Micelio
41102(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No.41102 HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No.41102 HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 113.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía Seccional contra la providencia por la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí (Antioquia) negó la detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso imponerle a HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

H E C H O S De los informes, entrevistas y especialmente de los registros correspondientes a las audiencias preliminares, se ha podido establecer que el 29 de enero de 2011, el menor Raúl Santiago Arango Zapata acudió en compañía de César Mauricio Román, Jaime de Jesús Román y Andrés Felipe Román, a una gallera denominada Los Lagos, ubicada en zona rural del corregimiento Farallones, comprensión territorial del municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia.

Aproximadamente a las 2:00 a.m., Raúl Santiago Arango Zapata y sus compañeros se disponían a abandonar el establecimiento, pero en ese momento se presentó un altercado con el administrador de la gallera, porque el menor Arango Zapata trató de hurtar un gallo de pelea que fue recuperado en el acto. César Mauricio Román, Jaime de Jesús Román y Andrés Felipe Román, se percataron de lo ocurrido y vieron cuando el encargado del sitio de apuestas abordó una motocicleta en compañía de otro hombre, portando un arma de fuego y salieron en persecución de Raúl Santiago Arango Zapata, quien a pie había huido del sitio por la carretera que conduce a la zona urbana.

Los primeros, trataron de interceder por su amigo, pero debieron regresar ante las amenazas del encargado. Como quiera que inmediatamente escucharon varios disparos, retomaron el rumbo y a unos pocos metros encontraron al menor herido, y en una motocicleta lo llevaron hasta el hospital municipal a donde llegó sin vida. César Mauricio Román informó de lo ocurrido a la Subestación de Policía Farallones y, junto con Jaime de Jesús Román y Andrés Felipe Román, suministraron los datos que permitían individualizar a los autores del homicidio.

A partir de esa información, los uniformados lograron establecer que se trataba de Fernando Alonso Castrillón –administrador del establecimiento comercial– y de HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA. El informe de policía fue enviado al director de la SIJIN en ciudad Bolívar, que dispuso la inspección técnica del cadáver, ordenó la práctica de la necropsia y la recepción de las entrevistas a César Mauricio Román, Jaime de Jesús Román y Andrés Felipe Román. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 9 Seccional con sede en Ciudad Bolívar asumió la investigación y el 1 de febrero de 2013, solicitó del Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías, la expedición de una orden de captura contra HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA, quien fue aprehendido el pasado 3 de marzo a las 23:50 horas, en un control rutinario de la Policía en el municipio de Itagüí (Antioquia).

Las audiencias preliminares se programaron para el 4 de marzo, empero no pudieron realizarse porque la Fiscal encargada del caso estaba atendiendo otro asunto en un Juzgado diferente. Al día siguiente –5 de marzo de 2013– se celebraron en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado (artículo 104, numerales 4 y 7, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365, numeral 1, del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007), e imposición de medida de aseguramiento.

Con respecto a este último aspecto, la pretensión de la Fiscalía se extendió a la detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, luego de precisar que la inferencia sobre autoría o participación podía ser razonable, medianamente razonable e irrazonable, la señora Juez con funciones de control de garantías consideró que en este evento los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos enseñaban que se trataba de una deducción de responsabilidad medianamente razonable, porque los testigos no habían señalado directamente a los supuestos responsables; la policía judicial no explicó cómo habían adelantado la investigación que los condujo a identificar a los implicados; y, porque –en su sentir– los informes oficiales, al referirse a entrevistas y labores de vecindario, se fundamentaron, para el efecto, en simples chismes.

Entonces, dispuso que la medida de aseguramiento fuera la detención preventiva en el domicilio del imputado. Contra esa decisión, la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación que en el acto fue sustentado y concedido. El expediente se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que, por auto del 13 de marzo del presente año, decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por considerar que era el competente para desatar el recurso de apelación, en atención a que fue en ese municipio en donde ocurrieron los hechos.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el 3 de abril de 2013 se opuso a asumir la competencia, al considerar que la segunda instancia se pronuncia sobre las decisiones adoptadas por el juez con función de control de garantías, sin que ese ejercicio corresponda a los asuntos que debe analizar el superior como juez de conocimiento, por lo que ninguna injerencia tendría en este caso que los hechos hubiesen ocurrido en el municipio de su sede.

En esas condiciones, remitió el expediente para que la Corte Suprema de Justicia resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de apelación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia. No obstante, para la Sala –desde ahora se advierte–, el trámite propuesto resulta, no sólo desacertado, sino contrario a claros principios de celeridad y eficacia. En efecto, el asunto que ocupa la atención de la Sala se circunscribe al conocimiento de la impugnación de la medida de aseguramiento impuesta, aspecto éste que resolvió, como era su deber, el Juez con funciones de control de garantías conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Debe destacarse que la competencia en segunda instancia en este caso, acorde con lo planteado por los jueces del circuito de Itagüí y de Ciudad Bolívar, que pertenecen a los distritos de Medellín y Antioquia, respectivamente, es el tema que motiva la discrepancia y en razón de ello las diligencias fueron enviadas a esta Corporación. Con todo, resulta de especial importancia para determinar la competencia de la que disienten los referidos funcionarios, que la captura de HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA –como lo informan las constancias procesales–, se produjo el 3 de marzo de 2013 en el Municipio de Itagüí.

