CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41114 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41114 Acta No. 24 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la parte recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” E.I.C.E. ESP., para que reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional, con la inclusión del 50% de la prima de vacaciones, el 50% de la prima proporcional de vacaciones, la totalidad de la prima de antigüedad, la prima proporcional de antigüedad devengadas durante su último año de servicios, por cuanto dichos valores no fueron incluidos en la liquidación de su pensión violando de tal forma, el artículo 48 y el 104 del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. ESP. desde el 29 de abril de 1991 al 25 de abril de 2007; que su último cargo fue el de Profesional Operativo I., que por haber cumplido con los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 la entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia; que su último año de servicios está comprendido entre el 26 de abril de 2006 y el 25 de abril de 2007, dentro del cual devengó una serie de primas legales y extralegales, las cuales no se le tuvieron en cuenta en su totalidad para la liquidación de la pensión de jubilación; que es beneficiaria del “ régimen de transición, especial y exceptuado de jubilación ” contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que otorga como beneficio especial, el jubilarse en los términos del Anexo 1, que no es otro que el régimen de la Convención de 1999, Artículo 104, que estipula la liquidación de la pensión ”…con el 90% del promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados por el trabajador durante su último año servicio…”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los hechos 1, 2 y 14, consideró parcialmente cierto el 4, negó el 3 y 5, de los demás dijo no constarle o no ser hechos; se opuso a las pretensiones de la actora, ya que el derecho reclamado es inexistente. Propuso las excepciones de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor de salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008 y la innominada.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de abril de 2008, declaró probada la excepción sobre inexistencia del derecho, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, consideró que “… debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999- 2000), conforme al anexo N°1 jubilaciones; régimen de transición que, según ese anexo, sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión, y mucho menos se habla de factores salariales que esta incluye.
De manera que, para esclarecer lo regulado sobre los factores salariales que concurren en el momento pensional es necesario remitirse al artículo 28 de la convención 2004 - 2008, donde quedó claramente consignada la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo ala pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.” Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagadas al trabajador antes de la firma del presente contrato colectivo de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
“ En el caso sub-lite, no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el día 28 de junio de 2007 (F. 6 y 7),) es decir, después de la fecha de la firma de convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f.23), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión. Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues el espíritu del artículo 28 es translúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole la mano a una regla de interpretación del código civil1, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en consecuencia condene a EMCALI E.IC.E. ESP. a calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales devengadas durante su último año de servicio.
Con ese propósito formuló un cargo que denominó “CARGO PRIMERO”, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de “ violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos 1,13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 27 Código Civil Colombiano, artículo 53 de la Constitución Política, Ley 6ª. de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945 artículo 19.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · “.. no dar por probado, a pesar de estarlo, de que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004/2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, nada se dijo acerca de la foram como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican” · “El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional: · El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la demandante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de su mesada «...90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio » como se pacto en el Artículo 104 del Anexo 1, disposición que el juez de segundo grado omitió analizar. · Confrontando el fallo de segunda instancia con el texto del acuerdo convencional ya reseñado (prueba documental pertinente en éste proceso), se puede advertir y evidenciar que el ad quem, a pesar de haber dado por probado que la accionante era beneficiaria del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, infringió de manera directa las normas del Código Sustantivo del Trabajo en particular los artículos 467,468, pues desconoció las estipulaciones pactadas en la Convención, incurriendo en error de hecho por mala apreciación de la prueba, lo que llevo al Tribunal Superior de Cali, Sala de de Descongestión Laboral, a no reconocerle el derecho pactado en ese documento, cuando aseveró tajantemente que en esa disposición convencional (Anexo 1, Jubilaciones) «… nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ” Esta aseveración del ad quem no es veraz, pues de la simple lectura integral del Artículo 48 en su Anexo 1, Artículo 104, se lee que allí, que de manera expresa las partes acordaron no solo la forma como se debe calcular el monto de la pensión de jubilación, sino, los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, que no son otros que los salarios y las primas de toda especie que el trabajador haya devengado durante su último año de servicio”.
Acusó como prueba documental no apreciada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI en su artículo 48. Para demostrar el cargo, el recurrente afirmó: “(…) A.En el razonamiento efectuado por el ad quem se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales con los Artículos 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREMCALI, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, eran claras y precisas” (…) Ese error de hecho en que incurrió el ad quem quedó materializado en el siguiente aparte del fallo recurrido:.
Respecto a este punto debe hacerse claridad que en el literal A) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme con el anexo No. 1 jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión: i) no descuento por permisos e incapacidades, ti) continuidad entre el sueldo y la pensión, iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ” El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se dispone que la “… Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia...” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, obra dentro del expediente la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI, SINTRAEMCALI, documento en el que pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley.
Uno de tales acuerdos es el contenido en el Capítulo VII, Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, desconocido por el empleador en cuanto a la no inclusión para calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante, de todas las primas (legales y extralegales) que él devengó durante su último año de servicio, desconocimiento que fue ratificado por el ad quem en el fallo recurrido.
