República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41110 René Antonio Guerrero Laguna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente Radicación N° 41110 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo referente al recurso de reposición presentado por el defensor de René Antonio Guerrero Laguna contra el auto del pasado 24 de septiembre, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2011 absolvió a René Antonio Guerrero Laguna del cargo de estafa formulado en la acusación[footnoteRef:1]. [1: Folios 18 a 51 Cuaderno No 2.] 2. El Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la apoderada de la parte civil, en sentencia del 19 de noviembre de 2012 revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor de la aludida conducta punible, a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de libertad.
Así mismo, le ordenó pagar la suma de treinta millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($30.584.000.oo) más los intereses corrientes, a título de perjuicios materiales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 4 al 27 Cuaderno del Tribunal.] 3. El 24 de septiembre del año en curso, la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación formulada a nombre del sentenciado, por desconocimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación de los cargos propuestos. 4.
Una vez notificado de la anterior decisión, el defensor del procesado interpone recurso de reposición, que sustenta de la siguiente manera: Aduce, puntualmente, que discrepa de las razones por las cuales la Sala no encontró debidamente fundamentada la casación excepcional, al tiempo que resalta la providencia absolutoria de primer grado, donde, advierte que la falladora hizo un juicioso estudio, para concluir que no se tipificaba la conducta imputada a su asistido.
El Tribunal Superior de Bogotá, de manera injusta, revocó la absolución y en su lugar condenó a su representado a treinta (30) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que era procedente concedérsela. Por lo anterior, afirma que se debe reponer el auto inadmisorio, y «luego de un estudio acucioso y detenido de todos los elementos materiales y probatorios se concluya que mi defendido no cometió la conducta punible por la que está condenado»[footnoteRef:3]. [3: Folio 34 Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.
De manera consistente la Sala viene diciendo que la decisión por medio de la cual se resuelve inadmitir una demanda de casación que no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, no es susceptible de ser recurrida. Según el canon 187 ejusdem, las providencias que deciden los recursos de «apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ».
En ese orden, el proveído que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de René Antonio Guerrero Laguna cobró ejecutoria el día en que fue suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal. En ese momento culminó el trámite casacional, pues la notificación de la determinación a las partes, tiene por objeto garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, y a partir de allí surte sus efectos jurídicos.
De lo anterior se deriva que la Corporación carece de competencia para ocuparse de temáticas orientadas a obtener que se realice un nuevo estudio sobre la aptitud del libelo casacional y darle curso a la impugnación extraordinaria, como es la intención del memorialista, sin atender que ese análisis ya se surtió en la providencia que pretende remover, pese a que allí se dejó explícitamente consignada la improcedencia de recurso alguno. En estas condiciones, se impone rechazar el recurso incoado contra el auto del 24 de septiembre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, dado el carácter inimpugnable de dicha determinación, según criterio invariable de esta Corporación (CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 33009 y CSJ AP, 3 dic.2009, rad. 32588, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición presentado por el defensor del procesado, contra el auto del 24 de septiembre del año en curso, conforme a lo razonado en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5