Micelio
41099(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41099 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41099 Acta N° 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO SIERRA CAMARGO contra la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS – CIAC-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS – CIAC-, con el objeto de que se profiera sentencia condenatoria que ordene el pago “ de la Diferencia en la Liquidación Pensional, por el nó (sic) pago del total de cuotas al ISS” desde la fecha en se le reconoció la pensión de vejez. Así mismo, pretende la condena al pago de las siguientes acreencias laborales: salarios y reliquidación de prestaciones legales y extralegales, conforme al aumento dispuesto por el Gobierno Nacional en 1997, en un porcentaje del 21.5%; recargo por trabajo nocturno realizado entre el 10 de agosto de 1983 y diciembre de 1988 y del 1° de enero de 1989 al 17 de diciembre de 1999, data en la que terminó el vínculo laboral; entrega de uniformes y calzado de labor o en su defecto el pago en dinero por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1983 hasta el 1° de febrero de 1.994; bonificación por atención del programa de educación continua; nivelación salarial para el año 1994 en relación con nuevos coordinadores;

“homologación de salarios” respecto del asignado en 1995 a otro de los coordinadores académicos, con igual aplicación en los años subsiguientes hasta 1999; 4.608 horas de clases dictadas entre agosto de 1983 y diciembre 17 de 1999; intereses moratorios; indemnización moratoria y lo que resulte probado extra y ultra petita (fls. 1 a 2 del c. 1).

Adujo en sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 10 de agosto de 1975; que el 1º del mismo mes de 1983 fue nombrado como coordinador del programa de contaduría técnica, cargo que ejerció hasta el 17 de diciembre de 1999; que el contrato de trabajo concluyó porque el ISS le reconoció pensión de vejez; que laboró por más de 24 años, 4 meses y 17 días continuos para un total de “1.271 semanas de trabajo”.

Agregó, que durante el tiempo laborado como coordinador, el contrato de trabajo sufrió modificaciones “ que no eran legales y muchas veces coaccionados”, que el 1º de febrero de 1995 se estableció que su sueldo fijo mensual era de $421.000, de los cuales $121.000,00 correspondía al pago “ por trabajo suplementario, horas extras diurnas o nocturnas y demás valores de recargo de ley”; que dicho pago mensual incluía la remuneración por el ejercicio de funciones de asesoría al programa de educación continua y de otras que describe, estima que dicha estipulación salarial corresponde “mas bien un salario integral”; que al término de la vinculación laboral reclamó a la demandada el pago de sus acreencias laborales; que la entidad no respondió configurándose el “silencio administrativo” y, finalmente, que el representante de la demandada no concilió ninguno de los derechos reclamados.

(fls. 2 a 17 del c. 1). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, la accionada manifestó que el extremo inicial de la relación laboral data del 1º de agosto de 1983 el cual se extendió hasta el 17 de diciembre de 1999; que el cargo que desempeñó el demandante fue el de coordinador del programa de contaduría. Agregó, que las modificaciones de que fue objeto el contrato de trabajo fueron producto del acuerdo consentido entre las partes y que no se pactó salario integral.

Afirmó que al actor no se le adeuda ninguna de las acreencias laborales reclamadas y que desde el inicio del vínculo de trabajo se afilió al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. (fls. 91 a 93). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y terminó el 30 de marzo de 2004, con sentencia absolutoria.

(fls. 156 a 163 del c. 1). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, confirmó la absolución de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.

Para sustentar su decisión, adujo: “Revisado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, realmente constituye el quid del presente asunto el determinar si cobran visos de prosperidad todas y cada una de las reclamaciones traídas al juicio con la demanda incoada. Veamos pues cada punto en particular. Pagos en las diferencias de la liquidación pensional.

Respecto de la diferencia en liquidación pensional que se pretende por la falta de pago total de cuotas al ISS, este tópico encuentra solución en lo ordenado por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pues claramente releva estas disposiciones a los empleadores del riesgo de la pensión de vejez, cuando éste es asumido por el Seguro Social.” Luego, trascribió la citada norma y dijo: “Dentro del anterior contexto legal y habida cuenta que es el mismo actor quien trae al proceso prueba documental que informa del reconocimiento de su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (FoLios 60 AL 64) como de su ingreso a dicho instituto (FOLIO 59), resulta claro para esta instancia que su otrora empleador cumplió con el deber de afiliarlo para el riesgo de vejez, por ende, se subrogó en el ente de seguridad social respecto del derecho pensional del demandante, lo que conlleva por legales razones a exonerar a la demandada de esta pretensión que persigue el pago diferencial en la liquidación de su pensión pensiona (sic), pues la empresa no está obligada a ello.

