Casación - Radicación No. 41113 Germán Ernesto Ramos Hernández PAGE Casación - Radicación No. 41113 Germán Ernesto Ramos Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Germán Ernesto Ramos Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “…[E]l denunciante Oscar Aponte Villamil, en calidad de representante legal de Conexel Bulevar Ltda., en denuncia presentada el 23 de diciembre de 2004… señaló que Germán Ernesto Ramos Hernández, entonces director comercial de… [esa compañía, entre mayo y noviembre de dicho año,] celebró varios contratos relacionados con la asignación y activación de líneas telefónicas post-pago con las empresas Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., Cooperativa para el Fomento de la Cultura, Pinturiver, Velásquez Torres Velto Ltda., Servicios de Ingeniería Civil - Servinci S.A. [y Carlos Reyes Carranza], aportando documentación espuria de dichas empresas, suplanta[ndo] a su representante legal y no coincidi[endo] los datos consignados en los contratos, circunstancia[s] que ocasion[aron] pérdidas a la empresa Conexel Bulevar Ltda., dado el recobro que hiciera Comcel de las cuentas activadas utilizadas y no pagadas.” Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por Conexel S.A., el 14 de mayo de 2008, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra Germán Ernesto Ramos Hernández, como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ambos cometidos en concurso homogéneo sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2010, al ser confirmada por la Fiscalía Cincuenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de la misma sede.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde celebrada la audiencia preparatoria, el proceso pasó a su Homólogo Dieciséis, en el cual se llevó a cabo la vista pública. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, donde el 15 de agosto de 2012, se profirió cesación del procedimiento a favor de Germán Ernesto Ramos Hernández por prescripción de la acción penal, en cuanto al ilícito de estafa derivado de lo sucedido con la firma Servicios de Ingeniería Civil - Servinci S.A.; así mismo, se lo absolvió por dicho delito frente a los hechos relacionados con las empresas Cooperativa para el Fomento de la Cultura, Pinturiver y Carlos Reyes Carranza e, igualmente, por la infracción de falsedad en documento privado respecto del acontecer vinculado con esas compañías y las de Velásquez Torres Velto Ltda. y la primera de las citadas (Servinci S.A.) De otra parte, lo condenó como autor de la conducta punible de estafa respecto de los hechos relacionados con la sociedad Velásquez Torres Velto Ltda. y por tal delito y el de falsedad en documento privado, frente a lo sucedido con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., imponiéndole las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 22,53 salarios mínimos legales mensuales.
Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto absolvió al procesado por el delito de estafa, en cuanto hace referencia a los hechos vinculados con la firma Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., en consecuencia, fijó la pena de prisión en 30 meses y la de multa en 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, determinó que los perjuicios de orden material solo ascendían a 12,17 salarios mínimos legales mensuales. Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por diez censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: El actor alega la violación indirecta la ley sustancial, por cuanto a su juicio se incurrió en error de derecho al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 289 del Código Penal.
Sostiene que el yerro anotado recayó sobre el testimonio de Oscar Aponte Villamil, así como sobre las declaraciones Carlos Julio Cadena Guevara y Ana Esther Velásquez Moreno, por cuanto se desprendieron de aquel. En ese sentido, expresa que el testimonio de Oscar Aponte Villamil es “una prueba ilegal”, por cuanto a pesar de que a expensas del abogado del procesado se solicitó su comparecencia en la etapa de la investigación para contrainterrogarlo, ello no ocurrió, por lo cual se afectó el derecho de defensa de su representado.
Añade que como los testimonios de Carlos Julio Cadena Guevara y Ana Esther Velásquez Moreno se derivaron de lo manifestado por Oscar Aponte Villamil, los mismos por igual son ilegales. Luego afirma que el dicho de los citados fue “erróneamente” apreciado en la sentencia en orden a demostrar los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Segundo cargo: El impugnante denuncia la violación indirecta la ley sustancial, pues estima que el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Al respecto aduce que el yerro de estimación probatoria consistió en que con fundamento en los testimonios de Oscar Aponte Villamil y Ana Esther Velásquez Moreno se demostró la cuantía de la supuesta estafa, la cual se dijo ascendió a $18.000.000, monto que estaba representado en 21 facturas.
