a los señores FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARNOLD ARELLANO PÁJARO, JORGE PÁJARO OROZCO y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA el 100% de la pensión de jubilación extralegal o convencional reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. independientemente de la pensión legal de vejez que les reconociera el I.S.S., con los respectivos aumentos de ley, y CONDENAR a las aludidas demandadas a pagar a los mencionados actores las sumas descontadas de la pensión de jubilación convencional como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS, CONFIRMAR en la absolución de las pretensiones del demandante UBALDO VILLALBA CORONADO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas en segunda instancia a cargo de las demandadas” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo que: “De manera, pues que el debate en segunda instancia se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada es compatible o compartible con la pensión de jubilación por vejez pagada por el Instituto de Seguro Sociales.

“Llegado a este punto es importante precisar que para saber cuando una pensión extralegal o convencional es compatible con la pensión legal y cuando es compartida o reemplazada por la pensión legal, tiene en la ley y en la jurisprudencia dos momentos diferentes: antes y después de la reforma legal introducida por el Decreto 2879 de 1985, es decir, antes o después del 17 de octubre de 1985.

“Hasta la fecha anotada, el Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social no estipulaba ninguna regla sobre las pensiones convencionales, dando a entender, que en principio eran compatibles con las que pagaba el seguro social a menos que las partes expresamente, hubieran pactado lo contrario en la convención o pacto colectivo, es decir que si nada se decía, se entendía que la pensión extralegal era vitalicia y compatible con la del Seguros Social.

“En virtud del Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se dispuso que los empleadores inscritos en el seguro social que otorguen “a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el instituto procederá cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.” Agregaba la normativa que la obligación de seguir cotizando solo regía para el patrono, con lo que cambió el carácter compatible de las pensiones extralegales con la de vejez reconocida por el seguro social, a compartibles, pero dicho precepto anotó una salvedad: esta regla de la compatibilidad no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

“En el Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado por el Decreto 758 de 1990 no hubo variación a lo decidido en la norma arriba anotada y la ley 100 de 1993 además dispuso que en el régimen de prima media que administra el seguro social, serán aplicables las disposiciones del seguro de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que no le sean contrarias (art.31).

“De otro lado, se observa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la costa Atlántica sub directiva de Bolívar (folios 25 a 40), en su artículo 20 dispone: para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta, la pensión de vejez que reconoce eI ISS.

“Bien, cabe advertir al respecto que la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez pretendida por los demandantes, está claramente señalada en la convención colectiva arriba enunciada, toda vez que la expresión reseñada en el artículo 20 "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS" no se presta a ambigüedades y con claridad señala la voluntad de las partes suscribientes.

Examinando el asunto sometido a nuestra consideración, encontramos que en el caso del señor LUIS ROSESTAND CHAMORRO cuya pensión convencional de jubilación fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, es decir, a partir de 13 de abril de 1982, es preciso manifestar que la demandada no puede hablar de compartibilidad de la pensión convencional o voluntaria, luego es del caso confirmar la decisión del a-quo.

“Al pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el actor UBALDO VILLALBA CORONADO, el a-quo consideró que como en la resolución N° de 1997 en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional expresamente señaló en el artículo segundo que desde el momento en que se reconoce esta pensión y hasta cuando al trabajador le sea reconocida y pagada por el ISS su pensión de vejez, la empresa pagará a este en la forma establecida por el artículo 5° de la convención colectiva vigente y a partir de esa fecha pagará la diferencia que resultare entre el valor reconocido por el ISS y el mayor valor pagado por la empresa, y en atención a ello, rechazó las pretensiones y absolvió a la demandada.

Al respecto es consideración de esta sala que la decisión del juzgador de primera instancia se confirmará por cuanto en la misma resolución de jubilación expresamente se señala la compartibilidad de la misma. “En lo que tiene que ver con los actores: FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARNOLD ARELLANO PÁJARO, JORGE PÁJARO OROZCO, y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, manifestó la Juez A quo que aunque a estos señores les fue reconocida la pensión con posterioridad a la expedición de las normas que regularon lo pertinente a la compartibilidad de la pensión con el ISS, en los cuales se expresó que la pensión voluntaria o convencional sería compartible con el ISS a menos que en convención colectiva, laudo arbitral o acuerdo celebrado entre las partes se pactara expresamente la no compartibilidad, en el caso presente, la convención colectiva que le sirve de sustento a sus pretensiones, como es la vigente para los años 1982 - 1983, nada dijo.

