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41096(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 080 de 1980Decreto 80 de 1980

SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 41096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.41096 Acta No.005 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). AUTO La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, por encontrarse incurso en la causal 10 ª del artículo 150 del C.P.C. De otra parte, reconoce personería a la doctora Patricia Arias Muñoz, con T.P. No.63.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad de Antioquia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA VILLADA AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral) el 14 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, y como consecuencia de lo anterior se condene a la segunda al pago de la pensión convencional por haber cumplido 20 años de servicios y 45 de edad, debidamente indexada, y con la respectiva indemnización moratoria.

Como sustento de esas pretensiones afirmó la demandante que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1980, aunque para esta fecha se optó por denominar algunos servidores como “trabajadores exoficiales”, lo que condujo a un cambio de régimen; que al momento de presentación de la demanda se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Centro de Investigaciones Médicas desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que en la universidad existe un sindicato, el cual ha firmado varias convenciones, entre ellas la de 1976 – 1977 que en su artículo 14 estableció una pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 45 años de edad; que con la expedición del Decreto 80 de 1980, surgieron dudas sobre la naturaleza del vínculo de varios trabajadores, lo que produjo el 4 de mayo de 1984 la conformación de un tribunal de arbitramento que estableció el respeto de los derechos adquiridos, en cuya virtud la universidad continuó pagando las pensiones con base en la convención hasta el año 2002, cuando suspendió el pago en razón de la solicitud de revisión pensional presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 29 de junio de 2001 la oficina jurídica de la Universidad emitió un concepto en el que deja ver claramente que se ha presentado una indebida interpretación de las directrices emitidas por el ministerio citado con desconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de los extrabajadores oficiales, a muchos de los cuales se les otorgó la pensión con base en el laudo arbitral de 1984.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitió el extremo temporal inicial de la relación, la existencia del beneficio convencional concerniente a la pensión de jubilación, pero negó su condición de trabajadora oficial. Aclaró que el Decreto 080 de 22 de enero de 1980 definió quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales y quiénes las de empleados públicos, sin que el cargo para el que se designó a la actora encajara en la primera categoría. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, inexistencia del derecho y falta de causa para pedir.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

Para esta decisión empezó por aclarar que si bien la convención colectiva puede aportarse en copia informal, es necesario que aparezca la fecha en que se suscribió y la constancia de que el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes, como lo dispone el artículo 469 del CST, requisitos de solemnidad de obligatorio cumplimiento que se cumplieron en el sub lite.

Invocó al respecto la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001, radicado 16.835. Consideró, sin embargo, que la demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva ni del laudo arbitral de folios 64 a 73, pues ellos solamente son aplicables a aquellos trabajadores oficiales que pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos con la expedición del Decreto 80 de 1980, que ya había sido expedido para la fecha de vinculación de la actora, quien nunca ha sido trabajadora oficial, sino que siempre ha sido empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería, en el que se posesionó el 22 de julio de 1980 (folio 137).

Que al ser empleada pública no puede beneficiarse de la convención colectiva, como lo establece el artículo 416 del CST, aspecto sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia de 1 de abril de 2008, radicado 32.750, de la cual reproduce algunos segmentos. Trascribe unos apartes del laudo arbitral, en particular los relacionados con la conservación de beneficios para quienes tenían la condición de trabajadores oficiales, y dice que tal manifestación es desacertada al crear la categoría de extrabajador oficial, pues constitucionalmente los servidores están clasificados en empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que sea permitido crear una nueva categoría por laudo, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 se refirió exclusivamente a las dos categorías indicadas.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se revoque la de primer grado y subsiguientemente se acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado, y que se estudiará seguidamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 455, 461 y 467 del C. S. T., en relación con los artículos 140 del CPTSS; 130 y 194 del Decreto 80 de 1980; 50 literal f) ibídem; la convención colectiva de trabajo y el artículo 53 de la C. P. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA VILLADA AYALA, después de 27 de agosto de 1980; estando ya vinculada a la Universidad de Antioquia, estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal.

“No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los denominados trabajadores oficiales, tratados así por la demandada para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad de Antioquia, establecidos e la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales 1976 – 1977 (artículo décimo cuarto)”.

Yerros que se produjeron debido a la apreciación equivocada del laudo arbitral de mayo 4 de 1984 y de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977. En la demostración empieza por recordar el texto del artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, que se refiere a la pensión convencional que las partes pactaron para cuando el trabajador cumpliera 20 años de servicios a la universidad y 45 de edad.

Seguidamente afirma que no hay discusión acerca de que la actora se encuentra trabajando para la accionada desde el año 1980 hasta la actualidad. Luego alude a las consideraciones del fallo acusado relativas a que ella no es beneficiaria de la convención de 1976 – 1977 por haberse vinculado con posterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980, ni del laudo arbitral por haber sido empleada pública, aparte de que la noción de trabajador exoficial es constitucionalmente inadmisible, a pesar de ser aceptada por la universidad.

Sostiene que el Tribunal desconoció la calidad de trabajadora exoficial y el trato que así recibía por parte de la demandada, pues el Decreto 80 de 1980 no sólo protegió los derechos adquiridos sino también las expectativas o las condiciones convencionales de ciertas personas que siendo inicialmente trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, tal como lo entendieron los árbitros que expidieron el laudo el 4 de mayo de 1984, quienes manifestaron que utilizarían en su decisión interpretaciones de tipo social y no de derecho privado.

