República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41095 PEDRO NEL GONZÁLEZ TABARES VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41095 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO NEL GONZALEZ TABARES, contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado y se causen a futuro, a partir del 17 de diciembre de 2004, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente; los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado; en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales, además las costas del proceso.
Expuso que fue declarado inválido por un siniestro de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral del 70.75%, y fecha de estructuración el 17 de diciembre de 2004, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 0018705 de 2005; que solicitó al ISS la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, pero se negó mediante la Resolución 016333 del 27 de julio de 2006; que los argumentos esgrimidos por dicha entidad, para no acceder al derecho pretendido, se hicieron consistir en que “cotizó a éste Instituto en forma interrumpida un total de 212 semanas, de las cuales CERO semanas se cotizaron en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez”; que la citada resolución no fue objeto de los recursos de ley, por lo que la vía administrativa se encuentra agotada; que cumple a cabalidad los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, pues cuenta 52 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su invalidez, según la prueba documental que aporta; que además satisface el requisito de fidelidad al sistema de 195.42 semanas, ya que nació el 10 de febrero de 1966 y fue declarado inválido el 17 de diciembre de 2004.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la declaración de inválido del actor, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como la negativa del reconocimiento de la prestación económica, para lo cual adujo el incumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas durante los 3 años anteriores; los demás hechos los negó y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada e improcedencia de los intereses moratorios (folios 46 a 48).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de abril de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 58 a 67). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 13 de febrero de 2009, confirmó la de primera instancia. No impuso costas (folios 140 a 146).
Precisó que solo analizaría los temas objetados en la apelación, conforme con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001. Indicó que no es objeto de discusión la condición de afiliado del actor ni su estado de invalidez, pues advirtió que de los sustentos del fallo del a quo, que el recurrente sólo controvierte lo “relativo a las semanas cotizadas tardíamente por la señora Sindy Rendón García, pues se limita a sostener que dichas semanas, que son las que reportan los documentos obrantes a folios 39-41, deben contabilizarse, pues aunque si bien fueron realizadas con mora, se pagaron intereses moratorios y fueron recibidas por el ISS, pero no menciona palabra alguna frente al relativo a la incompatibilidad de semanas, y este mero hecho es suficiente para que la Sala no pueda entrar a cuestionar la decisión de primera instancia, pues con base en éste el derecho también fue negado ”.
Explicó que “ en cuanto a la tesis que expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 2008, se encuentra frágil y carente de una sólida estructura conceptual, pues las comparaciones que realiza entre lo normado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 son superficiales, pues existen eventos en donde esta última ley resulta ser “progresiva”, como por ejemplo cuando un afiliado no cotizante adquiere la pensión de invalidez teniendo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la correspondiente fidelidad, pero no tiene 26 semanas en el año inmediatamente anterior a igual momento, y si esto es así, no existe razón jurídica alguna para que se aplique la una o la otra, a conveniencia del afiliado.
Existen unas normas claras y precisas, en materia de la aplicación de la ley en el tiempo, las cuales deben aplicarse en aras no solo de la seguridad jurídica sino del respeto a los principios y valores constitucionales ”. Reprodujo algunos apartes de la sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185, reiterada el 2 y el 23 de septiembre del mismo año, radicaciones 32765 y 35229, respectivamente.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que la Corte CASE TOTALMENTE, la sentencia dictada por el Ad-quem, para que en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar, reconozca todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia gravada, de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía Indirecta, en su modalidad de interpretación errónea, (falta de aplicación) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, en relación con los Artículos 1744 del Código de Procedimiento civil, artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, 18 del Decreto 1848 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 1º 2,3,4,6,7,10 y 13 literal C, 15,24,31,453 de la ley 100 de 1993, 13 del decreto 1661 de 1994, 5º del D.R. 2633 de 1994”.