“Aumento de salarios para el año 1997. Procura el demandante un incremento de 21.5% conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional, aduciendo que ello le fue reconocido a otros trabajadores de la empresa. A ver, en primer lugar no funge prueba alguna en el plenario que corrobore que el Gobierno Nacional hubiera ordenado un incremento del 21.5% para los salarios de los trabajadores, de otro lado, no se avizora que la parte demandada le reconociere un aumento a otros operarios, por lo menos en el proceso se desconoce el medio probatorio que de luces al respecto, por consiguiente, queda sin ningún respaldo esta solicitud, lo que lleva a dar al traste con su prosperidad y la de los reajustes que eventualmente de allí dimanaría (Cesantías, intereses a las cesantías, primas, pensión, etc.).

Recargo nocturno. Sobre este punto varios aspectos habrían de clasificarse. Nótese que el actor pide el pago por recargo nocturno entre el 1° de agosto de 1983 y el 17 de diciembre de 1994, situación que es perfectamente viable en la medida que se conozca claramente cual fue el tiempo laborado en horas de la noche de tal manera que pueda aplicarse la respectiva operación aritmética que conlleve, inconcreto, al reajuste pretendido, sin olvidar que también es necesario conocer lo devengado por el trabajador durante los extremos temporales aludidos, ello, porque sin esas herramientas numéricas jamás podrá encontrarse una solución concreta a este pedimento, por eso la necesidad de tener un estimativo claro y preciso de las horas nocturnas que se dicen fueron laboradas, que al no existir, se absolverá a la pasiva de este cargo.

Entrega de calzado y uniformes. Pide el accionante se le reconozca este rubro por el periodo que fue de 1 de agosto de 1983 y el 17 de diciembre de 1994, solicitud que pese a ser objeto de reclamo previo a la demanda presentada (Folios 43 al 45) reencuentra prescrito esto porque tan solo el 7 de diciembre de 1999 el actor concurrió antela (sic) pasiva en pos de lo ahora pretendido, es decir, cinco (5) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después e la fecha última en que obtendría el derecho reclamado, estadio que supera con creces los tres años que por regla general establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y, ni que decir de la interrupción de la prescripción que se obtiene con la prestación de la demanda toda vez que ésta se formuló el 20 de Junio de 2001 (FOLIO 21), cuando la mella del paso del tiempo era superior al reclamo escrito presentado por el actor, por ende y sin mayor dificultad se concluye que esta pretensión esta prescrita.

Trabajo adicional por atender el Programa de Educación Continua “PEC”, en días sábados y domingos. Lo dicho en el ítem de recargo nocturno cabe perfectamente en este acápite, es decir, se requiere la certeza de los días laborados para cuantificar su valor, aspecto que no se probó en el sub lite, por ello no habrá condena en este sentido. Diferencia nivelación salarial durante el año 1994.

Sin mayor esfuerzo reconcluye que esta pretensión está prescrita y, es valida la explicación dada por la Sala en lo que respecta al epígrafe denominado calzado y vestido de labor, en lo que tiene que ver con la prescripción, lo que equivale a señalar que este reclamo se encuentra prescrito. 4.224 horas de clases dictadas entre Agosto de 983 (sic) hasta el 7 (sc) de Diciembre de 1999.

No existe la nomina (sic) prueba en el expediente que demuestre que el accionante laboró las horas cátedra, razón por la cual se absuelve a la demandada de esta petición. En razón de las anteriores consideraciones y sin mayores elucubraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: “Mediante este Recurso Extraordinario pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad las pretensiones de la demanda y revoque en su totalidad las sentencias de primera y la confirmatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión; conforme a: 1.

