SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41112 Acta N° 22 Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de abril de 2009, en el proceso ordinario que luis alfredo molina fula adelantó contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. (En liquidación).
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor demandó a la Industria Licorera de Boyacá, con el fin de que previa la declaratoria de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, fuera condenada a reintegrarlo en un empleo de igual o superior jerarquía, al pago de las acreencias laborales legales y extralegales, causadas desde el retiro hasta cuando se configure el reintegro; al pago debidamente indexado del salario y de las diferencias a que haya lugar, correspondiente a “la escala 7 de las categorías establecidas para la planta de personal” de la empresa; a todo lo que resulte probado ultra y extra petita; y costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicito, indemnización plena de perjuicios “en los términos de ley y la Convención Colectiva de trabajo”; reajustes y diferencias de salarios y prestaciones por concepto de mayor salario real devengado y pensión de jubilación. En apoyo de sus pedimentos adujo, que se vinculó laboralmente con la demandada, con contrato a término indefinido desde el 23 de junio de 1980; que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que a partir del 15 de enero de 1999, la empresa lo designó para desempeñar el cargo de almacenista, al que en la escala salarial le corresponde el nivel 7; que no obstante ello y lo previsto en el artículo 15 de la convención colectiva, la accionada le continuó pagando su salario como “obrero”; que el 9 de agosto de 2002 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa; que tal decisión le ha ocasionado graves perjuicios de tipo económico y material; que la liquidación de sus salarios y prestaciones se efectuó con un salario promedio notablemente inferior al que le corresponde; que en su caso, para la indemnización por despido injusto, se debe aplicar el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que a su vez remite al 64 del C.S.T. con sus respectivas reformas, incluidas las introducidas con la Ley 50 de 1990; y que conforme a lo estipulado en la cláusula 34 de la convención, tiene derecho a la pensión de jubilación. (fls. 31 a 35 del c. del juzgado).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio aceptó los extremos de la relación laboral, negó que al ex trabajador se le hubiere ascendido al cargo de almacenista; negó también que reuniera los requisitos consagrados en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de la pensión de jubilación. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral y a su término, le canceló al ex trabajador todas las acreencias laborales a las que legal y convencionalmente tenía derecho.
Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y no propuso excepciones. (fls. 184 a 192 del c. del juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, conoció de la primera instancia y en sentencia del 17 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
(fls. 684 a 701 del c. del juzgado). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 16 de abril de 2009, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que el contrato de trabajo del actor terminó unilateralmente y sin justa causa, confirmó en lo demás, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante vencida.
(fls. 15 a 34 del c. del Tribunal). Comenzó por precisar que el contrato de trabajo del actor, concluyó a propósito del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Departamento de Boyacá mediante el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001, en cuyo cumplimiento se le hizo saber, con comunicación que obra al folio 163, su terminación unilateral conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Dio por establecido, así mismo, que el actor recibió con la liquidación final, salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo. (fls. 164, 165, 168 y 169). Analizó las normas que regulan la materia, y adujo que de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, la supresión del cargo aunque causa legal es injusta y conlleva el pago de la correspondiente indemnización que al efecto fue reconocida y pagada por la accionada, razón por la que dijo, “no hay lugar a reconocer indemnización alguna por ese concepto.
Luego agregó: “Bajo ese entendido, hay que señalarlo, la pretensión primera principal de la demanda, en el sentido de declarar que el demandante fue despedido por la Industria Licorera de Boyacá de manera unilateral y sin justa causa, debió serle resuelta favorablemente al actor.” Avaló la decisión de no condenar al reintegro porque no opera para los trabajadores oficiales, salvo que se encuentre extralegalmente convenido, lo que, dijo, “ en el presente asunto no existe específicamente el soporte probatorio derivado de acuerdo convencional válido.” Indicó que no es cierta la afirmación del apelante según la cual, la empresa demandada continuó con el giro ordinario de sus actividades industriales y comerciales, porque tal y como lo demuestran las probanzas allegadas al plenario, “la actividad de monopolio que venía ejecutando esa empresa le fue otorgada mediante contrato de concesión número 001 de 2003 a la Unión Temporal Licorandes y Asociados, que lo opera a través de la sociedad comercial denominada Industria de Licores de Boyacá S.A/C.I (Fol. 49). ” Informó que conforme al decreto que ordenó la liquidación definitiva de la empresa demandada, sus actividades se circunscribieron a adelantar el proceso liquidatario que incluida su prorroga, terminó el 29 de diciembre de 2005 (fls. 275 y 673) y aclaró que si el demandante “ pone en tela de juicio la veracidad de dichos actos administrativos, no es esta la senda procesal pertinente para controvertir su legalidad”.
