21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41113 Bossuet Mariño Ospina v.s Empresa Nacional Minera Limitada “MINERCOL LTDA” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41113 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BOSSUET MARIÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA”.
ANTECEDENTES BOSSUET MARIÑO OSPINA demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA”, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de jubilación de origen convencional; reconocerle los derechos que se le otorgan a todos los pensionados de la empresa; la indexación de las mesadas no canceladas; costas, gastos y agencias en derecho.
Subsidiariamente, para que fuera condenada a “reconocer y pagar el mayor valor entre lo que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la mesada que le corresponde de acuerdo con la convención colectiva, desde la fecha del despido” (folio 20); la indexación de las antecitadas sumas; reconocerle los derechos que se le otorgan a todos los pensionados de la empresa; costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de junio de 1983 al 17 de noviembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que fue contratado inicialmente por CARBONES DE COLOMBIA S.A, en el año 1993, se produjo una escisión de CARBOCOL y se creó la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LIMITADA, la cual se fusionó con “MINERALCO S.A, creando la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, MINERCOL LTDA y por eso se demanda a ésta última” (folio 18); laboró en la Aeronáutica Civil del 16 de septiembre de 1960 al 14 de agosto de 1965; de conformidad con lo indicado en el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en CARBOCOL S. A, para la fecha de la sustitución, y el artículo 116 de la Convención, vigente en ECOCARBÓN LTDA entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación; que su salario básico mensual era de $ 1.346.019.00.
Según providencia del 22 de junio de 2001, que obra a folio 42, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, con base en el informe secretarial calendado el 11 de junio de la misma anualidad, donde se indicó que el curador Ad-litem designado a la demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2004 (fls. 134 a 138), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (fls. 236 a 241), confirmó la sentencia del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que lo que pretendía el recurrente era lo solicitado en las pretensiones subsidiarias; que debía estudiarse lo relativo a la aplicación del texto convencional al accionante y agregó que: “es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso.
Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.
Se ha sostenido por la Sala la imperiosa necesidad de estructurar de manera diáfana el soporte fáctico sobre el que reposa los pedimentos de la demanda”. (Folio 238). Luego, aludió al artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral reformado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, donde, dijo, se establecen: “aquellos parámetros formales de imperativa observación por quien elabora un escrito de demanda y no solo aspira superar el tamiz de la admisión sino además pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea, pues ellas, fueron instituidas por el legislador con la finalidad de exigir una mayor diligencia, seriedad e imponer a quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral, una carga procesal fundamental potente de enfilar la determinación precisa del tema de prueba que sirve para lograr la prosperidad de las súplicas.
Es decir, quien acciona tiene la irreductible obligación entre otras de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con esos hechos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido”. (Folio 239). A renglón seguido, argumentó que: “es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el líbelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori” o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor” es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa”.
(Folio 239). Posteriormente, indicó que no existía en el historial la prueba que demostrara fehacientemente que el demandante era beneficiario de la convención colectiva en la cual sustenta sus aspiraciones; que no aparecía acreditado que el actor hubiese estado afiliado a la organización sindical; tampoco aparecían descuentos para la organización por concepto de aportes sindicales ni la manifestación del extrabajador de acogerse voluntariamente a los beneficios convencionales; ni se acreditó que el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Por último, el ad quem concluyó que al no estar demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva, “no alcanza prosperidad las súplicas invocadas en el recurso que ahora se resuelve”. (Folio 240). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “acceda favorablemente a las súplicas de la demanda inicial, igualmente para que provea sobre las costas a que haya lugar.” (Folio 7). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que denomina “CARGO UNICO” (folios 8 y 9), que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO DENOMINADO “CARGO UNICO” (FOLIO 8). Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “ los artículos 8° de la Ley 171 de 1.961, 74 del Decreto 1848 de 1.969, 467, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 (literal a), 46 y 49 de la Ley 6 de 1.945; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 1° de la Ley 33 de 1.985; 7° del Decreto 1848 de 1.969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Por la violación en que se incurrió se quebrantaron también las normas establecidas en los artículos 1613, 1614, 1620, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; 14, 36 (inciso 3) y 18 y 133 de la Ley 100 de 1.993; y 8° de la Ley 153 de 1.887.” (Folios 8 y 9).