Condenar a la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS ClAC al pago de suma líquida de dinero por concepto de los aportes a la seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de julio de 1983 como catedrático y del 19 de agosto de 1983 a 22 de marzo de 1984 y del octubre 12 de 1999 a diciembre 17 de 1999 como Coordinador del Programa de Contaduría Técnica, a cargo de la demandada y que no aportó por la relación de trabajo existente con el trabajador HUMBERTO SIERRA CAMARGO, quien se desempeñó a través de Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

Por cuanto el monto de la pensión de vejez concedida por el ISS no corresponde con número de semanas cotizadas y trabajadas por el demandante. 2. Condenar consecuentemente, al pago de suma líquida de dinero por concepto de reliquidación de todas las prestaciones sociales legales como: primas, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía a favor de HUMBERTO SIERRA CAMARGO incluyendo el extremo laboral desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de julio de 1983; de 19 de agosto de 1983 a 22 de marzo de 1984 y de 19 de octubre de 1999 a diciembre 17 de1999.

Y que la demandada no incluyó, así como los factores constitutivos de salario como: recargo nocturno dentro del período de 19 de agosto de 1983 hasta el 17 de diciembre de 1999. 3. Condenar al pago de suma liquida de dinero por concepto de Homologación Salarial de febrero 1º de 1995 a 17 de diciembre de 1999 y el pago de Uniformes y Calzado durante el período de 12 de agosto de 1983 hasta el 12 de febrero de 1994, Horas de clases dictadas y no canceladas en número de 4.608 desde agosto de 1983 hasta diciembre de 1999. 4.

Condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada. MOTIVACIÓN DE LA CASACIÓN “Asido a la causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: Acuso a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 de ser violadora de la ley sustancial en forma de infracción directa del Art. 22 y 23 del CST Definición de Contrato de Trabajo y Elementos Esenciales; así como el Art. 24 del CST, Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un Contrato de Trabajo-.

Asimismo, violó el Art. 21 del CST. — Normas más Favorables: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte deberá aplicarse en su integridad.” En la demostración, adujo: “Con respecto a la no existencia de contrato de trabajo con anterioridad al 19 de agosto de 1983 entre HUMBERTO SIERRA y ClAC, asumida como tal con las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia; en tanto que, sólo se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación por cuanto el trabajador obtuvo pensión de vejez a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No es el argumento, ni el criterio para desechar esta pretensión. Por cuanto si bien, la demandada pagó los aportes desde el 7 marzo de 1984. (Con vigencia desde 22 de marzo de 1984 - ver folio 59) y con este aporte y la cotización de las 798 semanas al ISS el demandante obtuvo pensión de jubilación. La obligación del patrono conforme lo menciona el mismo ISS en la Resolución 000680 de 24 de abril de 2001 que resuelve Recurso de Alzada (folio 63-64) frente a la Resolución que otorgó la pensión de vejez; en la cual se plasma la obligación de la demandada de afiliar a su trabajador al momento de la Iniciación de la relación de Trabajo conforme al Art. 33 del Decreto 3063 de 1989.

El fallo de segunda instancia desconoce la obligación de la demandada de afiliar su ex trabajador Humberto Sierra al ISS el 12 de agosto de 1975, subrogándola por la afiliación que la misma hizo tiempo después el 7 de marzo de 1984 (folio 59). Lo que en suma, degeneró el derecho de adquirir la pensión de vejez del ex trabajador: Por cuanto éste debió recibir pensión de vejez por tener un haber total de 1.271 semanas computadas en razón a 24 años, 4 meses y 17 días laborados al servicio del empleador.

(19 de agosto de 1975 a 17 de diciembre de 1999) El hecho de que mediante la Res. No. 002835 de septiembre 30 de 1999 el ISS le haya reconocido pensión de vejez y mucho menos haber aportado el cuerpo de la misma al expediente es la prueba que permita declarar la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la ClAC al pago de los aportes al ISS correspondientes a los año 1975-1984.

Más aun (sic) cuando, el actor accede a la pensión de vejez a la luz del Art., 36 de la Ley 100 de 1993 llamado Régimen de Transición, siéndole pertinente acceder a ella con el total de semanas requeridas por la legislación actual para 1999; es decir con el 75% del ingreso base de cotización más los reajustes por sobrepasar las 1000 semanas cotizadas y descontadas por el patrono. Partiendo de la premisa de que el contrato de trabajo se presume conforme al Art 24 del CST, esto se halla totalmente probado con los testimonios de LUIS MENDEZ, LUZ HELENA CAMPEROS Y ROBERTO TATIS (Coordinadores de Programas Académicos), siendo este último Secretario General de la Entidad; es decir, quien con todo fundamento pudo manifestar que el demandante laboró al servicio de la demandada desde la fecha que se señaló en el libelo.

