CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia Rad. 41.114 Leticia Parra Alzate Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Definición de Competencia Rad. 41.114 Leticia Parra Alzate Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de LETICIA PARRA ALZATE por los delitos de Fraude Procesal, Falso Testimonio y Soborno, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS El Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago presentó escrito de acusación contra la citada por los delitos indicados en precedencia, con ocasión de los siguientes comportamientos: i) Acorde con declaración rendida por Colombia Velásquez Vásquez en la Notaria Segunda del Círculo de Cartago el 30 de Marzo de 2011, José Ignacio Londoño Uribe convivió durante más de 34 años ininterrumpidos en unión libre y bajo el mismo techo con LETICIA PARRA ALZATE.
No obstante lo anterior, la declarante sostuvo bajo la gravedad del juramento que firmó dicho documento sin leerlo, ante la premura y la presión ejercida por PARRA ALZATE, quien aprovechó sus ocupaciones laborales para alcanzar su objetivo, cuando lo cierto es que Londoño Uribe siempre convivió con Jesusita Zabala de Londoño, su legítima esposa. ii) De idéntica forma, Oscar Eduardo Villegas Rivera y Luís Ginel Gómez Quinceno, inducidos por LETICIA PARRA, concurrieron el 1° de abril de 2011 al despacho notarial con la finalidad de manifestar que José Ignacio Londoño Uribe convivió en unión libre con la mencionada señora.
Posteriormente Villegas Rivera y Gómez Quinceno se retractaron de sus afirmaciones y pusieron de presente que por presiones de la acusada suscribieron el documento sin leerlo, y que en verdad Londoño Uribe siempre convivió con su esposa Jesusita Zabala de Londoño. iii) El 5 de abril de 2011 LETICIA PARRA ALZATE concurrió a la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y puso de presente que por lapso de 34 años convivió de forma permanente en unión libre y bajo el mismo techo con José Ignacio Londoño Uribe, y agregó que dependía económicamente de él para su subsistencia. iv) Con apoyo en las mencionadas declaraciones, el 6 de abril de 2011 PARRA ALZATE radicó ante el Fondo de Prevención Social del Congreso de la República, departamento de pensionados de la ciudad de Bogotá, demanda de sustitución pensional.
Acompañó a su solicitud certificación firmada por Luz Adriana Ramírez Ospina, Directora de Gestión Humana de la Cooperativa de trabajadores Cootravir Cta, encargada de la vigilancia de la clínica de Comfandi donde fue atendido Londoño Uribe, con la finalidad de acreditar que ella lo acompañó en su ingreso a ese centro asistencial y que reclamó el cuerpo luego de su fallecimiento.
Sin embargo, el 3 de julio de 2011 los directivos de la Cooperativa enviaron oficio a Jesusita Zabala de Londoño informando que en sus archivos no reposa constancia alguna en el mencionado sentido. v) El 20 de septiembre de 2011 Juan Bautista Isaza González declaró ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago que LETICIA PARRA ALZATE le ofreció quince millones de pesos para que rindiera una declaración falsa.
Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, en aplicación del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se otorgó la palabra a cada uno de los intervinientes, momento en el cual la representante de la Procuraduría impugnó la competencia del despacho en razón a que los punibles se ejecutaron en diferentes sitios, por lo cual, en su opinión, el juicio se debía adelantar en el lugar donde hubiere ocurrido el delito más grave, para el caso el Fraude Procesal ejecutado en la ciudad de Bogotá. Una vez escuchadas las razones del Ministerio Público, el titular del despacho ordenó remitir la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues la impugnación de la competencia propende por el envió de la actuación de un Distrito Judicial a otro. 2.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido).
De los hechos narrados en el escrito de acusación, se deduce que LETICIA PARRA ALZATE ejecutó diversos comportamientos presuntamente constitutivos de los punibles de Falso Testimonio, Fraude Procesal y Soborno, actividades que efectivamente se realizaron en varios lugares del país, concretamente en Cartago y en Bogotá. En razón de las anteriores consideraciones, es obligatoria la aplicación del artículo 43 citado anteriormente para concluir que son dos los criterios que rigen la determinación de la competencia en la presente actuación: i) el lugar donde se formule la acusación y ii) el de ubicación de los elementos fundamentales de la acusación. Como se mencionó, la Fiscalía General de la Nación, a través de su funcionario delegado, presentó acusación en contra de LETICIA PARRA ALZATE en el Circuito Judicial de Cartago por considerar que era el competente para adelantar el juicio.
De otro lado, se debe resaltar que en el escrito acusatorio el titular de la acción penal incluyó en su descubrimiento probatorio una serie de documentos y entrevistas relacionados con la investigación que se encuentran en la ciudad de Cartago, circunstancia que obliga a concluir que el sitio donde se encuentran la mayoría de elementos de convicción con miras al juicio oral, es en esa ciudad.
Dado lo anterior, esta Sala considera que como los hechos punibles objeto de juicio se materializaron en varios lugares, debe darse aplicación al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se asignará la competencia en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por ser allí donde se radicó la acusación y en donde se ubican la mayor parte de elementos fundamentales de la misma. * * * * * * En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado contra LETICIA PARRA ALZATE por los delitos de Falso Testimonio, Fraude Procesal y Soborno, al Juez Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, Despacho al que será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria