Micelio
41101(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 41101 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41101 Acta No. 24 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales el 50% de las primas de vacaciones, y la totalidad de las primas de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, “desde el 30 de mayo de 2007, hasta la fecha del fallo y de allí en adelante, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 31 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007; que su último cargo fue el de profesional administrativo I; que su último sueldo básico, salario promedio para cesantía, y para pensión, ascendieron a $4.347.700,oo, $5.926.026,oo, y $5.816.786,oo, respectivamente; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 31 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación únicamente tuvo en cuenta el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones y excluyó en su totalidad la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad; que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $13.902.002,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, “devengadas” durante su ultimo año de servicios fue la suma de $32.737.992,oo; que al ser beneficiario del “régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 12).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 175 a 198), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos aceptó los relacionados con el último cargo, el reconocimiento pensional y la existencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás manifestó que no son ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, “ carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica ”, cobro de lo no debido, buena fe, y la “innominada”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2008 (folios 220 a 229), resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - EICE ESP, (…) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, (…) la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (sic) OCHENTA Y CUATRO PESOS (sic) ($19.064.625,84) por de (sic) reliquidación de la pensión de jubilación indexadas (sic), causadas del 30de mayo de 2007 al 30 de julio del (sic) 2008, incluyendo la mesada adicional.

TERCERO. - DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, se incrementará a partir del mes de agosto de 2008, en la suma de $1.108.341,07, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional. CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.” IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 30 a 37 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que en dicha norma: “las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos supuestos: i) y ii).

En el presente caso no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 30 de marzo del año 2007, quedando por fuera el periodo de gracias que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (folio 118).

A continuación, se refirió al régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008 y transcribió apartes de la Sentencia de casación de 11 de octubre de 2001, Rad. 16114, acerca de la interpretación y aplicación de normas convencionales. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO El recurrente aduce que las disposiciones violadas son: “Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, Código Civil Colombiano, artículo 27. Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19”.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional al que hizo referencia el fallo de segunda instancia, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional: • El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008de 1999/2000 (sic), Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la pensión « % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio » como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió. • Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas - prueba documental pertinente en éste proceso -, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que el actor era beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones) “ … nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ”.

Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura de la misma (Artículo 48, en su Anexo 1, Artículo 104) se colige, que allí si está determinada no solo la forma, sino los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que el trabajador haya devengado durante su último año de servicio”.

Denuncia como prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 48 y el anexo No. 1. Para demostrar el cargo, el recurrente afirma: “A. En el razonamiento efectuado por el ad quem se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales con los Artículos 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREMCALI, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones.

Dijo el ad quem: “ Respecto a este punto debe hacerse claridad que en el literal A) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme con el anexo No. 1 jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión: i) no descuento por permisos e incapacidades, ti) continuidad entre el sueldo y la pensión, iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ” El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se dispone (sic) que la “…Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por parte (sic), y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ” (Subrayado nuestro).

En el presente caso, obra dentro del expediente la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI, SINTRAEMCALI, documento en el que pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley.

Uno de tales acuerdos es el contenido en el Capítulo VII, Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, desconocido por el empleador, por la no inclusión, para calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante, de todas las primas (legales y extralegales) que él devengó durante su último año de servicio, desconocimiento que fue ratificado por el ad quem en el fallo recurrido.

Lo que acredita la prueba convencional: 1. La prueba denominada Convención-colectiva de Trabajo, en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación. 2. Acredita ese documento en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación. Allí se indica que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicio. 3.

Acredita esa prueba, que cuando EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención de 1999 /2000.

Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma y de manera integral la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo se limitó a apreciar o analizar la misma de manera parcial, fragmentaria y selectiva, desconociendo el postulado legal de que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.

El ad quem solo analizó, del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.

Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron a la demandante el mínimo de derechos y garantías.

Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable a la accionante, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2008, que es menos favorable. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo de la accionante mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.

Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año. B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segunda instancia grado (sic) optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas que devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.

Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio.

Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se deben incluir como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación por la expresa prohibición del Parágrafo 1 del Artículo 28, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, (la del Artículo 104 del Anexo l) que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio.

En estas circunstancias, no se ha debido excluir las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por la accionante dentro de su último año de servicio, como factor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Laboral de Descongestión, a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política, sino el Artículo 19 del Decreto 2127 d (sic) 1945, que reglamenta la Ley 6ª de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado.

