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41118(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41118 CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS PAGE 2 CASACIÓN 41118 CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada defensora de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el cual confirmó la pena de 42 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tras declararlo autor responsable de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS se hallaba vinculado laboralmente a Familia S. A. Esta empresa lo designó representante de ventas en Boyacá, con facultades para recibir los pagos, consignar los dineros y reportarlos a la sede de Bucaramanga. Entre 1998 y 2002, se aprovechó de tales condiciones para apoderarse de una suma que superó los $130’000.000.

Así mismo, falsificó documentos, destinó los cheques de unos clientes para cancelar las facturas de otros, reportó deudores morosos sin serlo, etcétera, todo ello con el fin de ocultar los vacíos contables generados por sus actos. 2. Denunciado lo anterior por el apoderado de Familia S. A., la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, practicó pruebas y vinculó mediante indagatoria al señalado.

Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 5 de febrero de 2007, acusándolo por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, según lo previsto en los artículos 239, 241 numeral 2 y 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Esta providencia fue recurrida y confirmada en decisión de 9 de julio de 2008. 3.

Le correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que por los comportamientos materia de imputación condenó al procesado a 42 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en lo que fue objeto de debate. 5. Contra el fallo de segundo grado, presentó la apoderada de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la censora un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración de la prueba, que llevó a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 232, 234, 259 y 276 del Código de Procedimiento Penal.

Sustentó el reproche con los siguientes argumentos: 1.1. El Tribunal le otorgó valor probatorio a pruebas “ que de ninguna manera reúnen los requisitos exigidos por la normas que establecen su rito ”, a saber, el acta de inspección, el informe realizado en presencia del procesado, los testimonios de Gabriel Eduardo Martínez y Nidia Polo, los informes de la Fiscalía y la indagatoria del procesado. 1.2.

El ad quem no le dio relevancia a lo relatado por Nidia Polo cuando adujo que CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS consignó todos los cheques y recibos. En cuanto a la declaración rendida por Ancízar Riveros Camacho, no tuvo en cuenta las apreciaciones de la defensa. Respecto del acta de inspección judicial, valoró las copias y no los originales de las facturas de los clientes.

En los informes de la Fiscalía, jamás se comprobó la veracidad de apropiación de dinero alguno ni a cuánto ascendían las sumas faltantes. Y, frente a los estudios técnicos realizados por los investigadores, no son en estricto sentido medios de convicción. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, dictar fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, cuando no demuestra, bajo los parámetros jurispruden-ciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. Pero en ningún momento está obligado a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por equivocaciones relevantes.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada de las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En este asunto, el único cargo propuesto por la defensora de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS carece de fundamentos. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción;

(ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta. Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que se observaron tales requisitos.

En este caso, la profesional del derecho, en su discurso de sustentación del reproche, no demostró un yerro de tal índole. Es decir, jamás se preocupó por establecer alguna concreta transgresión, con datos tanto verificables como refutables, del debido proceso probatorio, que es a lo que en últimas alude el falso juicio de legalidad. Simplemente, se limitó a plasmar en el escrito aseveraciones generales y abstractas (como, por ejemplo, que las pruebas de cargo “ de ninguna manera reúnen los requisitos exigidos por las normas que establecen su rito ” ).

Así mismo, reclamó que el Tribunal le “ dio total credibilidad ” a los medios de convicción que comprometían penalmente a su protegido, pero no hizo otro tanto respecto de aquellos elementos que, en su entender, lo exoneraban. E incluso se quejó porque, al parecer, el ad quem valoró como pruebas informes que legalmente sólo podían utilizarse a modo de criterios orientadores de la investigación. Estas posturas, además de incoherentes, ninguna relación guardan con el falso juicio de legalidad.

Por un lado, si lo que pretendía la demandante era cuestionar la credibilidad total o parcial de los testigos, esto únicamente podría plantearse, en sede de casación, bajo la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, siempre y cuando demostrara, a su vez, la violación en las inferencias efectuadas por los jueces de una concreta ley científica, base lógica o regla de la experiencia. Por otro lado, si lo que quería la recurrente era cuestionar el valor dado a unos informes que por mandato legal no podían ser apreciados como pruebas, debió haber propuesto un error de derecho por falso juicio de convicción y no un falso juicio de legalidad, debido a que lo esbozado conlleva de manera implícita una tarifa legal negativa en materia probatoria.

En todo caso, de la sola lectura del escrito de demanda no es posible distinguir con la suficiente claridad lo que es relato, descripción o transcripción de la postura del ad quem de lo que es la opinión o explicación por parte del recurrente. Basta, para poner un ejemplo, con los siguientes apartados: “ En cuanto al valor probatorio de los informes de policía judicial el Tribunal que si bien es cierto, Art. 314 de la ley 600 de 2000 nos dice que la exposición o entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación, no tienen valor testimonial ni indiciario, pero podrían servir como criterios orientadores de la investigación: es decir que este informe de policía en cuanto a su contenido deberá ser analizado por el Fiscal o el Juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne a cada en particular al examinarlo junto con otros medios de prueba que se aporten a la investigación [sic]. ” En el l Art. 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe tener quien ejerce las funciones de policía judicial cuando rinde sus informes.

Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conceder a estos escritos. Se concluye que el legislador debe apreciar tales piezas procesales, las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuno, su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica. [sic] ” Para la defensa ataca la apreciación que el Juez de primera instancia respecto de este informe [sic]”.

En este orden de ideas, del contenido del escrito de demanda es imposible derivar una crítica racional a lo decidido por los jueces de primer y segundo grado. Es más, la Sala advierte que, en el fallo materia del recurso, el cuerpo colegiado de segunda instancia respondió a todos y cada uno de los motivos de disenso de la recurrente, relativos en ese entonces a los temas de (i) la valoración de lo aludido por los testigos Nidia Polo y Ancízar Riveros Camacho, así como del contenido del acta de inspección;

(ii) la tipicidad en el caso concreto de la conducta punible de hurto; (iii) la calidad como prueba del informe de 30 de marzo y no como criterio orientador de la investigación; (iv) la imposibilidad de aplicar el principio de duda a favor del reo; y (v) la pena. En ninguna de estas posturas, la Corte encuentra algún criterio fáctico o jurídico que de manera manifiesta no esté ajustado a derecho.

E incluso el Tribunal sostuvo que, con la decisión del a quo, el procesado debía darse por bien servido, pues a pesar de la gravedad del comportamiento (el apoderamiento de más de $130’000.000 aprovechándose de la confianza depositada por los dueños del dinero), le fue concedida la prisión domiciliaria, circunstancia que no podía ser revocada en atención del principio de prohibición de reforma en perjuicio.

A esta altura de la actuación, la providencia del Tribunal se presume acertada e igualmente ajustada a la Constitución Política y la ley. Por consiguiente, deberá prevalecer lo decidido frente a cualquier otra consideración que, como las del escrito, no conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en casación. De ahí que la demanda no será admitida.

Y, adicionalmente, la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sea titular el procesado, por lo que no hará algún pronunciamiento oficioso contra la sentencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS-TICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folio 48 del cuaderno del Tribunal. � Folio 51 ibídem. � Folios 53-54 ibídem. � Folios 14-17 ibídem. � Folios 17-21 ibídem. � Folios 21-23 ibídem. � Folios 23-24 ibídem. � Folios 25-26 ibídem. � Folios 25-26 ibídem.