CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Rad. 41.098 Luís Alfonso Plazas Vega Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Impedimento Rad. 41.098 Luís Alfonso Plazas Vega Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el auto del pasado 21 de febrero del año en curso, mediante el cual el Juzgado de Conocimiento le negó la libertad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA a la pena principal de treinta (30) años de prisión, como autor responsable del delito de Desaparición Forzada agravado, determinación confirmada el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra dicha decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de Casación, que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de rigor.
Por medio de escrito del 13 de febrero, el defensor del acusado solicitó la libertad provisional con fundamento en lo previsto en el artículo 365, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, en cuanto “… se ha superado con creces el tiempo de privación de libertad del condenado, pues a pesar de que la norma en mención no haya establecido un término para la ejecutoria de la sentencia, la única conclusión posible es que se trata de un evento de prolongación ilegal de la detención preventiva …”.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 21 de febrero, negó la libertad, al considerar que pese a no estar en firme la sentencia emitida en contra del acusado, esa situación no es causal para conceder la libertad provisional. La defensa interpuso recurso de apelación, y una vez concedido ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que hace parte el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, éste manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto, conforme a la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual procede apartarse del conocimiento de un asunto cuando “… el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso… ”.
Para fundamentar su manifestación, explica que en calidad de integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal participó dentro del proceso que ahora es sometido a su conocimiento, al haber salvado voto contra la sentencia proferida por la Sala Mayoritaria el 30 de enero de 2012, que confirmó parcialmente la condena impuesta en primera instancia a PLAZAS VEGA como autor del delito de Desaparición Forzada agravado, oportunidad en que efectuó “… un extenso, minucioso y detallado análisis jurídico probatorio, así como un examen riguroso de los fundamentos fácticos que sustentaron el citado proceso …” En su opinión, tal eventualidad implica “… una actuación con suficiente trascendencia para comprometer la neutralidad que debe regir la función judicial …”, motivo por el cual se afectaría la garantía de imparcialidad al conocer nuevamente el mismo caso.
Agrega que si bien conoció de la apelación de la solicitud de libertad elevada con anterioridad “… en la actualidad no se verifica el mismo panorama …”, ya que en aquél entonces aún no existía claridad alguna sobre lo sucedido. Por tanto, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto. El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual, por medio de decisión del 9 de abril del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, por considerar que su criterio no se halla comprometido a la hora de decidir, ya que la apelación respecto del auto que negó la libertad de LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA “… no guarda relación con los tres aspectos que constituyen el fundamento de su salvamento de voto contra la sentencia de Sala Mayoritaria del 30 de enero de 2012, relativos a que: (i) no se trata de dos sino de una desaparición forzada;
(ii) que el procesado no podía ser condenado por esa desaparición forzada; (iii) que el inadecuado manejo probatorio viciaba la validez del proceso …”. Sostienen que el tema a resolver con ocasión del recurso de apelación sometido a su consideración, se limita a la razonabilidad o no del tiempo que lleva en detención preventiva el procesado, sin que guarde relación con los fundamentos esgrimidos por el Magistrado Lara Acuña en su impedimento, frente a los cuales su criterio ya está comprometido.
Agregan que la causal referente a haber participado dentro del proceso no se refiere a cualquier clase de participación, sino únicamente a aquella que cuente con idoneidad para comprometer la objetividad, la imparcialidad y la trasparencia de la decisión que se debe adoptar. Concluyen que no existe motivo que haga dudar de la imparcialidad del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, motivo por el cual remitieron el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Corte definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
De otra parte, resulta incontrovertible que las causales de impedimento y recusación han de ser taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su configuración. En cuanto hace referencia a la causal invocada por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña prevista en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, consistente específicamente en que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, ha sido criterio constante de la Corte que no basta cualquier actuación del funcionario para sustraerse de decidir el asunto.
Es preciso recordar lo expuesto por la Sala de Casación Penal acerca de este específico tema, en los siguientes términos: “… Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general " Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.
En el presente caso, se advierte que el Magistrado Lara Acuña participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que le llevaron a apartarse de la decisión mayoritaria de emitir condena en contra del acusado.
Sin embargo, dicha participación del funcionario que se declara impedido ninguna relación guarda con el tema objeto del recurso de apelación sometido a consideración de la Sala de Decisión del Tribunal Superior en esta oportunidad, referido específicamente a establecer si el término que lleva el acusado PLAZAS VEGA privado de su libertad “… supera ampliamente el plazo razonable de cualquier medida de aseguramiento …” y si esa eventualidad se constituye en causal para ordenar su libertad.
En tales condiciones, en manera alguna puede aducirse que el funcionario judicial ha comprometido su criterio frente al fondo del asunto, puesto que se trata de un tema que hasta el momento no ha sido motivo de análisis por parte del Tribunal Superior y que además ninguna relación directa guarda con el análisis probatorio que les correspondió realizar con ocasión del fallo condenatorio que emitieron en segunda instancia. De ahí se concluye que la participación del Magistrado en anterior oportunidad en el proceso aludido, ninguna incidencia tiene con miras a la causal de impedimento invocada.
En el anterior orden de ideas, fue correcta la decisión de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no aceptar el impedimento del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña en el marco del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que no se vislumbra que hubiere comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstancia indicativa de que pudiese dejar de ser imparcial o ecuánime al asumir ahora el conocimiento del asunto.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña. Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, el presente auto no es impugnable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña para conocer de este asunto, motivo por el cual debe continuar frente al conocimiento del mismo.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �. Auto de 5 de julio de 2007, radicado 27533.
En el mismo sentido autos del 16 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2007, radicados 23374 y 26733, respectivamente, entre otros.