Así las cosas, de un lado, afirma que no era posible demostrar a través de prueba testimonial, en particular con el dicho de Ana Esther Velásquez Moreno, la existencia de tales facturas y por ende la cuantía de $18.000.000, pues de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, se desprende que es necesario exhibir el documento respectivo y, de otra parte, la citada escasamente refirió tal suma porque se la comentaron, por tanto, en realidad es una testigo de oídas frente al aspecto anotado.
Igualmente, sostiene que como la cuantía de $4.357.920 de la estafa deducida en la sentencia de primer grado se funda en la fotocopia de una factura sin firma, predica que “esta es una prueba ilegal”, pues tal documento no cumple con los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal para ser aducido al proceso, además tal título no se emitió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio.
También afirma que no obstante el procesado fue apelante único, en la sentencia de segundo grado se concluyó que la cuantía del delito de estafa era de $18.000.000. Finalmente, sostiene que como no fue posible contrainterrogar a Oscar Aponte Villamil, tal como se indicó en el reparo anterior, su testimonio también “es una prueba ilegal” frente al aspecto de la cuantía del delito de estafa.
Tercer cargo: El censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, puesto que se incurrió en error de derecho al estimar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Asegura que el error de apreciación probatoria consistió en que la cuantía de $4.357.920 del delito de estafa y el engaño para predicar tal ilícito, se acreditaron con una “una prueba ilegal”, por cuanto se le confirió la calidad de facturas a unos documentos que de acuerdo con la ley no la ostentan, amén de que no se aportaron de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en original o copia auténtica, a pesar de que era posible hacerlo al reposar en los archivos de Comcel S.A. Cuarto cargo: En esta oportunidad el defensor denuncia la violación indirecta la ley sustancial, por cuanto afirma que el juzgador incurrió en error de hecho al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal.
Al respecto manifiesta que el yerro de estimación probatoria radicó en ignorar que se demostró que la suma de $4.357.920 correspondiente a la cuantía del delito de estafa, fue indemnizada conforme se desprende de la carta cursada por Conexel S.A. al juez de la causa en relación con el caso de Velásquez Torres Velto Ltda., pues allí se alude a una serie de recibos sin precisar los conceptos, por lo que en aplicación del principio de in dubio pro reo, ha de entenderse que está cubierta la cantidad atrás mencionada.
Quinto cargo: El libelista alega que se incurrió en la violación indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho al apreciar la prueba, lo cual derivó en la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Afirma que el yerro denunciado resultó de haber dado por demostrada la presencia de un contrato celebrado entre la empresa Velásquez Torres Velto Ltda. y Conexel Bulevar Ltda., cuando solo se contó con una simple “solicitud de servicios”, razón por la cual no era posible deducirle al procesado el delito de estafa con fundamento en la existencia de un contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que la solicitud en cita no contiene los requisitos legales para poderle predicar aquella calidad.
Sexto cargo: El demandante pregona la violación indirecta de la ley sustancial como resultado de haberse incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Señala que el yerro de valoración probatoria se concretó al dar por demostrado que el procesado logró la activación de 21 líneas telefónicas a nombre de Velásquez Torres Velto Ltda., cuando lo que está comprobado es que “personas determinadas e indeterminadas” lo hicieron, respecto de las cuales no se acreditó que actuaran de consuno con el implicado.
También expone que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Carlos Julio Cadena Guevara y Yolimar Medina Fuentes, quienes afirmaron que presentada la documentación respectiva, el vendedor, en este caso el procesado, perdía todo contacto con la misma, quienes además indicaron que no les constaba lo relativo a los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Una vez hace referencia al procedimiento de activación de las líneas telefónicas, del cual dice era ajeno el inculpado, expresa que el dicho de Carlos Julio Cadena Guevara solo se tuvo en cuenta en lo “desfavorable” para el incriminado, en orden a predicarle el delito de estafa, pues no se apreció que aquel y Juan José Torres adelantaron una investigación, la que permite concluir la ausencia de intervención del acusado en el procedimiento posterior a la venta de las líneas en el caso de Velásquez Torres Velto Ltda., a lo cual se suma que Oscar Aponte Villamil, en efecto afirmó que los teléfonos se le entregaban activados al vendedor para que se los suministrara al cliente.