Señaló como errores evidentes de hecho: “1) No dar, por demostrado, estándolo, que el último empleador de mi mandante, era el patronal de nombres SINDY REDONDO GARCÍA. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante, se encontraba cotizando para el mes de noviembre de 2004, para el empleador “P TRABASOL PROF ART OFIC PRECOOPRO” “3) No dar por demostrado, estándolo, que mi representado canceló las cotizaciones en mora con sus respectivos intereses del empleador que se encontraba afiliado otro (sic), que la señora SINDY REDONDO GARCÍA. “4) Dar por demostrado, estándolo, que mi representando, no realizó pago de cotizaciones en mora, del empleador SINDY REDONDO GARCÍA, que era el empleador vigente para el mes de noviembre de 2004”.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: la copia de la historia laboral del actor (folios 35-39), las autoliquidaciones mediante las cuales canceló los aportes en mora por los riesgos, de I.V.M. en que incurrió su empleadora “ SINDY REDONDO GARCÍA ” (folios 33-34), la copia de los aportes con sus respectivos intereses de mora que canceló el demandante a los riesgos de salud (folio 30).
En la demostración del cargo pone de presente, que el Tribunal no precisó que el recurrente se pronunció sobre la incompatibilidad de aportes, al haber efectuado un pago por un empleador diferente al que se encontraba vinculado en el mes de noviembre de 2004; que sólo con mirar la historia laboral del actor de folio 38, se puede constatar que se encontraba afiliado para esa fecha por la empleadora “ SINDY REDONDO GARCIA ”, quien le canceló 23 días de diciembre de 2004 y ninguno en el mes de febrero de 2005, “ faltando así los meses que se cancelaron por mora ”.
Advierte que si se analiza la fecha de vinculación con el empleador “ P TRAB ASOC PROF ART OFIC PRECOOPRO ”, se concluye que el actor estuvo afiliado del 13 de enero de 2002 al 30 de noviembre del mismo año, por lo que no se explica como el ad quem acepta la manifestación del juez de primer grado, atinente a que la afiliación con el citado empleador se dio en noviembre de 2004.
Afirma que el demandante canceló, con los respectivos intereses, las cotizaciones en mora en que incurrió su empleador, aportes que sumados a los reconocidos dentro del proceso (folios 28 y 47), totalizan más de 52 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para adquirir su derecho pensional.
Que, además, pagó los aportes en mora a la salud, cumpliendo de esa manera con los requisitos de ley; para apoyar la tesis de que la mora del pago de los aportes no conduce a conceder la pensión, copia una sentencia que atribuye a esta Sala, sin identificarla. LA RÉPLICA Advierte que fue extemporánea la presentación de la demanda que sustenta el recurso, en cuanto considera que el término vencía el 20 de agosto de 2009, ya que el escrito recibido en la Secretaría de la Sala ese mismo día a las 11:37 de la mañana, en el que se sustituyó el poder, no tuvo el efecto de interrumpir el término de traslado, ya que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 107 del Código de Procedimiento Civil, los únicos escritos que deben pasar al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, son aquellos que requieran una decisión que deba resolverse inmediatamente con otras peticiones pendientes, y que en ese orden, al día siguiente al del vencimiento, debía allegarse al despacho el aludido escrito, sin que pudiera otorgarse otro día, como se hizo en ese evento, después de que la Secretaría lo subió el día 26 de aquel mes y año. Recuerda el cómputo de términos según la regla de los preceptos 59 a 62 de la Ley 4ª de 1913, para corroborar que el plazo de días corre por 24 horas, sin que pueda fraccionarse.
Agregó que el cargo es ineficaz, por cuanto no se controvierte la totalidad de las razones expresadas por el Tribunal para motivar su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, ya que sólo ataca el tema relativo a las semanas cotizadas tardíamente por la señora Sindy Redondo García, pero para nada menciona lo relacionado con la incompatibilidad de semanas.
SE CONSIDERA En torno a la aseveración que hace el opositor respecto de la extemporaneidad en la presentación de la demanda que sustenta el recurso de casación impetrado, debe decirse que conforme a la constancia de secretarial que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte, si bien el término de traslado empezó a correr el 8 de julio de 2009, a raíz de la sustitución del poder presentado, el expediente pasó a despacho para proveer lo pertinente y, en consecuencia, el 20 de agosto se interrumpió su traslado, continuando el mismo por el resto del término que inicialmente fue concedido, esto es, por un día hábil, el cual vencía el 3 de septiembre de 2009, fecha en la que se presentó la demanda.