La censura indica que se cometió la violación señalada “por los siguientes errores de hecho, graves y notorios.” (Folio 9). SEGUNDO CARGO DENOMINADO “CARGO UNICO” (FOLIO 9). Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 467, 468, 470,471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 (literal a), 46 y 49 de la Ley 6ª de 1.945; artículo 8 de la Ley 171 de 1.961; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 1° de la Ley 33 de 1.985; 7° del Decreto 1848 de 1.969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Por la violación en que se incurrió se quebrantaron también las normas establecidas en los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 14, 36 (inciso 3) y 117 de la Ley 100 de 1.993; y 8° de la Ley 153 de 1.887”. (Folio 9). Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor era beneficiario de los acuerdos convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales, como tercero por extensión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención real y manifiesta de las partes contratantes (la demandada y el Sindicato de Trabajadores), estipulado en la cláusula 116 de la Convención Colectiva 1.997-1.998, la verdadera intención fue reconocer una pensión mejorada y que posteriormente cuando cumpliera los requisitos legales existiera una compartibilidad o compatibilidad de pensión. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para ser beneficiario de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.997- 1.998; no importaba que con posterioridad a (la terminación del contrato de trabajo el actor cumpliera la edad de 50 años), como requisito para acceder al beneficio.” (Folio 10).
Como pruebas no apreciadas enlista: “1. Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1.998, en su artículo 116, reafirma y le da vida jurídica a la pensión de jubilación obrante a (Folios 146 a 224 del Cuaderno Principal). 2. Copia auténtica de la Resolución expedida por el I.S.S. reconociendo la pensión de vejez (Folio 113 del expediente). 3.
La Partida de Bautizo del actor, el cual obra a (Folio (sic) expediente), donde se demostró su edad. 4. Certificación del tiempo laborado por el demandante obrante a (Folios 15 y 130), donde consta, que a ala (sic) actora no le realizaron ningún pago por concepto de prima de antigüedad. 5. Interrogatorio de parte declarado confeso (Folios 61, 62, y 63 del Expediente Principal).” (Folio 11).
Arguye la censura, que el error en que incurrió el Tribunal tiene que ver con la libertad de interpretación probatoria que la ley le ha otorgado al Juez laboral, especialmente cuando se trata del análisis y juzgamiento con base en cláusulas pactadas contractualmente; que la jurisprudencia ha explicado, en esos eventos, que basta con precisar que el entendimiento adoptado por el ad quem es razonable y cabe dentro de una de la posibles interpretaciones del texto.
Agrega que, de conformidad con el artículo 21 del C. S. del T. se debe optar por aplicar la norma más favorable al trabajador, “ de suerte que si no se dijo en el pacto convencional nada referido a la vigencia del contrato de trabajo. Ni al momento de cumplir la edad para merecer el beneficio pensional convencional, el criterio más favorable no es el restrictivo ni se puede exigir que dicha edad se cumpla estando vigente el contrato de trabajo o en una fecha caprichosamente señalada por el juzgador ” (Folio 12).
Posteriormente, indica que en las convenciones colectivas se creó la “pensión de jubilación convencional, disminuyendo el factor de la edad para empezar su disfrute y que posterior a este riesgo, lo podría cumplir la entidad de Seguridad Social a la cual estuviere afiliado ”. (Folio 13). El recurrente continúa su argumentación así: “Con ellas no se generó un propósito para eludir el riesgo de la vejez, creando una ficción que pueda o no darse, por la simple voluntad arbitraria del patrono. Sería fácil para éste burlar el derecho pactado al dar por finalizados los contratos de trabajo de quienes, habiéndole prestado sus servicios por 20 o más años, no hubieren cumplido aún el requisito de la edad señalado en la Convención. Podría hacerlo en días anteriores a esa fecha.
Y la pensión convencional quedaría en el aire. El propósito de las partes, claramente expresado, fue el de generar un derecho pensional mejorando el establecido en la Ley. Y esa finalidad debe ser respetada. El Ad quem la violó al pretender que, el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. La aplicación de un régimen convencional tiene como fundamento el hecho de ser el aspirante, en primer lugar trabajador activo de la empresa en donde ese régimen fue pactado.
Y en segundo lugar, ser beneficiario del mismo en forma directa como socio del sindicato contratante, o por extensión. Las Convenciones Colectivas de Trabajo pueden contener beneficios aplicables a quienes han sido trabajadores. Se pueden referir a derechos alcanzados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales, por ausencia de cualquier requisito, sólo puedan disfrutarse cuando se cumpla la condición o el requisito exigido.
Para el cumplimiento de ese requisito, mucho más si se trata de una simple fecha, como lo es el aniversario de una edad, no puede exigirse que deba estar vigente el contrato de trabajo, en determinada fecha, si las partes no lo han pactado como condición. En ese orden de ideas el Tribunal consideró que, el pago a favor del actor, por concepto de la prima de antigüedad se había realizado en su totalidad, cuando en realidad se hizo un pago de prima de antigüedad quinquenal, el cual se efectuó sólo una vez al año y no mensualmente como era (sic) lo correcto”.