Considerando obvio por haber sido suscrita dicha convención con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, luego entonces, la estipulación consagrada en la convención colectiva en comento, no puede ser tomada como punto de referencia para resolver el asunto de marras, porque ciertamente la expresión de su artículo 20 "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS" puede ser interpretada de muchas maneras y no necesariamente la que pretenden los actores, por lo tanto la empresa y el sindicato debieron ratificar el artículo 20 de la convención de 1982 - 1983 o regular lo pertinente hacia el futuro, en relación con esas pensiones, si la intención de las partes, era diferente al sentido de la ley o en la resolución que reconoce la pensión convencional debió tratarse al respecto, el hecho de la no compartibilidad, por esas razones se absolvió a las demandadas de las pretensiones.

El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, sentencia del 22 de agosto de 2007 radicado 29543 y sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 23749 y con la revisión del artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1984, concluyó que en relación con la solicitud de FLORENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARNOLD ARELLANO PÁJARO, JORGE PÁJARO OROZCO y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, la pensión convencional es compatible con la de vejez.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación en forma plena respecto de los señores Florencio Martínez, Arnold Arellano, Jorge Pájaro y Juan José Martínez, para que en sede de instancia, se CONFIRME la absolución impartida en relación con dichos demandantes por el A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada.

En subsidio se solicita que casada la sentencia en cuanto a las condenas que se impusieron respecto de los demandantes Jorge Pájaro y Juan Martínez Peña, en sede de instancia se confirme la absolución impartida por el A quo en relación con ellos. Sobre costas se resolverá de conformidad.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Dice: “La violación normativa denunciada se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D.3041/66), art. 1º), 467, 488 y 489 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo Nº 1 de 2005).” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “la compatibilidad de las pensiones extralegal y de la vejez pretendida por los demandantes, está claramente señalada en la convención colectiva invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones. 2.-No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.” “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Convención Colectivo de Trabajo 1982-1983 (fls.25 a 40).” Dijo que el Tribunal apreció erradamente la Cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, que dice que la demandada reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, ya que la conclusión a la que llegó el Tribunal se derivó de una interpretación errada de esta cláusula, puesto que en ella no existe pacto expreso de no compartibilidad tal como lo refiere el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que señala que las pensiones convencionales no serán compartidas cuando en la respectiva convención, pacto colectivo o laudo arbitral se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serán compartidas con las del ISS.

Dijo que si bien en el presente caso se está frente a una cláusula convencional expedida en 1982 anterior a los acuerdos de compartibilidad sobre la materia, no se puede decir que el texto de dicha cláusula le estaba dando cumplimiento a los acuerdos, consagrados inicialmente en octubre de 1985. Concluye que al no darse la condición de pacto expreso de la no compartibilidad, las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985, son por principio compartidas, precepto aplicable al caso presente.

Agregó que a lo que se orienta la cláusula de la convención colectiva es a que el trabajador no puede tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, debido a que esta pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista después de 1985, además de que el objetivo de esa cláusula convencional fue mejorar la pensión en el 100% de promedio salarial del último año. SEGUNDO CARGO Dice: “Se denuncia la violación a la ley por parte de la sentencia acusada, la cual se produjo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D.3041/66), 1º de la Ley 33 de 1985; 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS (1º del Decreto 2879/85); 18 del acuerdo 049/90 del ISS (1º del D. 758/90); 259, 467 del CST; 76 de la ley 90 de 1946.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al Sr. JORGE PÁJARO OROZCO, éste ya había reunido los requisitos propios de la pensión legal. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al Sr. JUAN MARTÍNEZ PEÑA, éste ya había reunido los requisitos propios de la pensión legal. 3.- Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que las pensiones reconocidas a los Sres.