Manifestó que al no ser posible el “reintegro o reinstalación”, no son prósperas “ las pretensiones accesorias de salarios insolutos, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes a seguridad social y demás derechos laborales pretendidos por el demandante en el campo de las súplicas principales, generados como consecuencia de su desvinculación de la Industria Licorera de Boyacá. ” Respecto a las pretensiones subsidiarias, señaló que no fueron demostrados los daños y prejuicios alegados con motivo de la desvinculación, “cuanto mas (sic) si según está visto el demandante por tal situación fue indemnizado en debida forma de acuerdo con las normas legales que le eran aplicables.” En relación con el reajuste de pagos salariales y prestacionales liquidados, sobre base salarial inferior, advirtió: “(…) que la pretendida nivelación salarial que reclama el actor, además de lo considerado por el juzgado para negarla, ha de agregarse que efectivamente está demostrado no solamente con los documentos obrantes a los folios 20 y 21 del expediente, sino con los testimonios recepcionados, que al señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA, adicionales a las funciones del cargo de Obrero de Servicios de Planta de Frutenza que desempeñaba, le fueron asignadas las de almacenista con responsabilidad sobre el manejo de inventarios entre el 15 de enero de 1999 y el 10 de julio de 2000.
No obstante, no existe prueba fehaciente en el expediente de cuánto era el mayor salario correspondiente a ese cargo en esa época para poder establecer la diferencia con el devengado por el actor, pues únicamente se allegaron las escalas salariales de la empresa para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, contenidas en el Acta de Acuerdo de las cláusulas doce, dieciséis y veinte de la Convención Colectiva Vigente entre la Industria Licorera de Boyacá y el Sindicato de sus Trabajadores.
Y aunque en la susodicha cláusula doce se establece que dichas escalas incluyen un incremento del 8.75% con respecto a las asignaciones salariales del 2000, no debe pasarse por alto que el juez laboral no puede partir de cálculos o suposiciones, máxime cuando no aparecen las correspondientes al año 1999. (Fls. 196 y 197)”. En lo que corresponde a la pensión de jubilación convencional adujo: (i) que conforme a las reglas de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1993 a 1997, el actor a la fecha de retiro, 29 de agosto de 2002, no acreditó la edad de 50 años exigida al efecto;
(ii) que el acuerdo convencional aportado, en copia simple y sin constancia de depósito, no estaba vigente al término de la relación laboral dado que su vigencia abarcó el período 1993 a 1997 (fls. 2 a 18); (iii) que en el expediente tan solo aparece la constancia de depósito de una convención colectiva de la Industria Licorera de Boyacá, que rigió durante los años 1998-2000 (fls. 193 a 200), “sin que se allegara el texto de ésta nueva convención colectiva por el actor, formalidad ésta que no sirve como prueba de la existencia de la allegada de 1993-1997, sino que confirma que ésta había perdido toda su vigencia para el año 2002, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante”.;
(iv) que a consecuencia de lo anterior, “ninguno de los derechos convencionales solicitados por el actor, soportados consagrados en la Convención Colectiva 1993—1997 allegada al proceso podía llegar a tener éxito al desatar el presente litigio y porque tampoco fue allegada la que regía los derechos extralegales del demandante, esto es, la correspondiente a los años 1998-2000 que como se dijo en cambio se allegó solo la constancia de depósito”.
Con las anteriores reflexiones, modificó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, dispuso que el contrato de trabajo de actor terminó unilateralmente y sin justa causa, confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la parte actora. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar “condene (…) al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluyendo las costas”.
Con tal fin, formuló tres cargos que no fueron replicados. La Corte comenzará por resolver el primero y conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por la misma vía, bajo el mismo sub motivo de violación y denunciar la vulneración de la misma disposición legal. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Me permito invocar corno causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Boyacá - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 467,477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, (…).” Manifiesta que el error consistió en dar “por hecho la inexistencia de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá vigente para el año 2000, siendo que en el plenario obra la convención vigente para el año 1997 a 1998, así como las actas de las negociaciones correspondientes a los años 1998-2000, actas en las cuales no se modificaron las clausulas (sic) 15 y 34 de la Convención Colectiva (…)” Trascribe las citadas cláusulas relacionadas con el “ascenso temporal o permanente” y su implicación salarial, y agrega, que está “demostrado que el demandante fue encargado de un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad, indiscutible resulta que a él correspondía el salario del cargo encargado, sin más requisitos que la materialización del encargo, el cual reitero esta (sic) demostrado con documental y testimonial fehaciente que no admite ninguna duda”.
Añade que como la convención obra al plenario y allí figuran las diferentes escalas salariales, “ el ejercicio del Juzgador consistía en ubicar el cargo natural del trabajador y aquel para el cual se le había encargado para determinar con toda claridad la diferencia salarial, y así entonces ordenar el reconocimiento de la diferencia a favor del trabajador; de tal suerte que con el proceder del Honorable Tribunal se desconocieron los cánones legales referenciados, por cuanto estos son claros en determinar la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo”.