(Folios 13 a 14). LA OPOSICIÓN Dice que se presentan insalvables errores de técnica, pues debió atacarse el artículo 177 del C.P.C., que regula lo atinente a la carga de la prueba; que “ el cargo se dirige en su demostración haciendo alusión a falta de apreciación de las pruebas y en especial de la Convención Colectiva. La Jurisprudencia reiterada de la H. Sala ha sostenido que las Convenciones Colectivas como el contrato de trabajo son medios de prueba, luego corresponde a quien solicitó la prueba la carga y demostración de la misma con el fin de probar los hechos y consecuencialmente acceder a las pretensiones.” (Folio 20).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Deficiencias que se procede a destacar a continuación: Efectivamente, la primera acusación, a pesar de estar dirigida por la vía indirecta, no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, ni tampoco discrimina las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros.
Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En este primer cargo, el recurrente se limita a relacionar las disposiciones que considera violadas y a indicar “Se cometió la violación señalada por los siguientes errores de hecho, graves y notorios” (folio 9), sin embargo, no relaciona los respectivos errores ni su correspondiente argumentación, por tanto, no cumple a cabalidad con la obligación mencionada anteriormente, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo.
De otro lado, los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal Laboral, cuya infracción denuncian ambas acusaciones, son normas netamente procesales, no atributivas de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.
Ahora, según la segunda acusación, la inconformidad de la censura versa sobre la interpretación de la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 en cuanto a la pensión de jubilación que ella consagra y la conclusión del ad quem en el sentido de que “el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.” (Folio 13).
Al respecto, advierte la Sala, que la decisión del Tribunal estribó básicamente, en que no se demostró la calidad de beneficiario de la convención colectiva, pero no efectuó interpretación alguna de la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo, por tanto la censura no puede endilgarle yerro alguno respecto de una exégesis que no realizó. Además, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, valga recordar, que, reiteradamente ha sostenido la Sala, que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Igualmente, observa la Sala, que el Tribunal no adujo en su fallo “que, el pago a favor del actor, por concepto de la prima de antigüedad se había realizado en su totalidad, cuando en realidad se hizo un pago de prima de antigüedad quinquenal, el cual se efectúo sólo una vez al año y no mensualmente como eras (sic) lo correcto” (folio 14), tal como lo afirma el recurrente en el segundo cargo, por tanto, el censor edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el juez colegiado.
De otro lado, en la segunda acusación se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal no apreció los medios probatorios que enlista, por cuanto el ad quem aludió a éstos, cuando dijo que: “no existe en el historial, la prueba que nos demuestre fehacientemente que el promotor del juicio que ahora retiene la atención de la sala, sea beneficiario de la convención colectiva en la cual finca sus aspiraciones.
(…).” (Folio 239). En este caso no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. A su vez, vislumbra la Sala que el recurrente denunció como no apreciadas la “ Convención Colectiva de trabajo (…) copia auténtica de la Resolución expedida por el I.S.S (…) La Partida de Bautizo del actor (…) Certificación del tiempo laborado por el demandante e interrogatorios de parte declarado confeso”, mas, sin embargo, en el desarrollo de la última acusación manifiesta “Son errores graves y notorios, en que se incurrió al apreciar los documentos indicados en el cargo” (folio 14), incurriendo la censura en un flagrante contrasentido.
En efecto, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Adicionalmente, con relación a los medios de convicción, encuentra la Sala, que la parte recurrente no cumplió con la obligación de demostrar qué es lo que realmente acreditan, y cómo dichos medios podían influir en la decisión, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, pues el análisis se circunscribe a la interpretación de la cláusula convencional, pero en cuanto a los demás medios de convicción no realizó ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.
Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte declarado confeso, esto es, la constancia por la que, ante la ausencia injustificada del representante legal de la demandada (fls. 62 a 63), “el Juzgado procede a dar aplicación a lo preceptuado en el Art. 210 del C.P.C. declarándolo Confeso sobre los hechos que se pretendían probar con el interrogatorio escrito presentado.
Procede el Despacho a abrir el sobre contentivo de los interrogantes que debían ser formulados al Representante Legal de la entidad demandada, encontrando un total de Once (11) preguntas, todas ellas aptas y conducentes, sobre las cuales se valorará al momento de la sentencia la confesión ficta, conforme a lo establecido por el Art. 210 del C.P.C”., encuentra la Sala, que en el sub lite no es dable que se de la confesión ficta o presunta que contempla el antecitado artículo, por cuanto la parte demandada estaba representada por curador Ad litem, en soporte de lo cual basta citar la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de diciembre de 2002, donde se sostuvo lo siguiente: “En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.
Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las ordenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto”. Finalmente, advierte la Sala, que en este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En consecuencia, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario adelantado por BOSSUET MARIÑO OSPINA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA”.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25