Lo que acredita la prueba convencional: 1. La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación, aplicable al segmento de trabajadores que entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, cumplieron 50 años de edad y 20 de servicios a entidades oficiales. 2.
Acredita ese documento en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 la forma y los factores de salario que EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición: Allí se indica que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicio. 3.
Acredita esa prueba, que cuando EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención de 1999 /2000.
Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante.
Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías.
Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2008, que es menos favorable. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo de la accionante mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.
Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año. B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segundo grado optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas que sean devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.
Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio.
Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se debían incluir como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación por la expresa prohibición del Parágrafo 1 del Artículo 28, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, (la del Artículo 104 del Anexo l)que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio.
En estas circunstancias y ante tal claridad, es inadmisible haber excluido las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por el actor dentro de su último año de servicio, como factor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política, sino el Artículo 19 del Decreto 2127 d 1945, que reglamenta la Ley 6a de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado.
C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en desarrollo de la sentencia recurrida, no observó el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, en la que se prescribe que “… cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la Convención no es una ley sustancial, no es menos cierto que aquello que pactaron las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime si su texto es claro, preciso. Bajo esa premisa, el texto convencional en comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna.
Esta probado que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que los trabajadores oficiales que al momento de la firma de la Convención de Trabajo 2004/2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que los trabajadores oficiales que al momento de la Convención tuvieren vigente contrato de trabajo y cumplieran entre el 1° de Enero de 2008, con los requisitos de edad y tiempo de servicio indicados en la Convención de 1999/2000m se jubilarían en los términos de éste acuerdo.
Es más, fueron tan explícitos que volvieron a transcribir como el Anexo I del Artículo 48, todo el Régimen de Jubilación de Convención 1999/2000. Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requería interpretación alguna, como lo la que hizo el ad quem, cuando señaló que como las partes no dijeron nada respecto a la forma de liquidar el monto de la pensión de jubilación, se debía acudir a la norma general del Artículo 28, Parágrafo I, apreciación que en nuestro sentir, es violatoria por vía indirecta del Artículo 27 del Código.
Civil, puesto que se dio a la tarea de interpretar lo que no admitía interpretación, es más, se interpretó el texto de un acuerdo de voluntades, asunto que no le era dado. Obsérvese que en el mismo texto convencional erróneamente interpretado por el ad quem, en el que se dispone, que quienes estén cobijados por el Régimen de Transición (Artículo 104 del Anexo 1), el factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación, está integrado por salarios y primas de toda especie que devenguen durante su último año de servicio: Si se habla de “… primas de toda especie…” no se puede interpretar en esa disposición bajo el pretexto de la existencia de otra normatividad que si excluye algunas primas como factor de salario, disposición esta (Artículo 28 Parágrafo I) norma que está por fuera del contexto del Régimen de Transición. (…) En lo que respecta a la interpretación de las normas convencionales que hacen los falladores de instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como posición, “…la de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tiene la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido…” (Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicación N° 34552).
Pues bien, respecto a ese tema, en el caso que nos ocupa, el error imputable a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, es monumental, ya que si se dio la tarea de interpretar el texto convencional del artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, que además de ser claro en cuanto a su campo de aplicación (para trabajadores que reunieran entre 1°de enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse), precisa palmariamente la forma de liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación de esos mismos trabajadores (es decir, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
(…)” VI. LA RÉPLICA En la parte inicial de su escrito destaca el opositor, que este tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición. Señala que la demanda contiene múltiples falencias, en tanto no ataca el soporte fundamental del fallo recurrido, cual es las previsiones del artículo 28 convencional.
Considera que la aplicación del principio de la favorabilidad, no procede frente a una pensión que se rige por una Convención Colectiva de Trabajo, y dejó en claro que “… las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal ”.
A renglón seguido, realiza un análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Adicionalmente, insiste en que fue el Sindicato junto con la Empresa, quienes acordaron quitarle el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, a partir de la firma de la convención colectiva 2004 – 2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, que este acuerdo convencional no fue gratuito, sino que por el contario tuvo como propósito fundamental “… salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y financieramente …”.
Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la Convención Colectiva de Trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores con el fin de salvar la empresa. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que aún cuando la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que, los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre otros, los concernientes a no mencionar la modalidad de violación de las normas denunciadas, que dada la vía seleccionada la Corte debe entender que se trata de la aplicación indebida.
Hechas las anteriores aclaraciones, es necesario precisar que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de la actora y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional. El Tribunal luego de interpretar las normas convencionales confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas a la demandante el día 28 de junio de 2007, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.
Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, como este caso ocurre, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este asunto, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
Al respecto, en la sentencia radicada con el número 43158 del 21 de septiembre de 2010, en un caso análogo seguido contra la misma entidad demandada, la Sala manifestó lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.
Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010 radicación 37533 y 7 de septiembre de 2010 radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto, y en estas condiciones, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo replica, para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI – E.I.C.E. –E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2