JORGE PÁJARO Y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ fueron de origen extralegal. “PRUEBAS NO APRECIADAS “1.- Resolución 1026 del 1º de noviembre de 1993 de la Electrificadora de Bolívar S.A. (f.15). 2.- Resolución 1189 del 31 de octubre de 1990 de la Electrificadora de Bolívar S.A. (f.17). Dijo que el Tribunal partió de la base de que todas las pensiones reconocidas a los demandantes eran extralegales y que por ello se ubicó en los preceptos de los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, para colegir que la compartibilidad pensional emanaba de dichas normas.

No obstante, advirtió que el ad quem no tuvo en cuenta que en el caso de Jorge Pájaro y Juan Martínez la situación fáctica no fue la misma, puesto que en el momento en que se les reconoció la pensión por parte de la Electrificadora Bolívar, ya tenían los requisitos para la pensión legal prevista en la Ley 33 de 1985 (fls.91 y 260), que era la aplicable en razón a la situación jurídica de la compañía, pero dicha situación no fue debatida en el proceso.

Con relación al señor Jorge Pájaro se le reconoció la pensión por 20 años de servicio y por tener más de 55 años y al momento de reconocimiento la edad que tenía era de 56 años y en la misma resolución se señala que se le reconoce la pensión de jubilación dado que dice “tiene derecho según las leyes laborales vigentes” y no se citó la convención colectiva de 1976.

Del mismo modo, en cuanto al señor Juan José Martínez, cuando se le reconoció la pensión en resolución del 31 de octubre de 1990 tenía más de 55 años. Situaciones que no observó el Tribunal porque no apreció las resoluciones que reconocieron las pensiones a estos demandantes. LA RÉPLICA Señala que el escrito adolece de deficiencias desde el punto de vista técnico, debido a que expone que se pretende que se aplique en forma retroactiva el acto legislativo 1 de 2005, que pretende dejar sin valor jurídico las convenciones firmadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1990.

Además con apoyo en las radicaciones 24938 del 30 de junio de 2005, 29543 del 22 de agosto de 2007 y 30212 del 26 de abril de 2007, sentencias que se refieren a casos similares, concluyó que en materia de interpretación de normas contractuales, los Tribunales son soberanos para interpretar los contratos y apreciar los hechos, a menos de que resulte evidente en la sentencia acusada errores de derecho o de hecho, del mismo modo la demandada a desconocer lo pactado y decidir sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS.

Finalmente, dijo que el Tribunal aplicó de forma correcta los reglamentos expedidos por el ISS como es el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que se refiere a la Compatibilidad de las pensiones referidas. SE CONSIDERA Los dos cargos se examinarán de manera conjunta, puesto que están dirigidos por la misma vía y persiguen idéntico objetivo.

En ese orden, la Sala examinará las pruebas denunciadas como mal apreciadas, como pasa a verse: La cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 dice: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

Si el Tribunal estimó que dicha norma convencional consagraba la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, no se observa que hubiera cometido un desatino fáctico, pues es perfectamente posible y razonable colegir de esa manera, toda vez que dicha interpretación es la más ajustada a su texto. Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148).

En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.

En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes” Ahora bien, en cuanto a las resoluciones obrantes a folios 15 y 17 correspondientes a las resoluciones 1026 del 1º de noviembre de 1993 y 1189 del 31 de octubre de 1990 expedidas por la Electrificadora Bolívar, que concedieron la pensión de jubilación a los señores Jorge Pájaro Orozco y Juan Martínez Peña respectivamente, “por haber demostrado con los certificados antes mencionados que tiene derecho a ella según las leyes laborales vigentes”, aunado a que en el considerando 1 de dichas resoluciones, se especificó que los actores de acuerdo a sus partidas de bautismo tenían más de 50 años, “por lo que se les aplica el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976/1978.”, puede concluirse que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados, al concluir que la fuente de la pensión reconocida a ellos era la convención colectiva de trabajo 1976-1978.

En consecuencia los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA RODRÍGUEZ DE OROZCO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y favor del demandado quien replicó la demanda de casación, las cuales se fijan en suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), conforme al Art. 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18