Doctor Carlos Navarro en representación de de Pedro Javier Caicedo Quinto y Oton Daniel peralta Estupiñán República de Colombia Cambio de Radicación 41.107 Jair Darío Ospino de la Cruz y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Cambio de Radicación 41.107 Jair Darío Ospino de la Cruz y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de PEDRO JAVIER CAICEDO y OTON DANIEL PERALTA ESTUPIÑÁN, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de Extorsión Agravada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Oscar Eduardo Castillo Serrano puso en conocimiento que el 29 de noviembre de 2011 fue hurtada una buseta, que posteriormente fu encontrada abandonada en el sector del nuevo cementerio del municipio de Soledad (Atlántico). Informó además que el 6 de diciembre del mismo año fue hurtada otra buseta de su propiedad y el 15 de diciembre siguiente, a través de llamada telefónica, le manifestaron que tenían el automotor y para recuperarlo debía entregar la suma de cinco ($5.000.000.oo) millones de pesos.
Agregó que ante su manifestación de no tener esa cantidad de dinero, lo amenazaron diciéndole que lo tenían vigilado, que atentarían contra su familia y contra la doctora Vivian Saltarín Jiménez, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla a quien le administra tres busetas, motivo por el cual accedió a entregar la suma de dos millones que fueron recibidos en su oficina por un hombre alto, delgado, de tez morena clara, quien se desplazaba en la motocicleta de placas HID33B.
Aseguró que pese a lo anterior las llamadas amenazantes continuaron y el 31 de diciembre de 2011 otra de sus busetas fue incendiada, luego de lo cual recibió llamada mediante la cual le indicaron que “… viera el regalito por no contestar las llamadas y no haber pagado la suma restante …”, amenazaron con causarle daño a sus hijas, con quemar una de las busetas de la doctora Vivian Saltarín y el taller oficina.
En nueva llamada le exigieron una vez más los tres millones ($3.000.000.oo) de pesos restantes, por lo cual accedió a la entrega únicamente de dos millones ($2.000.000.oo), que fueron recibidos en su oficina por el mismo hombre que se transportaba en la motocicleta inicialmente señalada.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Argumenta el peticionario que el hecho de aparecer mencionada en las diligencias la doctora Vivian Saltarín Jiménez en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como víctima o afectada, se constituye en circunstancia que compromete la imparcialidad de los jueces de ese Distrito Judicial con la consecuente afectación de las garantías fundamentales de sus defendidos, ya que la doctora Saltarín Jiménez es superior jerárquico de los funcionarios judiciales de dicha comprensión territorial, además que los eventuales recursos que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia llegaran al Tribunal Superior donde ella ejerce sus funciones.
Agrega el defensor que la condición de Magistrada de una de las presuntas afectadas con el delito ejerce notoria influencia sobre las decisiones que han de adoptar los funcionarios judiciales, y calificó su mención en el relato de los hechos correspondientes al escrito de acusación como una presión indebida que afecta la imparcialidad de la administración de justicia. Solicitó en consecuencia, asignar la competencia del asunto a un Juez de Distrito Judicial diferente al de Barranquilla.
Con fundamento en la mencionada petición, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con funciones de conocimiento, luego de aclarar que la circunstancia aducida por el sujeto procesal para solicitar el cambio de radicación no se circunscribe únicamente al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, remitió la actuación a esta Corporación para que adoptara una decisión, de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o intervinientes y de los funcionarios judiciales.
Acorde con dicha preceptiva, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad, o se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En tales condiciones, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y afectan el ejercicio integral de la administración de justicia. En el evento objeto de análisis, argumenta el defensor que la garantía de imparcialidad de la administración de justicia se encuentra amenazada, por cuanto en el relato de los hechos se menciona como presunta afectada a una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Sin embargo, pasó por alto el peticionario que si bien en el poder público de la rama jurisdiccional existen unos funcionarios que desde el punto de vista funcional se erigen como de mayor rango, lo cierto es que éstos por mandato constitucional, están vedados para tener incidencia personal o corporativa en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de menor jerarquía, ya que al hacerlo incursionarían en el ámbito de eventuales infracciones de orden penal o disciplinario.
Además, con la finalidad de hacer efectivo y real el postulado de la imparcialidad en la actividad jurisdiccional, el legislador consagró en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 causales de impedimento que permiten a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento de un proceso determinado cuando se observe la existencia de alguno de los motivos de que trata la normativa en cita, o la posibilidad para que alguno de los sujetos procesales haga uso de la recusación y se evite de esa manera que un operador judicial parcializado siga conociendo de un determinado proceso.
En tales condiciones, la imparcialidad e independencia del juez, debe examinarse en cada caso concreto, toda vez que, como es sabido, dichas categorías se concretan en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En esta oportunidad el defensor no logró acreditar que la actuación del juzgador esté guiada por la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad, la ideología, la discriminación, la inequidad, los favoritismos o intereses de cualquier orden que se hayan constituido en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción. Además, en las determinaciones que se profieran tanto en primera instancia como en segundo grado, los funcionarios judiciales están sometidos en un todo al imperio de la ley, que se constituye en un postulado encaminado a garantizar la adopción de decisiones imparciales que tomen en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto, de manera tal que materialicen el imperativo de la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material.
De otra parte, olvidó el peticionario que existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar un eventual peligro de imparcialidad, como lo son las causales de recusación previstas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, es claro que el defensor no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de falta de garantías procesales para sus representados por la presunta ausencia de imparcialidad de la administración de justicia, motivo por el cual no se accederá al mismo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por el defensor de PEDRO JAVIER CAICEDO y OTON DANIEL PERALTA ESTUPIÑÁN. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que proceda de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria