Micelio
41098(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41098 Acta No. 27 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ALFONSO FÁBREGAS LOBO le promovió a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LIMITADA “CILEDCO LTDA”.

ANTECEDENTES César Alfonso Fábregas Lobo demandó a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Limitada “Ciledco Ltda.” para que fuese condenada a reajustarle el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad, las vacaciones (legales y extralegales) y las primas convencionales; a pagarle los aumentos convencionales correspondientes a los años 1996 a 1999; y a solucionarle la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Afirmó que, el 1 de marzo de 1995, se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo, para laborar como Jefe de Ventas; que, el 19 de enero de 2000, la empleadora decidió dar por terminado el nexo de trabajo, aduciendo justa causa; y que se pactó un salario mensual de $700.000,oo. La parte demandada, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que el demandante, en su calidad de Jefe de Ventas, estuvo excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues, según el parágrafo 1 del artículo 38, todos los empleados de la empresa a nivel de jefe lo estaban y no existe razón de ninguna naturaleza que haga pensar que el Jefe de Ventas “estuvo por fuera de esa norma de carácter general de la Empresa”.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 12 de abril de 2002, absolvió a la persona jurídica demandada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado.

En sustento de su decisión, el Tribunal, relacionó los cargos, que el parágrafo 1 del artículo 38 de la convención colectiva, exceptuaba de la aplicación de ese acuerdo, para luego señalar que no se encontraba allí el de Jefe de Ventas, que ocupaba el demandante, no obstante lo cual, observó, la solución se encontraba en la respuesta a la pregunta octava del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, la cual transcribió para luego señalar: “De esa declaración espontánea que vierte el demandante se extrae sin lugar a equívocos que en el departamento de mercadeo y ventas él era el encargado de dirigirlo de la mano con su único jefe, el señor gerente, como también lo dijo en el interrogatorio de parte, pues así lo señaló claramente cuando dijo que a su cargo le era intrínseco la batuta del departamento de mercadeo y ventas.

“Tanto es cierto lo anterior que encontramos en la prueba documental arrimada a este juicio, el contrato individual a término indefinido celebrado por los litigantes y allí se dice que el trabajador desempeñará funciones de DIRECCIÓN Y CONFIANZA como JEFE DE VENTAS, y no de otra manera podría ser para un cargo de esta jerarquía pues nos referimos a una persona que estaba allá arriba, en la cúspide del organigrama de la demandada, al punto de reconocer el actor que su único superior era el gerente.

“Ahora bien, del fallo de primera instancia se extrae con validez que en efecto el demandante nunca estuvo afiliado a la organización sindical de la compañía demandada por lo que es dable aplicarle el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea pertinente la crítica jurídica que se formula del recurso de apelación que se formula en este norte puesto que no esta demostrado que el Sindicato de la empresa demandada reúna un número de afiliados mayor a la tercera parte del total de los trabajadores de la compañía que sería la única posibilidad para validar el campo de aplicación del acuerdo colectivo a un trabajador no afiliado.

“Dentro de ese contexto, al verificar el demandante la estructura de su petitum en el reconocimiento de un mayor valor salarial con fundamento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, situación que queda relegada por estar excluido él de la aplicación de ese acuerdo colectivo conforme se ha explicado, esta circunstancia dará al traste con lo pretendido en la demanda, se insiste porque pende de un incremento salarial que no es viable”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y con el pretende lo siguiente: “Con esta demanda se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008 proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala de descongestión laboral, para que constituida en sede de instancia obrando ad quem –sic- revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario”.

Con esa finalidad formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Está planteado en lo siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en los artículo 470, 471, 469, del CSTS y art. 53 de la C.N. en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario se segunda instancia incurrió en error de hecho, que aparece manifiesto en la sentencia de primera instancia ya que la convención colectiva fue depositada ante el Ministerio de Trabajo hoy Ministerio de Seguridad Social como se puede apreciar en los sellos de deposito que obran en su foliatura, además el juez de primera instancia interpreto erróneamente el art. 38, parágrafo 1° del convenio colectivo, consecuencia de lo cual incurrió el tribunal en la violación también directa que se predica pero en la modalidad de aplicaron indebida del art. 469, 470, 471 del CPTSS Art. 251, 252, 254 y 29 del CPC, art. 53 CN. 66 CCA, 63 del decreto 3135 de 1968 en relación con el Art. 145 de CPTSS, artículo 53 de la Constitución Nacional Política”.

En la demostración dice el censor lo siguiente: “El Tribunal partiendo de la solemnidad de que el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo reviste a la convención colectiva de trabajo, entendió que la única manera de probar en juicio la existencia de la convención colectiva se cumple con la aprobación –sic- al proceso de una copia de la convención autorizada por la división de relaciones colectivas del trabajo del ministerio del ramo con la certificación de que el depósito se hizo dentro de la oportunidad legal.

“Después de la expedición de este criterio, el artículo –sic- 470 y 471 del CST, 53 C.N. ‘De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misa, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506)’, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 28 de noviembre de 1994.

Exp. 6962. Si analizamos el CONVENIO colectivo suscrito entre el empleador y la organización sindical esta dice que el CONVENIO se aplica a todos los trabajadores de la empres. La convención colectiva suscrita entre las partes en litigio, sus afiliados excede a más de la tercera parte de los asociados ya que se excluye o exceptúan solo a los siguientes cargos: Gerente, Asesor Jurídico, Subgerente Administrativo, Jefe de Personal, Subgerente Financiero, Revisor Fiscal, Auditor, Contador, Coordinador de Sistema, Jefe de Compras, Director de Mercadeo y Ventas, Jefe de Distribución, Jefe de Cartera, por lo tanto el mayor número de trabajadores se encuentra beneficiado por el convenio colectivo, ‘Y aunque entonces, como ahora de nuevo, se dijo que las normas de la convención celebrada por un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa, se extienden a todos los trabajadores de la misma, ‘sean o no sindicalizados’, ese todos se tomó apenas como enfático, referido al aspecto sindical, para evitar cualquier tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato pactante.

Pero de allí nunca se dedujo que las estipulaciones de la convención colectiva (o las decisiones arbitrales que las remplazan, en su caso) tuvieran que ser idénticas para todos los trabajadores y aplicárseles a todos en la misma forma o medida, sin consideración a su rango jerárquico, a su antigüedad en el servicio, a las peculiaridades de cada labor, a la diversidad de las regiones en donde están ubicados los distintos establecimientos, fábricas, sucursales o agencias, a los niveles de remuneración, al grado de productividad de cada cual, etc.

Si así fuera, la contratación colectiva perdería una de sus más preciosas cualidades, de importancia decisiva para su prosperidad y porvenir: la capacidad de adecuación a las necesidades y modalidades de cada empresa, de cada oficio, de cada actividad, de cada región, de cada circunstancia económica, financiera o monetaria, de cada episodio social.

Pues su flexibilidad y adaptabilidad, junto con el conocimiento personal que de la materia específica de cada estipulación tienen los contratantes, es lo que hace de la convención normativa un instrumento de mayor eficacia y precisión que la ley general para regir las relaciones laborales en los grandes núcleos de trabajo. “‘Por lo tanto, las normas de la convención colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del personal de la empresa, deben extenderse a todos los trabajadores de ésta, ‘sean o no sindicalizados’; ahora bien: el concepto de limitación o tope implica el de exclusión. Si por ejemplo, se acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un determinado campamento, queda excluidos los trabajadores diurnos o los de los otros sitios de labor; y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los salarios superiores.

Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización laboral, lejos de contrariar la naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales, por lo que debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de prohibirlas.’ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de abril de 1966.

G. J. T. CXVI, 354 – 355.” Transcribe luego la censura apartes de lo que denomina “DOCTRINA JUDICIAL” y “DOCTRINA DE TUTELA”, para terminar con la siguiente petición: “Por lo anterior expuesto, respetuosamente solicito a la sala de casación laboral de la honorable corte suprema, case la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, con fecha 12 de septiembre de 2008.” RÉPLICA Señala que la demanda de casación no presenta pretensión en lo que respecta a lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia; que el cargo se orienta por la vía directa, pero se le imputa al Tribunal la comisión de un error de hecho; y que no se presenta error protuberante en las conclusiones del ad quem, porque, para reclamar los beneficios de una convención colectiva de trabajo, es menester demostrar la calidad de beneficiario y, además, que en las convenciones colectivas de trabajo se puede excluir de su campo de aplicación a determinados trabajadores, por razón de su cargo o jerarquía en la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente asiste razón a la réplica en cuanto señala que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues a pesar de que solicita la casación total de la sentencia recurrida, en sede de instancia se limita a pedir que se revoque la decisión del a quo, sin indicar cuál debe ser la decisión que se ha de tomar en su remplazo.

Además, el único cargo que contiene la demanda es confuso en su planteamiento y desarrollo. No obstante que se denuncia una violación directa de las normas, por interpretación errónea, se indica seguidamente, en forma contradictoria, que esa violación se debió a error de hecho cometido por el Tribunal, el cual se es más confuso cuando dice “…que aparece manifiesto en la sentencia de primera instancia…” Igualmente, en la proposición jurídica se incurre en el error de incluir imputaciones contra el juez de primera instancia por la interpretación errónea de un artículo de la convención colectiva y la aplicación indebida de otras disposiciones, cuando sabido es que el recurso extraordinario solo puede dirigirse contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se acuerde la casación per saltum, lo que no sucede en este caso, pero en ningún caso es admisible acusar a la vez las dos decisiones y, menos, en el mismo cargo, como aquí se hace.

Además, en el desarrollo del cargo, se imputa al Tribunal el haber entendido que la única manera de probar en juicio la convención colectiva de trabajo era con una copia autorizada por la división de relaciones colectivas de trabajo del ministerio del ramo, cuando en ninguna parte de sus consideraciones se dijo tal cosa, pues simplemente se limitó a verificar el contenido del parágrafo 1 del artículo 38 convencional, sin otra consideración acerca de su validez.

Por último, en lo que podría considerarse como la demostración de la acusación o desarrollo del cargo, no alcanza la Corte a entender, a ciencia cierta, cuál es el reproche que hace la censura al Tribunal, pues se limita a hacer comentarios deshilvanados con transcripciones de jurisprudencia sin un orden lógico ni un propósito demostrativo determinado, de donde queda imposible a estar Corporación intentar un estudio de fondo de la acusación. Por consiguiente, el cargo no es estimable.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ALFONSO FÁBREGAS LOBO le promovió a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LIMITADA “CILEDCO LTDA”.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), moneda corriente. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