Ahora bien, la ley 906 de 2004 consagró el instituto de la definición de competencia, a través del cual se establece quién es el juez competente en la fase del juicio, conforme lo establece el artículo 54 ibídem. La disposición en cita señala que el juez, luego de declarar su incompetencia o cuando ésta ha sido propuesta por la defensa, deberá remitir el asunto inmediatamente al funcionario que ha de definirla, lo que descarta la ocurrencia de un conflicto, porque la autoridad que rehúsa el conocimiento así lo debe fundamentar, señalando cuál sería aquella que debe asumirlo.

En esos términos, resulta claro –contrario a lo que parece entender el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí–, que las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, son diferentes a las contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley 600 de 2000, que regulan la colisión de competencia, porque en ésta el juez se declara incompetente y envía el expediente a quien estima que debe conocer del caso, proponiéndole colisión negativa, con el fin de que éste se pronuncie y en caso de no admitir el criterio lo envíe a quien deba resolver el conflicto.

La regulación que consagra el sistema acusatorio no prevé el conflicto de competencias, como ya lo ha advertido la Corte, pero sí –se itera– su definición, misma que tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, puesto que la norma la exige que previamente se hubiese presentado el escrito de acusación. Ahora bien, la Sala también se pronunció en relación con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, a propósito de la modificación que de esa norma introdujo el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, para precisar cuál es el Juez con función de control de garantías al que le corresponde tramitar las audiencias preliminares, cuando se propone el factor territorial como motivo de impedimento en los casos de personas que han sido capturadas en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos: “ 3.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” Los registros muestran la existencia de varias circunstancias especiales que le imponían a la Fiscalía acudir ante un juez con función de control de garantías distinto al del sitio donde ocurrieron los hechos; aspectos relevantes que se concretan, entre otros, en el lugar de la captura y el derecho a que se resolviera sobre su legalidad inmediatamente o dentro de las 36 horas siguientes.

En todo caso, la competencia para conocer del juzgamiento radicará en el juez del lugar donde ocurrió el delito y excepcionalmente, cuando no sea “ …posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero …” se fijará por el lugar donde se formule acusación, lo cual hará la Fiscalía donde se encuentren los elementos que la fundamenten.

A partir de las anteriores premisas es claro establecer que en el caso que se examina no se ha planteado una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, esa figura es un mecanismo orientado a determinar el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, discusión que no se ha presentado ahora por iniciativa de la defensa o del funcionario con posterioridad a la formulación de acusación; puesto que la inconformidad planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí –que no fue acogida por el funcionario equivalente de Ciudad Bolívar– radica en que no podría pronunciarse en segunda instancia respecto de una decisión adoptada en función de control de garantías en la sede del mismo circuito, porque estima que le corresponde hacerlo al Juez de Conocimiento, en razón del lugar de comisión del hecho.

Empero, el artículo 36-1° de la Ley 906 de 2004, prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. En esas condiciones, el Juez de control de garantías designado –que en este evento no tiene la condición de juez ambulante–, debía asumir su función en el municipio en donde está radicado, lo que excluye la sede del municipio, circuito o distrito en donde ejerce su jurisdicción el Juez de conocimiento.

Y, como quiera que en el sub iúdice la señora Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, fue investida de competencia para cumplir su función en esa específica ciudad –lo que no fue objetado por las partes–, es al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad al que le corresponde resolver la impugnación formulada por la Fiscal delegada en estricto acatamiento del factor funcional, porque se trata de definir un asunto en garantía del principio de doble instancia, del que previamente había conocido el inferior por razón de su labor de control de garantías y no de las que propiamente le corresponden al juez de conocimiento.

Así lo ha señalado la Corte en reiteradas decisiones: “ Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como Juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento.

Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto.” En consecuencia, la Sala se abstendrá de definir la competencia, empero ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), para que sin más dilaciones injustificadas resuelva el recurso de apelación formulado por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento, adoptada por la Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías en las audiencias concentradas.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Abstenerse de definir la competencia. 2. Remitir de inmediato la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), para lo de su cargo. 3. De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 155 Seccional URI Sur con sede en Envigado y al señor Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, ambos en el departamento de Antioquia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. � Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. � Utilizando medios motorizados. � Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. � Sala de Casación Penal.

Auto del 8 de octubre de 2008. Rdo. 30456. � Sala de Casación Penal. Auto del 26 de octubre de 2011. Rdo. 37674 � Sala de Casación Penal. Entre otros, autos del 30 de enero de 2008 y del 27 de abril de 2011. Rdo. 28812 y 36259, respectivamente.