CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41116 VALDEMIR ORREGO FLÓREZ Vs. FARDILA Y CIA LTDA y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41116 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por VALDEMIR ORREGO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso que le adelanta a la sociedad FARDILA Y CIA LTDA. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A., observa la Sala, que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, en el primero de los cargos formulados, anota: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa de las (sic) siguiente disposición legal “Artículo 9º del Código Sustantivo de Trabajo: Protección al Trabajo (…). ”Por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: 1º Artículo 34 C.S. de T.…” Al fundamentar el cargo, aduce: “(…) de conformidad con el artículo 34 del C.S. de T., erróneamente interpretado, por error de hecho al no apreciar los documentos relacionados, desconoció la solidaridad entre el beneficiario de la obra, o con el garante que el contratista tomó, para el caso, Seguros El Cóndor, aún en el caso, como dice la norma, que los contratistas no estén autorizados para contratar la (sic) servicios de subcontratistas, como efectivamente, COOPMUNICIPIOS prohibido (sic) de subcontratar, de hecho subcontrató a la EMPRESA FARDILA LIMITADA, QUIEN A —SU VEZ VINCULÓ LABORALMENTE COMO INGENIERO RESIDENTE DE OBRA, EN UN TRAMO DE LA PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA YOPAL TACARIMENA al Ingeniero VALDEMIR ORREGO FLÓREZ, generándose una vinculación legal, que va más allá de la (sic) supuestas probanzas que no se allegaron al proceso.
La declaración de confesión ficta EN CABEZA DEL REPRESENTANTE LEGAL De SEGUROS EL CÓNDOR SA., TIENE FUERZA DE LEY Y EL DOCUMENTO QUE LA CONSAGRA NUNCA FUE TACHADO DE FALSO, POR TANTO, HA DE ACARREAR LAS MISMAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONDENARON A |FARDILA LIMITADA, pues al ser llamado en garantía y demandado solidariamente con FARDILA LIMITADA, tuvo la misma oportunidad procesal de desvirtuar las presunciones, de presentar justificaciones por su ausencia o subsanar en debida forma la contestación de demanda, por consiguiente, sus omisiones le acarrean las sanciones que la ley prevé y que, necesariamente, favorecen al Demandante, haciéndolo acreedor al beneficio de recibir los dineros provenientes de las condenas por confesión ficta.
Al no condenar el tribunal a Seguros el Cóndor en el orden de ideas expuestas violó directamente el artículo 9º, que preceptúa la protección al trabajo por parte de todos los funcionarios obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos. Y omito citar todas las normas sustanciales que consagran el derecho al salario, a las prestaciones sociales, a las indemnizaciones por despido injusto y por no pago, que directamente fueron violados por el Juez de Segunda Instancia al absolver tácitamente a la Demandada Seguros El Cóndor, quien fue legalmente vinculado al proceso y tuvo todas las oportunidades procesales paras (sic) probar sus oposiciones y no lo hizo”.
En el segundo cargo denuncia “LA SENTENCIA RECURRIDA POR SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL EN FORMA DIRECTA Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES SUSTANCIALES: 1º.) “Artículo 21 del C.S. de Trabajo: “NORMAS MÁS FAVORABLES (…).2º.) Artículo 16 del Decreto 679 de 1994”.3º) Inciso 3º del Artículo 17 del Decreto 679 de 1994 ”.
Considera como “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA TIPIFICADA AL NO APRECIAR LAS PRUEBAS CONTENTIVAS EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: “1°. Diligencia de embargo y secuestro dentro del despacho comisorio no. 216, designado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, celebrada el 17 de Mayo de 2001, documento público no tachado de falso y que por ende ofrece absoluta credibilidad, en cuyo texto reza el reconocimiento de ingeniero residente de la obra Yopal- Tacarimena, en los siguientes términos. ‘En este estado de la diligencia nos dirigimos a la vereda Tacarimena vía la calçeta de esta ciudad a 8 kilómetros de la vía Yopal Tacarimena.
Donde fuimos atendidos por el Señor VALDEMIR ORREGO FLOREX quien se identlfico(SIC) con la cedula(SIC) de ciudadanía (SIC) numero (SIC 19.375.081 de Bogotá. Ing. Residente de la obra Yopal Tacarimena” Acta de embargo referente al Ejecutivo 20000139, en el cual se decretó el embargo de maquinaria de propiedad de la Empresa FARDILA LIMITADA, maquinaria que se encontraba presente en el lugar de la obra pública vía Yopal — Tacarimena, lugar de trabajo de (sic) ingeniero Orrego, en el cual laboraba como ingeniero residente de obra.