Séptimo cargo: El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Señala que el yerro de valoración probatoria consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el procesado mantuvo en error a los directivos de la empresa Conexel Bulevar Ltda., pues Oscar Aponte Villamil, su presidente, nada dijo sobre el particular, quien citó como testigos del mismo a Carlos Julio Cadena Guevara, el cual solo hizo referencia a los llamados “filtros de control” para indicar el engaño, Yolimar Medina Fuentes, tampoco dijo nada sobre el tema, y Juan José Torres no declaró. Además, si bien Nicolás Bejarano Lara menciona en un oficio los nombres de las personas encargadas de uno de los “filtros de control”, éstas tampoco rindieron su versión. De otra parte, el impugnante aduce que a pesar de que el Tribunal sostuvo que el procesado utilizó el código de algunos de los vendedores para lograr su propósito, no hay documento que se refiera a tales códigos.
Así mismo, si bien el ad quem manifestó que la venta a Velásquez Torres Velto Ltda. se hizo a final de mes para evitar su detección, se observa que la orden de servicios que sirve de soporte a esa afirmación tiene el espacio de la fecha en blanco. Octavo cargo: En esta ocasión el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo.
Expresa que el yerro de contemplación probatoria se cifró en dar por comprobado sin estarlo, el perjuicio respecto de Conexel Bulevar Ltda., así como el correlativo provecho del procesado. Añade que no obstante Oscar Aponte Villamil hizo referencia a que el perjuicio ascendió a cien millones de pesos, tal cuantía fue rechazada por los juzgadores de instancia y si bien el citado mencionó que fueron testigos de los hechos Carlos Julio Cadena Guevara, Yolimar Medina Fuentes y Juan José Torres, los dos primeros afirmaron, al ser contrainterrogados por la defensa, que no les constaba que el procesado hubiese recibido un beneficio, mientras que el último no declaró. Además, a pesar de que se pidió información al respecto a Conexel S.A., Nicolás Bejarano Lara en un oficio mencionó que la información reposaba en Comcel S.A., por lo que al no obrar prueba del perjuicio tampoco se puede predicar un beneficio a favor de persona alguna.
Noveno cargo: El defensor denuncia la violación indirecta la ley sustancial, pues a su juicio se incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000. Advierte que el yerro de estimación probatoria radicó en dar por demostrado sin estarlo, el elemento normativo del tipo relativo al “uso del documento”, así como que el implicado falsificó algún documento en punto de los hechos vinculados con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. Al respecto expone que no basta el simple “uso”, toda vez que debe mediar un provecho, de manera que no se debe tener en cuenta “la simple traslación espacial del documento” para predicar el “uso” del mismo jurídicamente hablando, sino que es preciso no perder de vista que el “uso está vinculado con el aprovechamiento, beneficio o utilidad”, como lo sostiene la doctrina, a efectos de pregonar el delito de falsedad en documento privado.
Igualmente, sostiene que si bien en la sentencia se dice que el procesado reconoció que solicitó la activación de varias líneas telefónicas a nombre de la compañía Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., en su indagatoria negó haber solicitado tal activación, de manera que el actor aclara que en realidad solo hizo mención al procedimiento para la misma, precisando que ni el inculpado u otra persona podía manipularlo.
Expresa el censor que como en realidad en el caso particular al “uso” del documento concurrieron varias personas, como incluso lo refiere Nicolás Bejarano Lara en un oficio, es “inocua la solicitud de activación” que se predica al acusado. Décimo cargo: El libelista acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho al valorar la prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.
Aduce que el yerro de contemplación probatoria consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el incriminado falsificó documentos respecto de los hechos vinculados con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. Manifiesta que no obstante el Tribunal sostuvo que no era necesario un dictamen grafológico para predicar el delito de falsedad en documento privado al enjuiciado, se olvidó que la acusación radicó en la falsificación de firmas en diferentes documentos y si bien Carlos Julio Cadena Guevara sostuvo que se practicó uno a costa de Conexel S:A., no fue aportado al proceso y tampoco en éste se practicó dicha experticia, a pesar de que se ordenó, pues no acudieron los funcionarios de la compañía Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. con el fin de tomarles las muestras indubitadas.