Para confutar la decisión que le negó el derecho pensional, trascribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo e indica, que las cláusulas convencionales son de forzosa aplicación y que su inaplicación conlleva la violación de la citada disposición. Acusa que el tribunal con sus erróneas apreciaciones violó también el artículo 477 ibídem, cuyo contenido trascribe para afirmar que del mismo deriva que “las clausulas (sic) 15 y 34 de la Convención Colectiva que no fueron modificadas en negociaciones posteriores al año 1997 se encuentran en plena vigencia por el plazo presuntivo”.
Se refiere también a la prorroga automática de la convención consagrada en el artículo 478 de la misma codificación, y aduce que “[a]sí, queda establecida de manera fehaciente que, el texto convencional en las clausulas (sic) de interés, para la fecha de encargo del trabajador en un cargo de mayor nivel se encontraba en plena vigencia, siendo que además, dentro de la propia Convención se encuentra nítidamente la asignación mensual para cada uno de los cargos, es decir, la asignación correspondiente al cargo de obrero que desempeñaba el actor se encuentra en el cuerpo de la Convención Colectiva, como así también se encuentra la asignación del cargo que le encomendaron asumir adicionalmente a sus funciones”.
Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta la documental de folios “ 193 a 211 del consecutivo, en la cual se constata que las clausulas (sic) convencionales 15 y 34 no fueron materia de denuncia y modificación en negociaciones posteriores al año 1997, y que el Ministerio de la protección social certificó el deposito (sic) oportuno de la Convención Colectiva que, por lo demás es una sola y no varias como se da ha entender.
En efecto una vez negociada la primigenia Convención, esta generalmente es motivo de denuncia parcial, resultando como producto entonces modificaciones o adiciones pero no una nueva convención en estricto sentido.” VII. SE CONSIDERA El cargo no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Sin embargo, si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que el cargo esta dirigido por la senda indirecta, por referirse el recurrente al error consistente en dar “ por hecho la inexistencia de la Convención Colectiva” y a las pruebas que según su dicho obran al plenario, tales como la convención colectiva “vigente para el año 1997 a 1998, así como las actas de negociación correspondientes a los años 1998-2000”, a las cláusulas convencionales “15 y 34” y a la documental de folios 193 a 211, encuentra la Sala que la censura no precisa si el yerro se originó en su indebida apreciación o en su falta de valoración, no obstante ser reiterativa la jurisprudencia que al punto ha enseñado, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende sustentar en la equivocada estimación de las pruebas o de su desestimación, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro fáctico evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal de derruir los argumentos del Colegiado y deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada una de esas probanzas evidencia, pese a que es esa la única forma como la Corte podría deducir con diáfana claridad en qué consistió el presunto desatino fáctico, sobre qué pasajes o apartes específicos habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión. De otra parte, el recurrente desvió su ataque al trascribir las normas cuya violación acusa, para plasmar a continuación la intelección que les imprime, y derivar de allí la prórroga de la vigencia de la convención colectiva, por efecto del plazo presuntivo consagrado en el artículo 477 del Código Sustantivo de Trabajo, ora por la automática que establece el 478 ibídem, cuando su deber consistía en establecer un parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el juzgador.
Esas falencias, dejaron incólumes las conclusiones del Tribunal. Ciertamente, en relación con la nivelación salarial que se reclama por haber desempeñado el actor el cargo de auxiliar de almacén y que según lo afirma, le da derecho a percibir un mayor salario, ha de recordarse que si bien el colegiado dio por demostrado que al accionante, además de las funciones de obrero le fueron asignadas las del citado cargo durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1999 y el 10 de julio de 2000, no dio por acreditado en el plenario, a cuánto ascendía el monto por el mayor valor reclamado que permitiera establecer la diferencia salarial reclamada.
Dijo al efecto: “(…) únicamente se allegaron las escalas salariales de la empresa para la vigencia del 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001, contenidas en el Acta de Acuerdo de las cláusulas doce, dieciséis y veinte de la Convención Colectiva Vigente entre la Industria Licorera de Boyacá y el Sindicato de sus Trabajadores. Y aunque en la susodicha cláusula doce se establece que dichas escalas incluyen un incremento del 8.75% con respecto a las asignaciones salariales del 2000, no debe pasarse por alto que el juez laboral no puede partir de cálculos o suposiciones, máxime cuando no aparecen las correspondientes al año 1999.
