Micelio
41117(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 41117 Hernán Hermosa PAGE Revisión N° 41117 Hernán Hermosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 208 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por HERNÁN HERMOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de agosto de 2009, mediante la cual fue declarado responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, y condenado a pena de prisión de 25 años y seis meses, y a las accesorias del caso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos. Los que son materia de investigación ocurren en la vereda Pueblo Nuevo del municipio El Rosario del departamento de Nariño. Aproximadamente a las once de la noche del día 29 de diciembre de 2002, cuando ya se retiraba a su residencia, luego de estar celebrando las festividades locales, el señor JORGE ELIÉCER PANTOJA, quien dado su estado de embriaguez se apoyaba en los hombros de otras dos personas, fue el blanco de los disparos con arma de fuego que por la espalda le propinó quien fue identificado como HERNÁN HERMOSA, causándole la muerte. 2.

La actuación procesal. El 27 de febrero de 2003 (f. 13), se abrió investigación previa. El 8 de abril de la misma anualidad, se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a HERNÁN HERMOSA (F. 33). Habiendo sido declarado persona ausente, le fue resuelta la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante auto del 4 de diciembre de 2003 (f. 67).

Cerrada la investigación, se produce la calificación el 8 de febrero de 2005, en la cual, la Fiscalía decide proferir resolución de acusación en contra de HERNÁN HERMOSA. Conoció del juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, despacho que luego de agotar las etapas correspondientes a la causa, profiere sentencia de carácter absolutorio el 17 de abril de 2009.

Impugnada la sentencia por el Procurador, fue revocada el 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Pasto, condenando a HERNÁN HERMOSA a pena de prisión de 25 años y 6 meses. El 27 de mayo de 2012, se produce la captura de HERNÁN HERMOSA LA DEMANDA 1. La demanda invoca las causales tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Y, “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.” Aduce el demandante que luego de la captura del sentenciado, este y sus familiares se enteraron que la señora RITA FLOR GRIJALBA, quien fuera compañera permanente del occiso, se encontraba realizando trámites para ser incluida como víctima de la violencia y reclamar ante ACCIÓN SOCIAL, beneficios por reparación. Señala el demandante que, luego de tratar de establecer, infructuosamente, ante ACCIÓN SOCIAL los pormenores de la reclamación de la señora GRIJALBA, tan sólo pudo obtener la certeza de que la misma está adelantando los trámites pertinentes a la referida reclamación, lo cual lo lleva a suponer que, dado que la ley sólo autoriza la reparación para quienes han sido victimas de delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley, en el presente caso bien puede concluirse que, el señor JORGE ELIÉCER PANTOJA, o fue muerto por el señor HERMOSA, o fue asesinado por un grupo organizado al margen de la ley, lo que genera dudas a cerca de la responsabilidad que se le atribuyó al señor HERMOSA, todo ello, aclara, a partir de la reclamación de la propia victima.

Tal es, el sustento fáctico de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como siempre lo ha destacado la Corte, la trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, sus connotaciones frente a la cosa juzgada contra la cual se dirige, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material. En cuanto a lo formal, se trata de aquellos requisitos que debe contener toda demanda, señalados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 194 Ley 906 de 2004, los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.

En punto de los presupuestos de orden material, la demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados. Señala el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá. En el presente caso, las causales invocadas carecen de todo desarrollo, simplemente fueron planteadas pero no se esforzó el libelista por fundamentar las mismas, no existe una línea que apunte a demostrar la procedencia de las causales invocadas.

Conforme se dejó anotado en el recuento de la demanda, ésta se ocupa de relacionar los hechos que fueron materia de juzgamiento y reseñar la actuación procesal. Finalmente, refiere que el sentenciado y sus familiares se enteraron que la viuda del occiso estaba reclamando una reparación a la entidad estatal ACCIÓN SOCIAL, para luego destacar que han tenido dificultades en la obtención de la información alusiva al reclamo de la señora GRIJALBA.

