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41101(01-08-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Revisión N° 41101 JLDM Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 41101 JLDM Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 247. Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la abogada Eustacia Murillo Mena, quien dice actuar como agente oficiosa del condenado JLDM, en contra del cual emitió sentencia de condena el Juzgado Octavo Penal del Circuito de (…), el 15 de diciembre de 2010, en calidad de autor del concurso material homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

El fallo fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de (…), en decisión del 21 de septiembre de 2011. LA DEMANDA La profesional del derecho, quien no aporta poder para el efecto ya que dice actuar en calidad de agente oficiosa del condenado –a quien representó otro abogado durante todo el trámite penal ordinario-, presenta una alegación confusa, deshilvanada y por completo carente de sindéresis, en la cual advierte presentarse varios vicios propios del recurso extraordinario de casación, obviando definir si alguna causal de revisión opera o cómo sucede ello.

Incluso, de forma expresa la demandante asevera: “Se acuso (sic) la sentencia impugnada de conformidad con la causal 2 consagrada en el artículo 181 de a (sic) Ley 906 de 2004, por haberse dictado al sentencia con desconocimiento del debido proceso… ”. Luego, detalla las que en su sentir constituyen violaciones procedimentales o probatorias, rematando que se trata de un “auténtico Vicio in procesado ”.

A continuación, aborda la accionante un estudio particular de las pruebas de descargos, para descalificarlas a través de las que dice reglas de experiencia y razonamientos particulares. Finalmente, pide la abogada que se decrete la absolución y que también “ se sirva decretar la NULIDAD de la actuación ”, aunque, seguidamente, advierte de una “prescripción extintiva liberatoria por cuanto han pasado más de cuatro (4) años ”.

Ningún anexo acompaña el escrito. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o inadmitir la demanda.

Esas exigencias se encaminan a cubrir exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos.

A esos efectos, entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. También la norma permite que la demanda se instaure por los “demás intervinientes ”, dígase el condenado, pero en este caso reclama, para interponerla directamente, que “ fueren abogados en ejercicio ”.

No es la acción de revisión, sin embargo, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal, reclama siempre de la anuencia de quien soporta el trámite penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado en disfavor suyo, por la potísima razón que es él quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” y advierte que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.

Era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un poder especial a la abogada para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio. El que actúa como accionante en revisión, debe estar legitimado; y, la abogada Eustacia Murillo Mena, no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación del condenado JLDM.

En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque la profesional del derecho que dice representar al interviniente legalmente autorizado para promover este trámite, no está legitimada para actuar en su nombre y representación. Ahora, para evitar futuras e innecesarias intervenciones judiciales, a la demandante debe aclarársele que además del poder para actuar en nombre del procesado, la acción exige acompañar copias de las sentencias de las instancias y constancia de ejecutoria del fallo.

Pero, más importante aún, el escrito de revisión no es de libre confección ni tampoco el mecanismo reemplaza o se suma al recurso extraordinario de casación, en tanto, posee una naturaleza y finalidades completamente diferentes y reclama que se postule y argumente respecto de alguna específica de las causales delimitadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Cuando ninguno de esos requisitos se cumple, indefectible surge también el rechazo. Así las cosas, carece de cualquier posibilidad de admisión el escrito presentado por la abogada, ora en atención a que no es posible que ella acuda en representación del condenado sin expreso poder para el efecto; ya porque ni siquiera suple los mínimos formales que facultan acudir al mecanismo de remoción de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de revisión presentada por la abogada Eustacia Murillo Mena, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez RICARDO POSADA MAYA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.

Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.