En dicha diligencia fueron embargadas las maquinarias que allí se relacionan, y el secuestre designó con la anuencia del Ingeniero Orrego, EL Secuestre designó al Ingeniero Orrego como Depositario de la maquinaria para que continuara laborando. Documento público que da fe que el trabajador VALDEMIR ORREGO LABORABA PARA LA EMPRESA FARDILA LIMITADA en LA PAVIMENTACIÓN DE VÍA YOPAL — TACARIMENA.
Documento que se allegó adjunto al escrito de apelación, después de la (sic) inútiles oficios requiriendo que se allegaran los contratos de obra celebrados entre FARDILA Y COOPMUNICIPIOS, Y DESPUÉS DE LA FALLIDA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE NUNCA SE LLEVÓ A EFECTO POR RAZONES AJENAS A LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO. 2°. Acta de audiencia pública de conciliación y o primera de trámite, celebrada en el proceso Ordinario 392 de 2002 de VALDEMIR ORREGO CONTRA FARDILA Y CIA LIMITADA, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el día quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), la cual reposa a folios 60 a 63 anverso del cuaderno principal, y en cuyo folio 60, EN CUYO TEXTO LA PARTE DEMANDADA FARDILA LIMITADA, expresamente reconoce la relación laboral, es decir, el contrato laboral como ingeniero residente de obra en la pavimentación de la vía Yopal Tacarimena, tantas veces mencionada, en cabeza del Demandante, expresamente así: “PARTE DEMANDADA;
Proponemos terminar de hacer el pago acordado inicialmente más (SIC) un interés corriente que se tenga autorizado (…) “la parte demandada no tiene capacidad para pagar ese dinero ni creemos que se deba tal cantidad de dinero teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la terminación de la relación laboral.”. Con cuyas afirmaciones, la demandada FARDILA LIMITADA EXPRESAMENTE RECONOCÍA LA RELACIÓN LABORAL RECLAMADA POR EL DEMANDANTE, EN SU CALIDAD DE INGENIERO RESIDENTE DE OBRA EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA de la vía Yopal — Tacarimena, susodicho.
Ya que en ningún momento se opuso a la existencia de la relación laboral del Demandante como Ingeniero Residente de obra ni en ningún momento negó haber contrato (sic) al ingeniero Orrego para trabajar en la vía pública Yopal – Tocarimena. 3°. Escrito de contestación de demanda, presentada por el abogado de la empresa FARDILA LIMITADA, el 3 de Septiembre de 2002, visto a páginas 28 a 31 del cuaderno principal, en el acápite de los HECHOS, LA DEMANDADA expresamente confesó: “Al Segundo: no es cierto.
El ingeniero demandante fue contratado como contratista independiente (…)”. “Al tercero. No es cierto. Una vez terminada la obra de pavimentación de unos kilómetros de la vía entre Yopal y Tacarimena (…) “Al cuarto. No es cierto. Al finalizar la obra contratada la sociedad demandada hizo cruce de cuentas con el ingeniero demandante…” 4°. Escrito de conciliación Extrajudicial (F.9) CONJUNTAMENTE con la Petición de Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.5 y 6), en los cuales, reposa la manifestación del cargo contratado: Ingeniero Residente;
Lugar de Trabajo: Yopal – Casanare, cuyas afirmaciones no fueron objetados ni tachados de falsos sino que contrariamente, sobre dichos fundamentos se llegó al acuerdo conciliatorio que trata la citada acta de conciliación”. SUSTENTACIÓN DEL SEGUNDO CARGO: El Honorable Tribunal de segunda instancia, al proferir la sentencia recurrida, determinó como no probada la relación jurídica entre COOPMUNICIPIOS, LA ENTIDAD CONTRATISTA DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE, para efecto de la pavimentación de la vía Yopal — Tacarimena, adjudicada por contrato público de obra el 27 de Diciembre 2000, contrato 1006-00, y FARDILA LIMITADA, DEJANDO DE RECONOCER A FAVOR DEL DEMANDANTE LOS DERECHOS QUE COMO GARANTIZADO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS E INDEMNIZACIONES amparaban la póliza única de garantía otorgada por Seguros El Cóndor a la Gobernación de Casanare.