Expone que cuando la defensa pidió aquella prueba técnica, buscó demostrar que simplemente se trató de un incumplimiento de contrato, pues ello se desprende del hecho que el representante legal de esa sociedad no compareció para tomarle las muestras caligráficas. De otra parte, agrega que el número de la cuenta corriente señalada en la orden de servicios a nombre de la referida empresa, coincide con la informada por la entidad bancaria a la que pertenecía. Así mismo, manifiesta que el procesado solamente fue un intermediario de buena fe en el transporte del documento llamado “orden de servicios”, sin que se encuentre demostrado que lo falsificó. Añade que si bien el Tribunal tuvo en cuenta una comunicación en donde el representante legal de la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. afirmó que nunca había solicitado el servicio ni entregado documentos para el efecto, los comprobantes que aportó carecen de validez, pues no se trata de fotocopias autenticadas como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, expresa que igual ocurre con la fotografía del representante legal que se acompañó con la solicitud de servicios y de la que se indicó por el ad quem que difiere de la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, asevera que la orden de servicios no fue objeto de reconocimiento por el representante legal de la compañía Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., a pesar de que tienen rasgos similares a los que aparecen en la Registraduría Nacional y reitera que tampoco se hizo un cotejo con la firma del procesado a pesar de que se ordenó, como para predicarle la falsedad.
Alegato del no recurrente: El apoderado de la parte civil solicita que se desestimen las censuras propuestas por la defensa, en tanto no se ajustan a la realidad procesal y tampoco tienen en cuenta las normas que regulan la práctica, aducción y valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En ese sentido, los requisitos que se reclaman al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo por el efecto del disenso de terceros.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado previstos en los artículos 246 y 289 del Código Penal, que prevén una pena máxima privativa de la libertad de 8 y 6 años, respectivamente.
En efecto, se observa que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el sub lite se advierte que el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de estafa y falsedad en documento privado consagrados en los artículos 246 y 289 del Código Penal, respectivamente, cuya pena de prisión máxima es de 8 y 6 años en su orden, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, así que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde perentoriamente expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
Así las cosas, ante la carencia total de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, ello da lugar a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó. III.
Cuestión previa sobre los cargos formulados en la demanda: Como en ellos se alega la violación indirecta de la ley sustancial y al efecto se plantea la presencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, resulta necesario precisar el alcance de cada uno de esos yerros, a efectos de evidenciar, como atrás se indicó, que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de crítica lógica y adecuada fundamentación. En ese sentido, se tiene que cuanto se alega que en la valoración de un determinado medio de conocimiento el sentenciador incurrió en error de derecho, es preciso advertir que pacíficamente se admiten dos modalidades, es decir, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de legalidad, de un lado, se configura cuando el fallador aprecia un elemento de persuasión irregularmente aducido a la actuación o el mismo adolece de irregularidades que afectan su validez y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos.
Ahora, en el primer caso, corresponde al censor identificar el medio probatorio calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por el juzgador.
Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de comprobación conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del elemento de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.
De otra parte, en cuanto hace referencia al falso juicio de convicción, cabe indicar que como este tipo de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma, en esa medida el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación del elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto. Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario.
En punto de los errores de hecho que pueden darse al estimar la prueba, es preciso indicar que jurisprudencialmente se reconocen tres modalidades, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Cabe señalar entonces, que el falso juicio de existencia ocurre por omisión o invención, de manera que el primero ( por omisión ) se presenta cuando el fallador deja de valorar la prueba, por lo que es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también ha de determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. Por su parte, el falso juicio de existencia por invención se pregona cuando a pesar de que la prueba no obra en la actuación ésta se supone, caso en el cual al libelista le incumbe precisar el medio de conocimiento imaginado por el fallador, especificar el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de él y exponer la consecuencia que se derivó al efectuar su estimación global con los restantes elementos de persuasión que respaldan el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Respecto de este último aspecto, es oportuno referir que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
En cuanto hace al falso juicio de identidad, es oportuno recordar que cuando se discute este tipo de yerro de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, por cuanto cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.
De otra parte, cuando se cercena un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el fallador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.
Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. En cuanto hace relación al error de hecho por falso raciocinio, es del caso mencionar que como éste se contrae a la violación de las reglas de la sana crítica, además de ser indispensable que se proceda a particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto defecto de apreciación, se deben ofrecer los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación. Entonces, determinados los derroteros que se deben satisfacer frente a las distintas modalidades de errores de hecho y de derecho, enseguida se evidencia que el libelista, salvo identificar algunas pruebas, no los cumplió. Primer cargo: Como se alega error de derecho debido a que el testimonio de Oscar Aponte Villamil es ilegal por cuanto la defensa no logró contrainterrogarlo y lo propio predica de las declaraciones de Carlos Julio Cadena Guevara y Ana Esther Velásquez Moreno en tanto fueron consecuencia del dicho del primero, con esa presentación incurre en varios errores en términos del recurso de casación. Inicialmente es del caso destacar que cuanto se denuncia que se ha impedido contrainterrogar a un determinado testigo o grupo de éstos, la vía expedita para discutir tal circunstancia es la causal tercera de casación, por cuanto ello envuelve una afectación del derecho de defensa, mas no es posible predicar que la prueba es “ilegal” como lo sugiere el demandante.
En esa medida, tampoco es posible pregonar que la supuesta ilegalidad de un testimonio originada en que no se ha podido contrainterrogar al deponente, dé lugar a que se traslade tal vicio a otras declaraciones que se practiquen con fundamento en la información que ofrece el primero. Adicionalmente y en gracia a discusión, el impugnante ignora que la defensa en su modalidad del derecho de contradicción no solamente se ejerce a través del contrainterrogatorio, sino que es posible hacerlo, por ejemplo, mediante los alegatos y los recursos, actividad que profusamente adelantó el apoderado del procesado en punto del testimonio de Oscar Aponte Villamil, por lo que de esta manera su queja es intrascendente.
El descuido del censor es tan profundo, que finalmente pregona que lo narrado por los referidos deponentes fue “erróneamente” apreciado permitiendo deducir en contra del incriminado los delitos de estafa y falsedad en documento privado, sin que precise la clase de error, pero además, de lo anterior se sigue que con ello se incurre en la violación del principio lógico de no contradicción, pues no es posible que simultáneamente alegue la “ilegalidad” de la prueba testimonial y a su vez predique que fue valorada equivocadamente.
Segundo cargo: Al sustentarse en que se incurrió en error de derecho porque la cuantía de la estafa, que dice el censor ascendió a $18.000.000, se demostró con los testimonios de Oscar Aponte Villamil y Ana Esther Velásquez Moreno, a pesar de que ha debido comprobarse a través de prueba documental, específicamente con las 21 facturas que la última refirió, es claro que no denuncia un yerro de la modalidad anotada, sino que discute el poder suasorio de la referida declaración, lo que no es posible en sede de casación, al arribar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, amén de que ignora que en materia procesal penal rige el principio de libertad probatoria, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.
Por la misma razón tampoco acierta el impugnante cuando sostiene que de lo señalado en el artículo 619 del Código de comercio se desprende que era necesario exhibir las facturas para predicar la cuantía anotada. Ahora, debido a la doble presunción anotada, tampoco le era viable al censor demeritar el dicho de Ana Esther Velásquez Moreno bajo el argumento de que en punto de la cuantía fue testigo de oídas.
Cabe precisar que si bien el Tribunal concluyó que la cuantía de la estafa era de $18.000.000, en aplicación del principio de non reformatio in pejus mantuvo la que equivocadamente dedujo el juzgador de primer grado, mas no como lo quiso presentar el demandante, quien sostuvo que se había incrementado a pesar de que el procesado era apelante único.
Tercer cargo: Frente a este reparo también resulta pertinente lo señalado al analizar la censura que precede, en particular en punto del principio de libertad probatoria que rige en materia procesal penal, pues en realidad el libelista no denuncia un error de derecho sino que contrae su queja a negarle fuerza demostrativa a algunos documentos.
Adicionalmente, como cuestiona que tales documentos no se aportaron en original o copia auténtica conforme lo prevé el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, conviene señalar que si alguna queja se tenía frente a su contenido, ha debido alegarse durante el proceso, es decir, tachándolos de falsos conforme lo preceptúa el artículo 253-2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 261 del ley en cita, mas nada de ello se hizo oportunamente y ahora tampoco se demuestra la pertinencia de una crítica de ese talante.