Lo anterior por cuanto, independiente de si el escrito de sustitución de poder debió pasar o no a despacho, a pesar de que estaban corriendo los términos de traslado, lo cierto es que así se hizo, según la constancia de Secretaría del 26 de agosto de 2009 (folio 6), y de contera, esa circunstancia imponía la interrupción del término de traslado y su posterior reanudación, tal como lo ha venido aceptando la Corporación en providencias anteriores, como lo es, el auto del 14 de junio de 2011, radicación 44641, en el que se dijo: “Esta Sala ha sostenido que la sustitución de un mandato interrumpe el término del traslado, con fundamento en los incisos 3 y 4 del artículo 120 del CPC, pues aquel acto se ha entendido relacionado con el término, en este caso el traslado a las partes del recurso de casación. “También ha establecido que “para la contabilización, interrupción y rehabilitación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspende desde el día siguiente al que sea presentado en la secretaría el escrito de sustitución” (auto del 27 de enero de 2010 radicación numero 39475)”.
En ese orden debe estudiarse el fondo del asunto, y para ello es necesario copiar el aparte de la decisión de primer grado, que también transcribió el ad quem para decir que no fue objeto de apelación, tal como destaca el opositor “(…) la condición de afiliado al régimen de prima media del señor Pedro Nel González Tabares y el estado de invalidez que afirma”, y que “la Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por el apoderado recurrente en el escrito de sustentación del recurso, al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 ”.
Así se reitera que el Tribunal estableció que sólo podría ocuparse de un tema frente al fallo del a quo, esto es, el que fue objeto de apelación, la contabilización de una cotización pagada con mora, pues expuso que el otro argumento atinente a la imposibilidad de contabilizar los aportes correspondientes al mes de noviembre de 2004, por cuenta del empleador “ SINDY REDONDO GARCIA ” no fue controvertido por el apelante.
En ese contexto, si el recurrente consideraba equivocada esa inferencia del juzgador, debió reprocharla, explicando a la Corte por qué era obligatorio que en la segunda instancia se estudiara ese punto que sí examinó el a quo, pero que – se repite – desechó el ad quem por falta de objeción en la alzada. Desde esa perspectiva, la réplica tiene razón en cuanto señala que es ineficaz la acusación, ya que deja intacta aquella consideración contenida en el fallo impugnado, pero obviamente, tal aserto es viable frente al mes de noviembre de 2004, más no respecto de los otros que sí quedaron en discusión; por ello, en esa perspectiva se analizará el cargo.
Para ese efecto conviene advertir que no es tema de controversia la condición de inválido del demandante de origen común, ya que se le dictaminó por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, una pérdida de su capacidad laboral del 70,75%, estructurada a partir del 17 de diciembre de 2004. Tampoco genera discusión, que como el actor nació el 10 de febrero de 1966, cumplió los 20 años de edad el 10 de febrero de 1986.
Del examen a la prueba documental que denuncia la recurrente, se observa que el actor no alcanzó a cotizar las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, del 17 de diciembre de 2001 al mismo día y mes de 2004, pues según la historia laboral que aparece de folios 35 a 39, en el ciclo de diciembre de 2004, a nombre del empleador “ SINDY REDONDO GARCIA ”, se cotizaron 23 días; entre enero y noviembre de 2002, por el empleador “ P TRAB ASOC PROF ART OFIC PRECOOPRO ”, 317 días, lo cual arroja un total de 48,57 semanas.
De otro lado, aun cuando a folios 39 y 40 del expediente militan 2 formularios de autoliquidación de aportes, que dan cuenta del pago de las cotizaciones realizadas el 19 de diciembre de 2005 y correspondientes a los períodos de diciembre de 2004 y enero de 2005, tales semanas no pueden ser contabilizadas para los efectos que pretende el impugnante, en atención a que se observa un doble pago, en el mes de diciembre de 2004, lo cual impediría su cómputo.
Las razones anteriores son suficientes para concluir, que no incurrió el sentenciador de alzada en la equivocada valoración de los documentos que se denuncian y, de contera, no se configuraron los desaciertos fácticos singularizados en la acusación. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por PEDRO NEL GONZÁLEZ TABARES contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Las agencias en derecho en casación se fijan en la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 16