Manifiesta que el laudo arbitral no delimitó el alcance prestacional que habría de respetar el Decreto 80 de 1980, sino que en oposición y en una interpretación sistemática del mismo consagró un tratamiento diferencial o de excepción con naturaleza constitutiva de un régimen de transición a favor de los trabajadores exoficiales objeto de regulación por dicho decreto y que asumieron dicha denominación sui generis en el citado laudo el cual tiene carácter obligatorio derivado del efecto de cosa juzgada, que no puede ser desconocido por ninguna ley o sentencia posterior salvo que se demuestre la violación de derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 140 del CPTSS, y el único recurso que procede en su contra era de homologación, que en este caso no fue ejercido por la universidad.

Destaca que el tribunal de arbitramento fue constituido de forma voluntaria para definir un conflicto de carácter jurídico en relación con la interpretación del artículo 130 del Decreto 80 de 1980, y el mismo se encuentra en firme y por lo tanto es intangible frente a nuevas normas o decisiones. Invoca el artículo 194 del Decreto 80 y explica que su aplicabilidad, lo mismo que la del laudo arbitral, empiezan con su expedición y sus efectos sólo pueden ser hacía el futuro.

Subraya que si este respeta los derechos adquiridos, el alcance del artículo 130 del Decreto 80 no puede ser igual, pues se trataría de una repetición innecesaria, lo que reñiría con el contenido del artículo 1.620 del Código Civil en cuanto se refiere a la preferencia que debe tenerse sobre el sentido que pueda producir una cláusula, frente a aquél que no produzca ninguno. Hace unas precisiones sobre el citado artículo 130 del Decreto 80 y expresa que cuando este menciona a quienes actualmente están al servicio de una institución oficial mientras conserven su vinculación a la misma, lo que hace es ampliar el marco de protección legal no únicamente a los derechos adquiridos sino al régimen jurídico aplicable en materia de salarios y prestaciones sociales que regulaban las relaciones de los trabajadores antes del cambio de estatus y limitado a los trabajadores oficiales vinculados y que siguieran al servicio de las entidades de educación superior, pues lo que les cambió fue la naturaleza de su relación y no los demás efectos que de ella se derivan, es decir, establecer un régimen de transición para los trabajadores exoficiales al consagrar una protección de sus expectativas tornando intangibles los derechos y garantías de que eran titulares antes del mencionado cambio, siempre y cuando permanezcan vinculados a la institución; intención que se reitera en el laudo arbitral al establecer la protección de las prestaciones sociales, entendiéndolas como el conjunto de prerrogativas pactadas en el contrato o en la convención colectiva y no solamente en lo que tiene que ver con las situaciones fácticas consolidadas y al régimen jurídico aplicable antes de entrar a regir el Decreto 080, como una “forma de respecto y aplicación jurídica del principio denominado de confianza legítima, que es una garantía a favor de los ciudadanos que el impide a un Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares, sin implantar medidas de transición que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulación”.

VII. LA RÉPLICA Explica que de la lectura del laudo arbitral se desprende que era necesaria la titularidad del derecho con antelación a la expedición del Decreto 80 de 1980 para obtener la continuidad de los beneficios convencionales, y así lo entendió esta Sala en la sentencia de 1 de abril de 2008, radicado 32.750, de la cual trascribe algunos apartes, reiterada en decisión de 156 de diciembre de 2008, radicación 35.401.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los sustentos vertebrales de la decisión del Tribunal es que la demandante no podía beneficiarse del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que se expidió justamente para regular la situación de quienes al momento de expedirse el Decreto 80 de 1980 tenían la condición de trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, por cuanto ella siempre tuvo esta última calidad y además su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia del citado decreto.

Ninguno de estos fundamentos es cuestionado de manera clara por el recurrente, quien se limita a exponer una serie de planteamientos inconexos e incoherentes y ajenos a la metodología propia del recurso extraordinario, que, como se sabe, debe estar dirigido a demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, ejercicio que aquí no aparece por ningún lado, pues lo único que hace el censor es desarrollar una serie de razonamientos, ninguno de los cuales alcanza a desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo del Tribunal, pues no ataca su tesis de que el laudo solamente beneficiaba a quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos con la expedición del Decreto 80 de 1980, ni mucho menos controvierte la conclusión de haber sido siempre la demandante empleada pública, como tampoco se ocupa de acreditar que haya sido en algún momento trabajadora oficial, o de exponer una lectura del laudo diferente de la deducida por el juzgador.

Aparte de lo anterior, se observa que el recurrente se enfrasca en el ejercicio innecesario de fijar el alcance del artículo 130 del Decreto 080 de 1980, cuando ello es abiertamente improcedente en un cargo orientado por la vía indirecta, en el que su obligación inicial se circunscribe a mostrar la ocurrencia de errores en el establecimiento de los hechos del proceso, carga que en todo caso no cumplió, como ya se dijo.

De manera que la insuficiencia del ataque es evidente y ello basta para desestimar la acusación. Con todo, si se emprendiera el estudio del cargo desde el punto de vista exclusivamente fáctico, que es el que propone la censura, habría que señalar que como en él no se rebatió la consideración del ad quem de haber ostentado la demandante la calidad de empleada pública y nunca haber sido trabajadora oficial, la misma queda indemne y por fuera de cuestionamiento, de modo que en al análisis que se hará a continuación se partirá de esa premisa.

Revisada la parte resolutiva del laudo arbitral, se advierte que allí efectivamente se ordena a la universidad pagar todas las prestaciones sociales a quienes “en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1.980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos…”, de manera que la lectura del Tribunal, antes que contrariar el contenido del texto normativo, más bien lo respeta y se ciñe al mismo, porque de la parte trascrita y de las demás que se exponen a lo largo de esa providencia, no se deduce cosa distinta a que ella no es aplicable a aquellos casos en que el reclamante siempre tuvo la condición de empleado público, que fue lo que manifestó el Tribunal, sin que de esa aserción se extraiga la ocurrencia de un error manifiesto o protuberante al no acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, el cargo debe ser desestimado. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA VILLADA AYALA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 14