IMPEDIMENTO 41115 República de Colombia LUIS CARLOS OLARTE SÁNCHEZ. Otros Corte Suprema de Justicia PAGE 3 IMPEDIMENTO 41115 República de Colombia LUIS CARLOS OLARTE SÁNCHEZ. Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán para conocer del juicio adelantado contra LUIS CARLOS OLARTE SÁNCHEZ, MANUEL JOSÉ FLOR GRUESO, JESÚS YALANDA TUNUBALA, WILFREN YULE DAGUA y ALEXÁNDER ORTIZ DAGUA, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por información obtenida de fuente humana, la Policía Nacional conoció de la conformación de la sexta cuadrilla de la columna móvil “Jacobo Arenas” denominada “Héroes de Usenda” de las FARC, al mando de alias “Silvestre”, quienes delinquen en la jurisdicción de los Municipios de Cajibío, Piendamó, Morales, Silvia y Jambaló, realizando actividades propias del narcotráfico como también atentados contra la fuerza pública utilizando tácticas de emboscada, explosivos, voladura de torres, homicidios colectivos y desplazamiento forzado.
En desarrollo de la investigación se logró obtener la declaración de varios desmovilizados de dicha organización, quienes dieron cuenta de todas las actividades ilícitas realizadas en el grupo al margen de la ley, así como de varios integrantes del mismo, entre los cuales se identificó mediante reconocimiento fotográfico a LUIS CARLOS OLARTE SÁNCHEZ, MANUEL JOSÉ FLOR GRUESO, JESÚS YALANDA TUNUBALA, WILFREN YULE DAGUA y ALEXÁNDER ORTIZ DAGUA. 2.
Presentadas las personas aprehendidas ante un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 de marzo de 2012 se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de todos los capturados. 3.
Celebrado el juicio oral, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive y, en consecuencia, ordenó la libertad de los acusados; decisión que fue recurrida por la Fiscalía 3° Especializada y el Ministerio Público. 4.
El recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de noviembre de 2011, en el sentido de revocar la determinación del a quo, para en su lugar ordenarle que una vez adoptado el sentido del fallo, sea cual fuere el sentido, aplicara lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 5. Así las cosas, el asunto fue devuelto al inferior jerárquico, pero el entonces titular se declaró impedido mediante auto de 15 de noviembre de 2011, previa invocación del numeral 12 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo. 6.
A su vez, el 26 de diciembre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juicio oral, pero no fue posible realizarla de nuevo ante el impedimento presentado por la nueva titular por virtud de lo dispuesto en el numeral 15 de la premisa normativa en cita; motivo por el cual el expediente fue remitido una vez más al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán. 7.
Avocado el conocimiento de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, el Juez titular se declaró impedido para conocer del juicio, con base en que el 11 de agosto de 2011, en sede de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, en el sentido de negar la solicitud de libertad incoada por la defensa de MANUEL JOSÉ FLOR GRUESO.
En consecuencia, ante la inexistencia de otros Juzgados de igual categoría en la Ciudad de Popayán, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. Subsidiariamente, manifestó que “en el evento de que dicho juzgado no acepte las consideraciones planteadas en el presente proveído, se propone la colisión de competencia negativa”. 8.
El pasado 2 de abril la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien por reparto le correspondió el proceso, consideró infundado el impedimento manifestado por su homólogo de Popayán, precisando que la intervención de dicho funcionario, consistente en haber confirmado la negativa de conceder la libertad provisional a FLOR GRUESO no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que no se advierte de qué forma dicha decisión compromete su criterio sobre el asunto objeto de controversia, pues el pronunciamiento no implicó valoración de elementos materiales probatorios ni mucho menos análisis sobre la responsabilidad de los acusados.
Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, en atención a los lineamientos trazados por el numeral 4°, artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Precisión inicial De manera previa al pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, debe indicarse que si bien el expediente fue remitido a la Corte para impartir el trámite de una definición de competencia, en realidad lo que debe desatarse en esta sede es el impedimento planteado por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues ninguno de los estrados judiciales involucrados en este asunto manifestó alguna causal de incompetencia, de tal suerte que no sólo se advierte desatinada la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, tanto más porque alude a un procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 (norma procedimental que no gobierna el presente asunto), sino también la invocación del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para remitir las diligencias a esta Corporación. 2.
Competencia Ha reiterado la Colegiatura que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que sólo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.
No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades, la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Además, “ porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento” porque previamente el expediente fue enviado a la funcionaria judicial “del lugar más cercano ”, la cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homóloga, por lo que bien procedió en este caso la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.
En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte. Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Popayán y Cali no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas razones no comparte la segunda. 3.
Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a “ haber participado en el proceso ”, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que efectivamente el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, doctor Héctor Roveiro Agredo León, en su otrora condición de Juez 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL JOSÉ FLOR GRUESO contra la decisión del Juez de Control de Garantías de negar la libertad provisional solicitada; no obstante, sin dificultad se puede constatar que la confirmación de dicha determinación no comprometió de manera alguna el criterio del funcionario por las siguientes razones: El motivo de disenso, como lo planteó el defensor en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó la libertad provisional solicitada, radicó en que desde la presentación del escrito de acusación transcurrieron más de 90 días sin dar inicio a la audiencia del juicio oral, situación que a su juicio, conducía a ordenar la libertad de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
El doctor Héctor Roveiro Agredo León decidió dentro de la misma audiencia confirmar la determinación del a quo, luego de verificar que fue el opugnador quien propició el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por encontrarse enfermo, según advirtió en la constancia médica allegada al expediente. Como viene de verse, resulta incuestionable que el mencionado funcionario con su decisión no se pronunció de fondo sobre el asunto, pues únicamente se ocupó de analizar si el vencimiento del término para dar inicio a la audiencia de juicio oral era o no razonable, sin que mediara juicio alguno sobre el fondo del asunto, ya en su materialidad o la responsabilidad de los incriminados, con mayor razón si dicho pronunciamiento no tiene la virtud de condicionar el curso de la actuación o el proferimiento del fallo correspondiente.
Por tanto, considera la Sala que la intervención del doctor Héctor Roveiro Agredo León dentro de este trámite carece de la importancia suficiente para comprometer de alguna manera su criterio o imparcialidad, en punto de conocer como juez de conocimiento del juzgamiento contra los acusados. De acuerdo con las consideraciones anteriores, concluye la Sala que el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán no se encuentra dentro de los supuestos fácticos establecidos por el legislador en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se reitera, en cuanto su conocimiento e intervención en el curso de este diligenciamiento no ha sido sustancial como para comprometer su criterio o imparcialidad, circunstancia que impone declarar infundado el impedimento planteado, con mayor razón si aquel no hace explícitos los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., los cuales, por corresponder al fuero interno de quien se considera impedido, deben ser expresados para que la Sala pueda determinar si en realidad se encuentra ante un funcionario que debe ser desplazado.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se ordena retornar la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, a fin de que continúe con la actuación que se encuentra pendiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán para conocer del juicio adelantado contra LUIS CARLOS OLARTE SÁNCHEZ, MANUEL JOSÉ FLOR GRUESO, JESÚS YALANDA TUNUBALA, WILFREN YULE DAGUA y ALEXÁNDER ORTIZ DAGU, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
REMITIR la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, a fin de que continúe con la realización de la audiencia de juicio oral. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27308; auto de 27 de mayo de 2007, radicación 27635; auto de 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � Auto de 7 de marzo de 2011; auto del 8 de agosto de 2011, radicado 37094; auto de 15 de marzo de 2011, radicado 36026. � Ídem. � Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. � Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.