Además se tiene una Presunción de Veracidad sobre el interrogatorio formulado al ausente Representante Legal REYNALDO PEREZ SANCHEZ, mediante el cual se toma como hecho cierto lo cuestionado y en sí los hechos de la demanda. A pesar de todas estas probanzas, no fueron suficientes para que el a quo y el ad quem fallara a favor del demandante concediendo las pretensiones.

Por el contrario contraviniendo el principio de favorabilidad y el principio doctrinal In Dubio pro Operandi, el fallador halló fútiles las pruebas plenas. Parece ser, que fueron el soporte para absolver a la demandada de todos los cargos. Aunque todas las pruebas conducen a ese convencimiento y reconocimiento. Con todo lo anterior, se puede afirmar que la efectiva prestación de servicios del demandante continuamente como Profesor Catedrático y como Coordinador del Programa de Contaduría Técnica; mas el hecho de que el actor accediese a la pensión de vejez por estar en Régimen de Transición no es el argumento jurídico que permita absolver a la demandada; porque es por los principios anotados y por imperio del Art. 1, 21, 22, 23 y 24 deI CST que el Tribunal debió valorar las pruebas documentales que demuestran la relación de trabajo que subyacía bajo la que oficializó la ClAC ante el ISS sometida a los extremos de 12 de agosto de 1983 — 17 de diciembre de 1999.

Y muy a pesar de ello la ClAC sólo comienza a cotizar a los riesgos de salud y pensión al ISS mediante solicitud de 7 de marzo de 1984 (ver folio 59). De igual manera, ese argumento no puede desconocer las pretensiones surgidas por la prueba de la relación de trabajo y de la existencia del Contrato desde 12 de agosto de 1975. Por lo que debió ordenarse la reliquidación de todas las prestaciones legales conforme al tiempo de servicio prestado a la demanda concomitantemente con el pago de los aportes no pagados al ISS durante el lapso en cuestión. Además se desconocieron los elementos del contrato de trabajo que se manifestaron en cada declaración y en la confesión por acto ficto o presunto en el interrogatorio surtido al representante legal de la demandada en la tercera audiencia de trámite.

Tanto el juez de primera y segunda instancia violaron lo que se configura como teoría de la lnescindibilidad mediante la cual se obliga al funcionario a elegir una norma favorable al trabajador en su totalidad, sin escindir su contenido. Más aun (sic) cuando, operó en el proceso confesión por acto ficto. Con esto se reafirma que todos los rudimentos estaban a la mano de los falladores para conceder las pretensiones del demandante.

Ya desde larga data la Jurisprudencia de la Corporación es clara en tanto que la presunción de que habla el Art. 24 puede ser desvirtuable con la demostración del hecho contrario al presumido; es decir, que el servicio no se prestó bajo el régimen contractual laboral. (CSJ Sala Laboral Sent. Abril 8 de 1970) Con lo que se puede colegir que la demandada, quien tenía toda la carga de la prueba no logró dentro del expediente demostrar lo contrario y desvirtuar la presunción y mucho menos socavar las pruebas que demuestran más que la misma presunción. Es decir, la existencia de la relación de trabajo y del contrato que le dio origen.

Por otra arista, la Jurisprudencia de más antaño dice: El contrato de trabajo alegado por el actor (desde 1975) como fuente de derechos y obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación del servicio para se ampare con esta presunción (Art. 24 CST). Esta presunción como todas la de su estirpe parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador; sin el cual no se podría llegar al presumido o Indicado.

Este hecho es la relación de trabajo personal y que consiste en la prestación de un servicio personal material o Inmaterial continuado, dependiente y remunerado. (CSJ Sent. Mayo 31 de 1955). (Negrillas propias del texto original) Es clara la anterior cita, en tanto que, al juez y al Tribunal sólo le bastaba tomar la afirmación que el actor realizó en: el libelo y en la declaración de interrogatorio de parte solicitado por la demandada, de que había prestado sus servicios desde la fecha indicada.

De otra parte, debió hacer valer esta presunción y no reconocer el hecho cierto con que el actor accedió a la pensión de vejez. Los dos fallos, tanto el de primera como el del Tribunal adolecen de un criterio apegado a la norma y sobre todo a la sana critica de la valoración probatoria; en razón que la actividad probatoria recaía sobre el demandado y fue en su totalidad el actor quien dispuso de todos los medios de prueba para comprobar y demostrar el hecho cierto que pese a la miopía del juez, es una presunción legal.