Cuarto cargo: Como en esta censura se acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho, del cual no se precisa su modalidad, pero se lo hace consistir en que se ignoró que se indemnizó el valor de la estafa respecto de los hechos relacionados con la empresa Velásquez Torres Velto Ltda, pues hay varios recibos que en aplicación del principio de in dubio pro reo deben imputarse a ese concepto, el censor no demuestra que así haya ocurrido, pues lo que se evidencia es que especula al respecto, en tanto no coinciden con los valores, fechas y conceptos, amén de que no debe perderse de vista que el procesado una vez fue descubierto desapareció y se desentendió de lo ocurrido según lo refiere Oscar Aponte Villamil.
Quinto cargo: Al margen de que en este reparo el libelista alega error de hecho sin que precise su modalidad, como quiera que lo sustenta en que no se demostró la existencia de un contrato entre Velásquez Torres Velto Ltda. y Conexel Bulevar Ltda. a fin de poder predicar el delito de estafa, vuelve a cobrar vigencia el argumento conforme al cual, en materia procesal penal hay libertad probatoria y en esa medida no es necesario exigir una determinada prueba para demostrar los elementos estructurales del delito, contrario a lo que sugiere el demandante.
Sexto cargo: Con la misma desorientación que ha caracterizado la presentación de los anteriores reparos, en esta ocasión el impugnante realiza un conjunto de cuestionamientos sin ningún rigor casacional, pues se limita a denunciar que se dio por demostrado sin estarlo, que el procesado promovió la activación de 21 líneas telefónicas a nombre de Velásquez Torres Velto Ltda., pues al efecto baste recordar que con acierto el Tribunal puso de presente que de ello dio clara cuenta Oscar Aponte Villamil, representante legal de Conexel Bulevar Ltda, Carlos Julio Cadena Guevara, empleado de la misma compañía y, a su vez, lo propio se desprende de lo manifestado por el procesado en su indagatoria, amén de que Ana Esther Velásquez Moreno, gerente de la firma inicialmente citada, puso de manifiesto que nunca suscribió documentación alguno con tal propósito.
En esa medida, resulta infundado el argumento de la defensa conforme al cual, el enjuiciado se limitó a vender unas líneas telefónicas, quien al igual que las empresas afectadas fue una víctima más. Tan desprovista de alguna formalidad casacional se reputa la censura, que el libelista, ignorando la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene amparada la sentencia, simplemente señala que al incriminado se le tuvo en cuenta lo “desfavorable”, para enseguida postular su versión acerca de lo sucedido.
Séptimo cargo: Como con este reproche se pretendió desvirtuar que el acusado mantuvo en error a los directivos de Conexel Ltda., a efectos quebrar la sentencia condenatoria, sin que en realidad se concrete algún error de apreciación probatoria, baste señalar que las consideraciones consignadas al analizar el cargo que antecede se encargan de rechazar tal postura, sin olvidar que una vez el inculpado logró ingresa a la empresa, usó el código de algunos vendedores para registrar la ventas fraudulentas, las cuales registró a final de mes para evitar ser detectado, además elaboró documentos espurios, conforme lo puso de manifiesto Calos Julio Cadena Guevara, lo cual se opone a lo que quiere mostrar el recurrente, quien le endosa la responsabilidad de los hechos a terceros y a personas indeterminadas.
Octavo cargo: Con el mismo descuido de las censuras que anteceden, se observa que como en este caso la queja se contrajo a que no se demostró el perjuicio derivado del delito de estafa, es claro que tal conclusión es fruto de ignorar que el Tribunal puso de presente, con fundamento en lo declarado por Oscar Aponte Villamil, que el mismo ascendió a $18.000.000, sin embargo, según se precisó al estudiar el segundo cargo, en razón del principio de non reformatio in pejus, no fue posible ajustar el monto del daño a dicho valor.
En esa medida, lo que se observa es que de manera sofística la defensa presenta el testimonio de Aponte Villamil y a su vez cita otros para poner de presente que no se había comprobado la cuantía del perjuicio, lo cual, como viene de verse, no es cierto, sin que además sea de recibo la queja del actor de que no se demostró el beneficio que recibió el procesado, pues al respecto baste recordar que ello fue a favor de éste y de terceros que utilizaron los aparatos y las líneas telefónicas, como se deduce de lo expresado por Carlos Julio Cadena Guevara.