Violando directamente la norma que consagra el artículo 21 del C. S. de T., ordenando que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la (sic) normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador. Que para el caso lo constituye el artículo 34 del C.S. de T. En armonía con la normas (sic) transcrita, correspondiente a los artículo (sic) 16 y 17 del Decreto 679 do 1994, que el Tribunal omitió aplicar, por considerar no probada la relación legal entre FARDILA LIMITADA Y COOPMUNICIPIOS, DEJANDO DE APLICAR LA NORMA A UN HECHO EXISTENTE QUE SE ALEGÓ, ES DECIR, LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE OBRA CIVIL ENTRE FARDILA LIMITADA Y COPMUNICIPIOS Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ASEGURADOR OGANTE, SEGUROS EL CÓNDOR S.A.,respecto a la pavimentación de la vía Yopal-Tacarimena, originariamente adjudicado a COOPMUNICIPIOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SE PRUEBA CON LAS AFIRMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA A FARDILA LIMITADA EN LOS DOCUMENTOS PRECITADOS.
Pues la Ley NO EXIGE UN DOCUMENTOS SOLEMNE PARA PROBAR DICHA RELACIÓN CONTRACTUAL, TODA VEZ QUE SE TRATA DE CONTRATOS DE OBRA ENTRE ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO, QUE SI BIEN ES CIERTO EJECUTAN UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICO NO ES MENOS CIERTO QUE LA TENDENCIA PROTECCIONISTA DE NUESTRA LEGISLACIÓN LABORAL, PREVEE EN EL ARTÍCULO 34, QUE LA GARANTÍA QUE OTORGA UN CONTRATISTA A FAVOR DE SU BENEFICIARIO, EN ESTE CASO, COOPMUNICIPIO A FAVOR DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE, SE EXTIENDE EN LO RELATIVO AL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, A LOS TRABAJADORES QUE INCLUSO SE HAYAN VINCULADO SIN AUTORIZACIÓN DEL CONTRATISTA O MEJOR AÚN, AUNQUE LOS CONTRATISTAS NO ESTÉN AUTORIZADOS PARA SUBCONTRATAR, COMO ES EL CASO DE coopmunicipios.
Es evidente, que existió de hecho un contrato de obra entre COOPMUNICIPIOS Y FARDILA LIMITADA, para cuya ejecución fue contratado como Ingeniero Residente el Demandante, para ejecutar un tramo de la obra que originariamente LA GOBERNACIÓN DE CASANARE ADJUDICÓ A COOPMUNICIPIOS, pero cuyo subcontrato de obra, NO ESTUVO AUTORIZADO POR LA GOBERNACIÓN DE CASANARE, PORQUE ÉSTA NO ALLEGÓ AUTORIZACIÓN, Y POR LO QUE REICIDENTEMENTE (SIC) SEGUROS EL CÓNDOR Y COOPMUNICIPIOS dando respuesta a los Oficios del Juzgado, insistieron en no existir relación contractual entre FARDILA Y COOPMUNICIPIOS.
A lo que se aunó la negativa del Juzgado 15 a la práctica de la inspección judicial. Si bien es cierto, no hay documento escrito, contrato de obra entre FARDILA Y COOPMUNICIPIOS SÍ ESTAN LAS EXPRESAS DECLARACIONES DE FARDILA Y CIA LIMITADA que ponen de relieve la existencia de hecho de dicho contrato, probándose dicha relación laboral, que el Tribunal desconoció conllevándolo a no aplicar el articulo 34 del C.S. de T., ni los artículo 16 y 17 del Decreto 679 de 1994, con lo cual directamente violó el principio de favorecer al trabajador en caso de duda, DE MANERA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA AL COMETER ERROR DE HECHO NO APRECIANDO LAS PRUEBAS TRANSCRITAS”.
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. En el caso que se examina, la censura denuncia la violación “directa” de la ley sustantiva, por “interpretación errónea” y por “aplicación indebida”, la cual exige que la argumentación que le sirve de sustento sea de índole jurídica, es decir, con prescindencia de cualquier planteamiento fáctico o probatorio; sin embargo, al fundamentar las acusaciones, realiza una mixtura indebida de vías, al afirmar que la “interpretación errónea” se produjo por “error de hecho”.
Además, en realidad no se enuncian verdaderos yerros fácticos, para estimar que los cargos correspondían a la vía indirecta, sino que se alude a unas piezas procesales y a unos medios probatorios y se hacen unas alegaciones que no son posibles en este recurso extraordinario. En esas condiciones, resulta evidente que el escrito que se estudia, no puede llevar al examen de fondo, menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada; en tales circunstancias resulta procedente declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por VALDEMIR ORREGO FLÓREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por el recurrente, contra la sociedad FARDILA Y CIA LTDA. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CÓNDOR S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10