Segundo Cargo: Acuso a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 de ser violadora de la ley sustancial en forma de infracción directa del Art. 56 —Renuencia de las partes a la práctica de la Inspección-; Art. 60— Análisis de las Pruebas-; Art. 61 — Libre Formación del Convencimiento- del Código Procesal Laboral; Art. 210- Confesión Ficta o Presunta- del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del proceso como se puede constatar el demandante solicitó en el libelo la práctica de inspección judicial en los archivos de la ClAC con el fin de recaudar las pruebas documentales que la demandada mediante insistentes Peticiones del actor se negaba a proporcionar. Tales pruebas eran el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 12 de agosto de 1975 y otras constancias que enriquecerían el caudal probatorio.

Como se evidencia, la evasiva del apoderado de la demandada, así como la omisión del despacho a quo para coercitivamente fijar fecha y hora para la diligencia de inspección judicial, conllevó a que ni siquiera se exhibieran los documentos o la hoja de vida del pensionado y ex trabajador. La inspección fue decretada en la primera audiencia de trámite (folio 95) y no fue levada a cabo en ninguno de los momentos procesales oportunos, que como se aprecia en el proceso, fueron muchos; y que por la renuencia de la parte de que debió facilitarla no se surtió. Tal como lo consagra el Art. 56 del CPT.

Asimismo, el despacho y el ad quem no valoraron como hecho probado lo que se pretendía probar con la inspección judicial en virtud de la renuencia reincidente de la demandada; como lo dispone la norma precitada. Muy al contrario, dio como hecho no probado lo que por imperio de la ley está entendido como demostrado. Sin duda en el convencimiento de los falladores, no advirtieron los hechos probados en contra de la ClAC que yacen en el expediente.

Lo que no es más que se dio como probado el hecho de que el ex trabajador laboró desde el 19 de agosto de 1975 y que es este el extremo fuente de derechos y obligaciones materia del litigio. No hay constancia además, de que la diligencia no se practicó, por cuanto la Inspección Judicial solicitada iba más allá de la exhibición. En cuanto que, lo que exhibió el apoderado de la demandada en la diligencia de declaración de RUBEN MAURY PERTUZ Jefe de Personal de la ClAC fue el Contrato de Trabajo a Término Indefinido que suscribieron las partes el 12 de agosto de 1983 y que ya reposaba como prueba en el expediente.

Para lo cual el apoderado del actor hizo alusión sobre la necesidad de la prueba solicitada frente a la reticencia ostensible de la demandada. Otra violación se configura en el hecho de que en la prueba solicitada de Interrogatorio de Parte por el actor frente a REYNALDO PÉREZ SÁNCHEZ — Rector y representante legal de entidad demandada, este no asistió a la diligencia sin excusa; después de una serie de inasistencias y de citaciones fijadas en diferentes fechas para ello.

Con lo cual el apoderado del actor procedió a formular el interrogatorio al interrogado ausente, dilucidando los hechos materia del litigio. Quedando como hechos ciertos y probados dentro del expediente por operar el fenómeno de la confesión ficta o presunta consagrado en el Art. 210 del C de PC. Es esta una grave violación al orden jurídico, sino se tratase de una vía de hecho; en tanto que los juzgadores no vieron el peso jurídico del caudal probatorio.

Ya la Jurisprudencia desde antaño ha manifestado que la no comparecencia del citado a la diligencia o a su continuación hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas y admisibles. (CSJ Sent. 16496 sept. 12-2001). Y vale agregar que las preguntas como se puede observar en el expediente fueron asertivas y admisibles en presencia del juez; y el hecho de la existencia de la relación de trabajo desde el 19 de agosto de 1975 y sus consecuencias jurídicas era susceptible de confesión. Y si no lo fuese o como ocurre con otros conceptos plasmados en los hechos; constituye indicio grave contra la parte citada.

Dentro del expediente reposa la diligencia de continuación por segunda vez de la Tercera Audiencia de Trámite donde la juez y el apoderado de la parte demandante deja constancia de la presunción de veracidad por confesión ficta o presunta de todos los hechos materia del interrogatorio. En otra arista, después de dilucidar lo anterior, se concluye que la violación acaece también por desconocer el Art. 60 y 61 del CPL, en tanto que, el Juez deberá proferir su decisión con el análisis de todas las pruebas recaudadas dentro del proceso y allegadas a tiempo.

Por tal motivo y por todo lo expuesto, se puede inferir que el Juez de 1 instancia no analizó el caudal probatorio allegado y creado dentro de las actuaciones. Porque aunque sólo con las pruebas allegadas por quien no tenía la carga probatoria, es decir, el actor; bastaba para llegar a un convencimiento claro sobre los hechos a favor del demandante.

Pero si no le era suficiente la sana crítica y el imperio de la ley le obligaba a valorar las pruebas que se construyeron en las mismas actuaciones de la demandada. Pruebas que demuestran tanto como cualquier otro medio. Todo el acerbo probatorio proporciona un conocimiento para que científicamente y con base en sentido común el fallador interpretara la norma en su totalidad.

Lo mismo acaeció con el Tribunal donde hizo caso omiso a estas disposiciones legales y a las pruebas mismas que reposaban en el expediente. Los documentos, los testimonios, los indicios, las confesiones fictas o presuntas que se yerguen sobre los hechos de la demanda y en especial sobre el hecho de que el HUMBERTO SIERRA laboró para la demandada desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 17 de diciembre de 1999; prueban lo narrado en el libelo y hacen procedente conceder las pretensiones.

Todo lo manifestado se complementa con la presunción de cierto con llegó el hecho citado al proceso. El revestimiento de la certeza de este hecho es congruente con la comunidad de la prueba. Por lo que pido se concedan las pretensiones y se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia para que se casen las pretensiones que en legal forma fueron probadas en las instancias.” El anterior escrito de demanda de casación, no mereció réplica.

VI. SE CONSIDERA Por ser tantos los dislates de orden técnico en que incurre la censura, de entrada señala la Corte que los cargos son inestimables, al tiempo que debe recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reiterar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En efecto, desde el alcance de la impugnación, el recurrente comete graves e insalvables defectos de forma y de fondo, que se extienden a lo largo de la demanda, pasando por la proposición jurídica formulada en cada cargo, e incluyendo el desarrollo de los argumentos demostrativos para la sustentación de uno y otro.

Conforme se ha expresado en tantas oportunidades, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

En este caso ocurre que el recurrente, de manera confusa y a la vez con total desconocimiento del recurso extraordinario, solicita que se “CASE en su totalidad las pretensiones de la demanda y revoque en su totalidad las sentencias de primera y la confirmatoria de segunda instancia”, pese a que como se sabe, sólo son susceptibles de quebrantamiento las sentencias de segunda instancia y, excepcionalmente, la de primera en la casación per saltum; vale decir, las pretensiones de la demanda nunca son objeto de casación. En el primer cargo, dada la modalidad de la infracción denunciada, la argumentación demostrativa debió dirigirse por la vía del puro derecho, con razonamientos serios, coherentes y atendibles.

Sin embargo, en el ataque se acude a asuntos fácticos, tales como los extremos de la relación laboral, resolución a través de la cual el ISS reconoció a favor del actor la pensión de vejez, pago de aportes al sistema de pensiones, número de semanas cotizadas, fecha de afiliación al régimen de pensiones, cargos desempeñados por el demandante, etc..

Igualmente, acude el recurrente a reflexiones críticas frente al juicio valorativo que hicieron los jueces de primera y de segunda instancia, de las pruebas allegadas al plenario. Las imprecisiones destacadas, obligan a la Sala a reiterar que entre los requisitos propios del recurso de casación, está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia; por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

En la formulación del segundo cargo, son también insalvables los desatinos de orden técnico, en tanto el recurrente acusa la infracción directa de los artículos 56, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, así como el 210 del Código de Procedimiento Civil, y omite denunciar como infringida al menos una norma de carácter sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales supuestamente vulnerados.

Las normas adjetivas denunciadas, como lo ha dicho tantas veces esta Corporación, sólo pueden servir de medio de violación de una sustantiva que consagre los derechos reclamados. Lo anterior impide que la Corte aborde el examen del segundo cargo, pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 90 del estatuto procesal del trabajo, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente, es deber inexcusable de quien recurre en casación denunciar la violación de la norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo, y ocurre que los artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal carácter.

Los precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, se rechazan los cargos.

De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso adelantado por HUMBERTO SIERRA CAMARGO contra la CORPORACIÓN INSTITUTO DE ARTES Y CIENCIAS –CIAC-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 16