Micelio
41103(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41103 Inadmisión VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41103 Inadmisión VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 403 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 27 de abril de 2007, la declaró coautora penalmente responsable de las conductas punibles de hurto agravado y usurpación de marcas y patentes.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “ El 13 de diciembre de 1996, Orlando Caballero Gerardino se presentó ante la Fiscalía –Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico– en calidad de Socio y Gerente Suplente de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. para poner en conocimiento diferentes situaciones, las cuales se relatan así: Con su hermano GERMÁN CABALLERO, posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante legal, Julio César Alegría Erazo, quien no ha consultado los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.

En abril de 1996, UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000, recibiendo como garantía toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia N° 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto.

El 19 de julio de 1996, Julio César Alegría Erazo solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela. El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. designó como nuevo Gerente y Representante Legal a Hernán Cortés Olivera, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1° de agosto.

El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de Cortés Olivera por el antiguo representante legal Julio César Alegría, titular del 40% de las acciones. El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Suplente del Gerente y Socio, peticionó información bancaria del crédito.

El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima Terminales Automotrices, S.A., constituida por empleados de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. y –según creen– por testaferros de Alegría, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque Alegría no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de Sistemas Integrados agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra.

Mientras tanto, a pesar de sus “ires y venires”, UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por Alegría con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de la maquinaria, sin poder obtener tal documento.

Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de Alegría, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal. UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de Alegría, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente Alegría no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa.

Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio. Entonces, concluye: “…desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. Alegría, y el Banco UCONAL se prestó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (…) mientras se “perfeccionaba” el ilícito.

El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. y haciendo partícipes también a empleados de la Empresa”. Situación que, agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) ”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal surtida, la accionante solicita la revisión de la sentencia con fundamento en las causales contempladas en el artículo 220, numerales 2° y 3°, de la Ley 600 de 2000. Asegura, en su orden, que: i) en este asunto el auto por medio del cual se inadmitieron las demandas de casación no se notificó personalmente al sentenciado Alegría Erazo, pese a encontrarse privado de la libertad, lo que, en su criterio, deriva en que los términos de prescripción continuaron su curso verificándose, a la fecha, la extinción de la acción penal, fenómeno extensivo a los otros procesados en el trámite, y ii) respecto de la señora BROWN SMIT DE ALEGRÍA, la sentencia carece de fundamentación, “pues en parte alguna se indica cuál fue el bien mueble ajeno hurtado, ni cuál fue la conducta desarrollada en el grado de participación de coautoría, ni en que forma prestó contribución objetiva a la consecución del resultado a la consecución del resultado, como tampoco enuncia en parte alguna para establecer el grado de confianza, cuál fue el dominio funcional sobre la presunta conducta punible”.

Ante estas circunstancias, pide, en ambos casos, declarar fundadas las causales de revisión invocadas y se ordene la cesación de procedimiento, con el consecuente archivo de la actuación. Aportó con la demanda, poder conferido para actuar, copia de las sentencias proferidas en las diligencias, advirtiendo que no son auténticas “en razón a que nos informaron que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá no existe y que habían enviado el expediente al archivo central, que físicamente el expediente está en el paquete 53 al 57 que se encuentra en la bodega del edificio Kaisser y que como no fue asignado a ningún juzgado, por ese motivo no había quién diera dicha constancia secretarial”, y copia del cuaderno de la actuación tramitada en la Corte con el radicado 31222.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada si se demuestra la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión, previstas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establecido en el último inciso del canon en cita, es que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, omisión que de verificarse no es posible a la Corte enmendar dado el carácter rogado de la acción. 2.

En este asunto, en cuanto al aspecto formal, la demandante solo aportó copias de los fallos de instancia y obvió anexar su constancia de ejecutoria, falencia que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. Y no puede asumirse que estos requerimientos se satisfacen con las explicaciones brindadas con respecto a la ubicación del expediente contentivo de la actuación o con el aporte de las diligencias adelantadas por la Corte con posterioridad al auto de 1° de abril de 2009, por medio del cual se inadmitieron los recursos de casación, y que hacen referencia a la firmeza de ese proveído, pues la teleología de la revisión, se repite, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas al demandante y, en ese orden, es al libelista a quien le corresponde acreditar a través de la respectiva constancia la condición de cosa juzgada tratándose de las sentencias atacadas por vía de la acción. 3.

Ahora bien, aun aceptando en gracia a discusión, que no se le puede imponer a la accionante una obligación de incierto cumplimiento si se repara en las aclaraciones que brindó sobre la actual imposibilidad de aportar la constancia de ejecutoria en comento, de todas formas no expuso parámetros jurídicos claros y concretos que trascendieran a la mera invocación abstracta y conjunta de varias causales de revisión, limitándose a la cita de su consagración legal sin presentar ningún desarrollo conceptual consistente que permita vislumbrar que la declaración de justicia efectuada en el trámite penal tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado.

Por tanto, debe anotarse que no basta con allegar los pronunciamientos judiciales y su constancia de ejecutoria para confrontar la magnitud y asidero que podría ostentar la petición de rescisión elevada, sino que, además, también se requiere agotar una carga argumentativa idónea y adecuada, se reitera, que ponga de relieve los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a concluir la necesidad de intervención de la Corte, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal así lo exige.

De otra parte, debe recalcarse que la revisión no es un escenario propicio para continuar el debate sustancial, probatorio o procesal que finiquitó con la sentencia, como se percibe de las elucubraciones plasmadas por la accionante en su misiva, toda vez que el trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, por lo que es refractario en esta sede que depreque, por ejemplo, que se ordene la cesación de procedimiento a favor de su prohijada “por no haber incurrido en conducta punible alguna”. 4.

Por ende, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone, según se anticipó, es la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Indica que no se entiende cómo UCONAL presta ese monto a una empresa tan endeudada y con problemas financieros tan delicados; situación corroborable a través de los informes de la Asociación Bancaria, la banca en general y de los estados financieros que reposan en otras entidades bancarias”. � Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005 PAGE 2