Noveno cargo: Como está cifrado en que se dio por demostrado que el procesado hizo “uso” de los documentos que se dice falseó en relación con la activación de líneas telefónicas a nombre de la empresa Continental de Divisiones de Aseo y Administración Ltda. e, igualmente, se alega que no basta con tal uso para predicar la configuración del delito de falsedad en documento privado, sino que al mismo le debe seguir un “aprovechamiento, beneficio o utilidad”, de esto se desprende que el demandante una vez más desconoce la realidad procesal, pero además, pone de presente un requisito que no contiene el tipo previsto en el artículo 289 del Código Penal.
En efecto, tozudamente el recurrente deja de lado el análisis realizado por el Tribunal sobre los documentos espurios allegados por el procesado en el caso de la compañía Continental de Divisiones de Aseo y Administración Ltda. e, igualmente, ignora que el delito de falsedad en documento privado es de peligro, de tal manera que se consuma cuando se hace uso del documento, por lo que contrario a lo sostenido por el demandante, no es necesario que el uso reporte alguna utilidad.
Décimo cargo: Si bien en esta censura se alega que se dio por comprobado, sin que en verdad fuera así, que el procesado falsificó algunos documentos para la asignación indebida de líneas telefónicas a la empresa Continental de Divisiones de Aseo y Administración Ltda. y a la par se alega que no se llevó a cabo un dictamen grafológico en orden a descartar que aquel concurrió en la confección de la documentación espuria, en esa medida se observa que la censura incurre en la violación del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación. En efecto, cuando el censor echa de menos la prueba que demuestra la responsabilidad del incriminado en el delito de falsedad en documento privado, ciertamente y en principio intenta alegar la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por invención, pues, según su criterio, no hay prueba que vincule al implicado con el delito contra la fe pública, lo que desde luego no se ajusta a la realidad procesal, tal como se dejó expuesto en el cargo anterior.
Ahora, al pregonar que se dejó de practicar una prueba, en este caso una experticia grafológica con el fin de constatar que el enjuiciado no cometió el delito de falsedad en documento público, tal predicado debe perfilarse a través de la causal tercera de casación relativa a las nulidades, en tanto tal omisión eventualmente envuelve la violación al principio de investigación integral, el cual hace parte del debido proceso.
Tal mezcla entonces es de imposible aceptación al interior de una misma censura, pues la violación indirecta de la ley sustancial parte del hecho de que la actuación se ha desarrollado legalmente, en tanto la nulidad surge del supuesto contrario y por ende la consecuencia de su prosperidad es la reposición del trámite. Al margen de esta puntual desorientación formal, por igual se tiene que en este reparo, como en los anteriores, el libelista contrae su queja a intentar imponer su criterio en punto de la apreciación de las pruebas, en particular cuando sostiene que su representado actuó de buena fe y que se limitó a servir de mensajero de una “orden de servicios”, a pesar de que el Tribunal fundadamente concluyó todo lo contrario.
Así mismo, como el censor, con el propósito de sortear el hecho de que el representante legal de la empresa Continental de Divisiones de Aseo y Administración Ltda., negó que hubiera extendido los documentos que luego se demostró eran espurios, se dio a la tarea de criticar los aportados por éste porque no cumplieron las formalidades previstas en el artículo 259 de la Ley 906 de 2004, basta remitirse a lo consignado al tratar el tercer cargo, para evidenciar su intrascendencia. En resumen, como el demandante no ofrece la argumentación necesaria para demostrar la procedencia del recurso de casación discrecional y al postular los cargos tampoco cumple con los requisitos mínimos de crítica lógica y adecuada fundamentación, de esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Ernesto Ramos Hernández. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esa compañia posteriormente se transformó en Conexel S.A., ver fl. 11 del cuaderno de la parte civil. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSSA11-8074 del 4 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � En acatamiento de lo ordenado en el Acuerdo No. PSSA11-8514 del 19 de septiembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia fue prorrogada por el Acuerdo No. PSAA11-9051 del 16 de diciembre de 2011. � Visible a folios 105, 111, 113, 114, 115, 117 y 179 a 181 del cuaderno de la instrucción. � Obrante a folios 100 a 103 del cuaderno de la causa. � Según se aprecia a folio 42 del cuaderno de la instrucción. � Arenas Salazar, Jorge, El delito de falsedad, Ediciones Doctrina y Ley 1995, pág. 493 y ss. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2012, radicación No. 35635.
PAGE 40 _1097413356.doc