(Fols. 196 y 197).” Pues bien, el recurrente acusa que el tribunal no tuvo en cuenta la documental de folios 193 a 211, aserción en la que no le asiste razón dado que el proveído, entre otras pruebas, se sustentó a partir del juicio de valor que le imprimió al acta de acuerdo, que concretamente contiene los compromisos a los que llegaron los negociadores de la empresa y sindicato, respecto de las cláusulas 12, 16 y 20 de la convención que regiría entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Fue precisamente de la cláusula 12 antes referida (fls. 196 y 197), que el colegiado dedujo cuál fue el porcentaje de incremento salarial pactado para los diferentes empleos. Sin embargo, ni en esa foliatura, ni la que va del 193 a 195 y del 198 al 211, consta que en el nivel 7 de la escala salarial estaba incluido el empleo de auxiliar de almacén y por ende, no figura cuál era el salario asignado a dicho cargo para los años 1999 y 2000.
En consecuencia, no era posible al juzgador, como se afirmó en la sentencia impugnada, establecer, bajo conjeturas, las diferencias reclamadas por el demandante ahora recurrente en casación. Y en lo que corresponde a la impugnación que se dirige contra la decisión confirmatoria que absolvió de la pensión de jubilación convencional, debe recordarse que el juez de alzada la fundamentó en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1993 a 1997, única que, según afirmó, se aportó al expediente, y de la que dijo: que exigía para su reconocimiento, en el caso de los hombres, 50 años de edad que no acreditó el actor a la fecha de retiro; que de tal acuerdo convencional no obra constancia de depósito; que no estaba vigente al 29 de agosto de 2002, data en la que culminó el contrato de trabajo.
Agregó también, que de la convención que rigió de 1998 a 2000 no se aportó el texto y tan sólo aparece su constancia de depósito, constancia ésta que le permitió inferir que la anterior, cuyo texto se allegó, ya no tenía vigencia. Todas esas reflexiones le permitieron colegir que ninguno de los derechos convencionales reclamados, entre otros la pensión, podían ser reconocidos a favor del demandante.
Como se observa, la censura deja incólumes esas inferencias al desviar su ataque a cuestiones diferentes. Adicionalmente, omite indicarle a la Corte en qué parte del plenario obran la convención colectiva de trabajo vigente “para el año 1997 a 1998, así como las actas de las negociaciones correspondientes a los años 1998-2000”, tampoco indica a qué folios y en cuál de los acuerdos colectivos, de los tantos citados, tanto en la sentencia como en el cargo, están las cláusulas “15 y 34 de la Convención Colectiva”, y menos aún denuncia en que parte del expediente obra “la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá vigente para el año 2000”, que dicho se a de paso, constituye el único error de hecho que le achaca a la sentencia. Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGOS SEGUNDO y TERCERO Textualmente dicen las acusaciones: “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Boyacá - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa.
En efecto, el Honorable Tribunal violo (sic) el artículo 12 de la ley 790 DE 2002, en cuanto dispone: (….)” En la demostración del cargo, arguye: “En efecto, se presento (sic) la violación directa de esta norma de alcance nacional, por cuanto la entidad oficial demandada omitió tener en cuenta que el actor estaba a menos de tres años de alcanzar la pensión de jubilación a que tenía derecho al cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte de servicio.” No dice más. En el tercer cargo, se limita el recurrente a repetir textualmente, sin incluir el texto del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el primer párrafo del ataque anterior.
No expone más. IX. SE CONSIDERA Ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver los cargos, centra su discrepancia en que al actor le faltaban tres años para cumplir 50 años de edad y tenía 20 de servicios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación deprecada, de modo que construida sobre el terreno de los hechos propio de la infracción indirecta de las normas sustanciales, faltó a su deber procesal de demostrar los yerros jurídicos que le atribuye colegiado, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que invocó. Ha de tenerse en cuenta, además, que las reflexiones del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria, respecto a la pensión de jubilación convencional deprecada, fueron eminentemente fácticas, lo que obligaba al recurrente a encauzar sus ataques por la senda indirecta; falencia que no es posible soslayar o dar por superada, cuando quiera que los cargos no individualizan los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación, ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, así como tampoco discriminan las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación pudieron conducir al quebranto de la ley.
Adicionalmente, no es ajeno a esta Sala que el planteamiento que se ofrecen en las dos acusaciones, está referido al llamado retén social, que ampara, entre otros, a quienes se encuentran próximos a pensionarse por faltarles tan solo tres años para adquirir el derecho a esa prestación, lo cual no fue materia de discusión en las instancias.
Ello, por consiguiente constituye un medio nuevo inadmisible en sede de casación, puesto que aceptarlo, comportaría la variación de la causa petendi, así como la violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por contera, la violación al principio constitucional del debido proceso, que implica el respeto de derechos, también de raigambre superior, tales como el de contradicción y defensa.
En consecuencia, se desestiman los ataques. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de abril de 2009, en el proceso ordinario que luis alfredo molina fula adelantó contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. (En liquidación).
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO