Micelio
41095(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 41095 CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 41095 CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, contra la sentencia de 23 de octubre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, de 11 de julio de la misma anualidad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS El 17 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en la Avenida Boyacá con calle 31 sur de Bogotá, colisionó el bus de servicio público de placas SFU 390, conducido por CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ con el taxi de placas SGO 743, guiado por Asisclo Chacón Chávez, quien llevaba tres pasajeros, entre ellos, Francisco Inocencio Silva Ramírez, el que como consecuencia del impacto, sufrió heridas que le causaron un trauma toracoabdominal cerrado que el 6 de julio siguiente le determinaron la muerte, cuando era atendido en un centro hospitalario.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 25 de febrero de 2008 la Fiscalía imputó a Asisclo Chacón Chávez el delito de homicidio culposo y el 25 de marzo siguiente presentó en su contra escrito de acusación, momento en el que rompió la unidad procesal con el fin de investigar por separado a CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, último al que le formuló imputación, por esa misma conducta, hasta el 30 de abril del citado año. 2.- La audiencia de formulación de acusación en contra de Chacón Chávez se verificó el 30 de abril de 2008; y con relación a BAQUERO RUIZ, el 11 de marzo de 2009. 3.- Iniciado el 28 de febrero de 2011 el juicio oral dentro del trámite seguido a Chacón Chávez, la Fiscalía solicitó acumular las dos actuaciones, petición concedida mediante auto de 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.- Así, la vista pública se instaló el 15 de febrero de 2012 y culminó el 15 de junio siguiente, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se dio lectura de la decisión el 11 de julio del mismo año, sentencia donde Acisclo Chacón Chávez fue condenado a 36 meses de prisión; multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; privación del derecho de conducir vehículos automotores; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal.

CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ fue absuelto. 5.- Inconformes, la defensa de Asisclo Chacón Chávez y las víctimas apelaron la decisión y el 23 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso: -. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento respecto de Chacón Chávez. -. Revocar la absolución impartida a CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ, a quien en su lugar condenó a 36 meses de prisión; multa de 33,151579 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas; y la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 50 meses y 6 días. 6.- Contra esta determinación, el apoderado de CARLOS AUGUSTO BAQUERO RUIZ interpuso el recurso de casación, demanda que fue admitida por la Sala el 14 de junio de 2013 y sustentada en audiencia de 23 de julio del mismo año. LA DEMANDA Al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se postula como cargo único la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por “…desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes.” Para el demandante, en el momento en que se hizo público el fallo de segundo grado, la acción penal había prescrito, en tanto, según el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, este fenómeno se interrumpe con la formulación de la imputación y, en parangón con lo anterior, el artículo 292, estipula que éste comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.

Para el censor, en consonancia con la dinámica propia del sistema penal acusatorio, se establece que la interrupción de la prescripción cuando se produce en la actuación procesal genera un nuevo término que no puede ser inferior a tres años, contados desde la imputación. En ese orden de ideas, dice que su prohijado fue objeto de imputación el 30 de abril de 2008, momento desde el cual se interrumpió el término prescriptivo.

Como en el artículo 109 del Código Penal, el delito de homicidio culposo, por el cual fue acusado, tiene una pena de 2 a 6 años de prisión, mismos que se incrementan en una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entonces ello implica que la penalidad oscila entre 2 años, 8 meses y 9 años de prisión. Por ello concluye, que “…si la mitad en comento corresponde a 4 años y 6 meses (teniendo en cuenta que el máximo es de 9 años), está claro que, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito de homicidio culposo operaría el 29 de octubre de 2012.” Aclara, que si bien la sentencia aparece con fecha del 23 de octubre de 2012, es preciso considerar que su lectura sólo se produjo el 29 de noviembre de ese mismo año, esto es, “…un mes después de que operó el fenómeno de la prescripción”, razón por la cual no puede aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que establece como otra causal de suspensión de prescripción, el que se haya proferido sentencia de segundo grado.

En su criterio, una interpretación diferente atenta contra el principio de oralidad, definido en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, además del de publicidad, pues sólo desde ahí “ nace el derecho ” y la legitimidad de las partes para acudir en casación. Para el censor “…sólo hasta cuando es notificada la decisión judicial ésta produce efectos jurídicos.” En igual sentido, estima que el proceso de emisión de la sentencia de segunda instancia constituye “ un acto complejo ”, que se compone del registro del proyecto por parte del magistrado ponente, sigue luego el estudio por la Sala, la decisión y, por último, la lectura del fallo en audiencia, tal como, en su criterio, se encuentra señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, estima vulnerados el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 83 del Código Penal y los artículos 179 y 292 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que solicita casar la sentencia y se reemplace con una decisión donde se declare la prescripción de la acción penal y se cese el procedimiento. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1.

Intervención del recurrente. El casacionista reiteró los fundamentos jurídicos de la demanda presentada, apuntando que con ellos acreditó una vulneración a los derechos fundamentales de su prohijado, por presentarse la prescripción penal de la acción, fenómeno que constituye una sanción a la jurisdicción y a la vez un derecho del procesado; invocó, como lo hace también en la demanda, la aplicación de los principios de oralidad y publicidad y solicitó, por último, dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 2.

Intervención de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el problema jurídico propuesto en la demanda recibió respuesta en anterior oportunidad, según fallo de casación de 14 de agosto de 2012, radicación 38467, procediendo a exponer de manera pormenorizada los argumentos que la Corte consideró en esa oportunidad, mismos que expresó compartir para ser aplicados al presente asunto.

Solicita se desestime el cargo propuesto. 3. Intervención del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coincidió con los argumentos de la Fiscalía y reiteró los criterios jurídicos expuestos en el fallo de casación 38467 de 14 de agosto de 2012. Por tanto, solicitó no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura propuesta como cargo único se contrae a la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia, motivada en la violación del debido proceso del encartado BAQUERO RUIZ, por haberse proferido el fallo recurrido cuando la acción penal se hallaba prescrita.

Para sustentar el reproche, reseña el libelista, que a BAQUERO RUIZ se le formuló imputación por el delito de homicidio culposo el 30 de abril de 2008, momento desde el cual se interrumpió el término prescriptivo, el que se volvió a reactivar en los términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece, que luego de producida ésta, comenzará a correr uno nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años.

Como el artículo 109 del, ibídem, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, le fija una sanción para el delito de homicidio culposo de 2 años, 8 meses a 9 años de prisión, la mitad del extremo máximo corresponde a 4 años y 6 meses, periodo que operaría el 29 de octubre de 2012, un mes antes de ser leída y publicada la decisión objeto del recurso extraordinario.

Destaca el impugnante que es consciente que la decisión aparece suscrita el 23 de octubre de 2012, fecha que al ser considerara impediría tomar por prescrita a la acción penal; sin embargo, solicita estimar que el procedimiento de emisión de una sentencia en segunda instancia configura un “acto complejo”, donde primero se presenta un proyecto por el ponente, luego se estudia por la sala respectiva, se decide sobre el caso y, como último paso, se produce su lectura, de tal manera que si no se agota todo ese trámite la decisión no nace a la vida jurídica, ello en consonancia con los principios de oralidad, publicidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La Corte abordará el estudio del problema jurídico propuesto, anunciando desde ya, que los planteamientos de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría intervinientes en sede de casación, serán acogidos, al encontrar identidad con el contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2012, radicación número 38467, donde, en un caso similar al que aquí se revisa ya se ocupó de la pretensión expuesta por el demandante.

Es oportuno evocar, que en aquélla determinación, para zanjar la discusión que aquí también se propone, se abordó como eje temático y de manera puntual el interrogante consistente en: ¿Qué debe entenderse por proferimiento de la sentencia?. Para ello, apuntó la Sala, que diferenciar los conceptos “proferimiento” y “lectura del fallo” en sede de segunda instancia, comporta dotar de autonomía los dos momentos de emisión de la decisión y el del acto de lectura.

El primero, conlleva la aprobación del proyecto de decisión y suscripción de la misma con la firma de quienes intervinieron en su adopción; el segundo, publicita la sentencia, es decir, ya existe el fallo, pues comprende que se ha proferido y el acto público posterior realiza la finalidad de permitir produzca los diferentes efectos jurídicos que de ella emanan, como son su conocimiento, notificación y oportunidad para ejercer el contradictorio mediante los mecanismos de impugnación. Se destacó, que estas diferencias nacen también de la estructura literal del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que así lo desarrolla y adicionalmente, que interpretarlo de forma disímil, generaría unos efectos prácticos negativos si nos ubicáramos en un contexto donde aprobado el proyecto de sentencia por la Sala y por el retiro posterior de alguno de sus integrantes antes de su lectura en audiencia, generado por cualquier novedad administrativa laboral, volver a integrar el colegiado para soportar la determinación o incluso debiera revisarse, en tanto suscrita, carecería de existencia. Se precisó, que desde la perspectiva del principio de publicidad, se tiene que el “proferimiento” del fallo de forma previa a su lectura, no desdice la ontología de tal garantía, a tal punto que si se trata de propiciar su conocimiento por las partes y la comunidad, ello se logra a partir de los instrumentos procesales pertinentes como lo sería su lectura en la audiencia respectiva, evento que, para el sub lite, acaeció el 29 de noviembre de 2012, espacio en el cual tuvo su realización –garantía de publicidad-, en atención al ejercicio de los recursos procesales, precisamente, porque en el presente caso y en esa oportunidad se interpuso el de casación que ahora se examina.

Bajo estos derroteros y de manera específica sobre el momento en que se debe comprender el momento en que se profiere la sentencia, la Corte también agregó: “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.

En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió.” Del contenido del cargo formulado por el censor, advierte la Sala que sobre estos criterios no se aportan fundamentos que ameriten su replanteamiento, se tiene entonces que, así la sentencia en segunda instancia se lea en un momento posterior al de su “ proferimiento”, ello no desdice de su publicidad, la cual por el contrario se reafirma en la vista pública con ese alcance, sin que encuentre eco en esta Corporación la manifestación del impugnante conforme a la cual la emisión del fallo configura un “ acto complejo” que tiene como última de sus etapas su lectura, pues esa afirmación va en contravía de la disposición enunciada –inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, en la que se hace precisa alusión y diferenciación entre las fases de “ estudio y decisión ”, y la de lectura del fallo, sin que se contengan bajo la comprensión estructural del proferimiento del fallo, esto es, que los dos eventos sean parte de ese todo.

Bajo este contexto, se tiene que en el presente caso la apelación se decidió el 23 de octubre de 2012, fecha que corresponde al proferimiento de la sentencia y la lectura se produjo el 29 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual, no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues al tenor de lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 del 2004, a partir de proferida la sentencia se suspende el término para declarar extinguida la acción penal por ese criterio, el cual comenzará a correr de nuevo sin ser superior a cinco años.

La acción penal en este asunto prescribía el 29 de octubre de 2012, pero al decidirse el recurso el 23 de ese mismo mes y año, de forma anterior se interrumpió esa posibilidad. Así las cosas y conforme lo solicitan los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría el cargo propuesto en la demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No Casar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Por Secretaría fíjese fecha para la lectura del fallo.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � En la misma decisión declaró la cesación del procedimiento en favor del otro conductor ASISCLO CHACÓN CHÁVEZ. � “Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.” � Inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010: “Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.” _1252396141.doc