C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, ya que en desarrollo de la sentencia recurrida, no observó el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, en la que se prescribe que “ cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ” En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la Convención no es una ley sustancial, no es menos cierto que aquello que pactaron las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime si su texto es claro, preciso.

Bajo esa premisa, ese texto convencional en comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna. Está probado que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que a partir del 1° de Enero de 2008, que los trabajadores oficiales que al momento de la firma de la Convención tuvieren vigente su contrato de trabajo y cumplieran el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse de edad y tiempo de servicios indicados en la Convención de 1999/2000 se jubilarían en los términos de éste acuerdo.

Es más, fueron tan explícitos que volvieron a transcribir como el Anexo 1 del Artículo 48, todo el régimen de Jubilación de la Convención 1999/2000. Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requiere interpretación alguna, como lo la que hizo el ad quem, cuando señaló que como las partes no dijeron nada respecto a la forma de liquidar el monto de la pensión de jubilación, se debía acudir a la norma general del Artículo 28, Parágrafo 1, apreciación que en nuestro sentir, es violatoria de la norma sustancial 27 del C. Civil, puesto que se dio a la tarea de interpretar lo que no admitía interpretación, es más, se interpretó el texto de un acuerdo de voluntades, asunto que no le era dado.

Obsérvese, que es en el mismo texto convencional erróneamente interpretado por el ad quem, en el que se dispone, que quienes estén cobijados por el Régimen de Transición (Art.104 del Anexo 1), el factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación, está integrado por salarios y primas de toda especie que devenguen durante su último año de servicio.

Si se habla de “… primas de toda especie…” no se puede excluir ninguna y mucho menos interpretar esa disposición bajo el pretexto de la existencia de otra normatividad que si excluye algunas primas como factor se salario, disposición esta (Artículo 28 Parágrafo I) norma (sic) que está fuera del contexto del Régimen de Transición. Por tanto, es evidente que el Tribunal incurrió en un error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilaran bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado”, de manera que la apreciación del sentenciador de segunda instancia es altamente desacertada, por lo que también se debe quebrantar la sentencia. En lo que respecta a la interpretación de las normas convencionales que hacen los falladores de instancia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como posición “…la de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tienen la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido…”.

(Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicación No. 34552). Pues bien, respecto a este tema, en el caso que nos ocupa, el error imputable a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, es monumental, ya que además de no analizar integralmente el texto del Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se dio a la tarea de interpretar ese texto, el que además de ser claro en cuanto a su contenido y campo de aplicación (para trabajadores que reunieran entre el 1° de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse), precisó de manera clara y palmaria la forma de liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación de esos mismos trabajadores (es decir, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio ).

Como se puede evidenciar, el fallo ad quem en el sentido de señalar que en la Convención nada se dijo de la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación y mucho menos se habló de factores de salario, es una mala y aberrante interpretación del texto claro y preciso convenido por quienes suscribieron la Convención y en el que se expresa exactamente lo contrario a lo dicho en el fallo recurrido.

VII. LA RÉPLICA La entidad demandada acota, en suma, que en este asunto no es procedente darle aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que se trata de una norma convencional que dice cómo y en qué condiciones se debe pagar la pensión y para el efecto transcribió los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que establecen los “Factores de salario” y el “Régimen de Transición”, respectivamente; que el Sindicato y la Empresa acordaron que “a partir de la firma de la convención colectiva 2004 – 2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, le quitaban el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, pues así quedó plasmado con abrumadora contundencia en el parágrafo primero del artículo 28, parágrafo primero del artículo 32, e inciso primero del artículo 33”, acuerdo derivado de la grave situación económica y financiera que aún soporta la entidad, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatorios.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre otros, los concernientes a no mencionar la modalidad de violación de las normas denunciadas, que dada la vía seleccionada, la Corte debe entender que se trata de la aplicación indebida y el de atribuirle al Tribunal la falta de valoración de la convención colectiva, cuando precisamente ella constituyó el báculo de la decisión. Empero, itérese, estos dislates pueden ser superados.

Hechas las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la accionada de reconocer la reliquidación pensional, luego de copiar los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, asentó: “ El Juez de Primera Instancia, tomó como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2008, pero respecto ese punto debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva e (sic) Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de la partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.” La verdadera disconformidad del recurrente con la sentencia acusada, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de jubilación que otrora le reconociere.

Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.

En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera: “Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.

La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.

Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010, radicación 37533 y de 7 de septiembre de 2010, radicación 40922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada. Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale airoso. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,oo) M/CTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI – E.I.C.E. –E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4