Como se advierte, nada de ello hace referencia a la materialización de las causales propuestas, al substrato fáctico de las mismas, no surge claro si se alegan hechos o pruebas nuevas, tampoco se precisa en donde radica la novedad de los hechos o de las pruebas, no se expone si fueron conocidos o no en el curso de los debates y por qué no se practicaron o relacionaron en el curso de la actuación, de qué manera inciden en el juicio de responsabilidad que se le dedujo al sentenciado.

Se invoca la causal que dice relación con la declaración de falsedad de pruebas que hubiesen servido de fundamento a la condena, pero nada se estudia o analiza al respecto, no se mencionan cuáles son las pruebas ni qué autoridad declaró la falsedad de las mismas. 2. La demanda tiene como fundamento la especulativa conclusión del libelista, según la cual, si la reparación a las víctimas de la violencia por parte del Estado comprende sólo los hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley, y en el presente caso no se ha establecido que el sentenciado HERNÁN HERMOSA, hubiese pertenecido a alguno de ellos resulta claro concluir que al reclamar la viuda la reparación, tácitamente está admitiendo que fue un grupo armado al margen de la ley el que cometió el delito y no el señor HERMOSA, o por lo menos, se genera un estado de duda insalvable en torno de la responsabilidad del condenado en el hecho juzgado.

Conforme ya se señaló la conclusión a que llega el libelista es especulativa, carece de todo sustento, y no constituye ni hecho nuevo, ni prueba nueva, ni conlleva declaración de falsedad, así como tampoco presenta incidencia alguna sobre el proceso. De la precaria documentación aportada tan sólo se puede concluir que la señora RITA FLOR GRIJALBA RIASCOS, presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, solicitud de ser incluida en el programa de Reparación Individual por vía Administrativa como víctima de la violencia. Ello se concluye de la copia del oficio del 26 de julio de 2010, mediante la cual la aludida Agencia le comunica a la señora GRIJALBA RIASCOS, que su solicitud se encuentra en curso y que debe allegar ciertos documentos.

De allí no se establece que la reclamación tenga que ver con la muerte de su compañero JORGE ELIÉCER PANTOJA. Tal reclamación ante la oficina para la Reparación y Atención a las Víctimas, bien puede ser originada en otros hechos, como la muerte violenta de otros parientes. Esto demuestra la peregrina conclusión a que llega el demandante. Pero supóngase que la reclamación de la señora GRIJALBA RIASCOS, tiene como fundamento la muerte violenta de su compañero permanente JORGE LIÉCER PANTOJA.

Esto per se, no conlleva al desconocimiento de la verdad contenida en el proceso penal, ni específicamente a concluir que la muerte de JORGE ELIÉCER PANTOJA, fue ocasionada por un grupo al margen de la ley, excluyendo absolutamente la participación de HERNÁN HERMOSA. No existe elemento alguno para conocer o suponer cuál es el sustento de la presunta reclamación de la señora GRIJALBA, de ahí que carezca de base fáctica suponer que la susodicha reclamación administrativa desconoce o contraría lo demostrado en el proceso penal.

Afirmar que como la reparación solo procede por conductas de grupos de autodefensa o guerrilleros, la reclamante está poniendo en entredicho la autoría y responsabilidad del señor HERNÁN HERMOSA, en la muerte de su marido JORGE ELIÉCER PANTOJA, es apenas una hipótesis posible. Pero es igualmente válido suponer, con la misma validez de razonamiento, que al hacer su reclamación tan sólo pretende un reconocimiento pecuniario al que cree tener derecho, sin consideración a quién o quienes hayan sido los autores de la muerte de su esposo; asimismo, sería dable suponer que al hacer la reclamación está afirmando que el señor HERNÁN HERMOSA, es o era miembro de un grupo armado al margen de la ley, llámese guerrilla o autodefensas.

Lo anterior pone en evidencia, que la acción de revisión se torna improcedente, en tanto no se funda ni en hechos ni en pruebas concretas, sino en suposiciones especulativas, carentes de fundamento cierto. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la invocación de la causal tercera de revisión debe cumplir los siguientes presupuestos: “…a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

Así las cosas, dado que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en precedencia y dado que en la forma como ha sido presentada, las causales devienen manifiestamente improcedentes, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por HERNÁN HERMOSA a través de apoderado. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla.

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