Micelio
41093(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 41.093 Bertulfo Leal Segura Proceso No 41.093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA N°. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Bertulfo Leal Segura contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez plural como sigue: “ El 21 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 9:00 pm, en la carrera 43 No. 56-15 del barrio Porfía de esta ciudad, el señor BERTULFO LEAL SEGURA conducía el vehículo de placas OTC-581, simultáneamente el señor Heliodoro Murcia transitaba al lado izquierdo de la vía en idéntico sentido al de los rodantes –dándoles la espalda- siendo arrollado, sin observar al campero maniobrado por el señor LEAL SEGURA cerca de la acera por donde él se desplazaba.

Instantáneamente perdió el conocimiento y fue auxiliado por algunas personas que observaron el suceso y lo trasladaron a la clínica Meta, de allí lo remitieron al hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. el 02 de noviembre de 2011, posteriormente fue manejado bajo el programa “hospicasa ” a partir del 21 de noviembre de 2006, recibiendo atención médica y terapias en su domicilio.

El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de cien (100) días al señor Murcia y secuela consistente en perturbación funcional del órgano nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del equilibrio de carácter permanente, perturbación funcional de órgano respiratorio de carácter transitorio y perturbación de órgano digestivo de carácter transitorio.

El 02 de enero de 2007 a la 1:00 pm falleció el señor MURCIA, el informe técnico de necropsia dictaminó que el deceso se produjo por asfixia mecánica secundaria a bronco aspiración alimentaria favorecida por las secuelas neurológicas de trauma cráneo encefálico severo en accidente de transporte como peatón. ” 2. Con el fin de investigar lo concerniente a las lesiones personales, el 26 de septiembre de 2006, el Fiscal 20 Local de Villavicencio profirió resolución de apertura de instrucción previa. 3.

El 7 de noviembre del mismo año se declaró abierta la instrucción, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación y se previó que de fracasar esta diligencia se vinculara mediante indagatoria a Bertulfo Leal Segura, así como la práctica de varios medios de conocimiento. 4. Como quiera que el 1 de febrero de 2007, el apoderado de la parte civil informó al Fiscal Tercero Local –a quien se le había asignado el proceso por supresión de la Fiscalía 20 Local- que la víctima Heliodoro Murcia había fallecido el 2 de enero anterior y solicitó la remisión de la actuación a la Fiscalía de la Unidad de Vida, al día siguiente se procedió en el sentido peticionado. 5.

Recibidas las diligencias por la Fiscalía 18 Seccional, el 12 de marzo de la misma anualidad se dispuso la vinculación a través de indagatoria del imputado y practicar las pruebas cuyo recaudo estaba pendiente. 6. El 26 de agosto de 2008 se clausuró el ciclo instructivo. 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de noviembre de ese año en contra de Bertulfo Leal Segura, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se desató el 30 de diciembre posterior en el sentido de no reponer la decisión cuestionada y el segundo, el 22 de mayo de 2009 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmándola. 8. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que el 27 de agosto de 2009 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 9.

La audiencia preparatoria se surtió el 29 de octubre siguiente y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones (26 de octubre y 1º de diciembre de 2010). 10. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, Bertulfo Leal Segura fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio. 11.

Recurrida esta decisión por la fiscalía y el representante de la parte civil, fue revocada el 7 de noviembre de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar, condenar al procesado por la conducta punible por la que se lo acusó. Le impuso las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y treinta y seis (36) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, lo sentenció al pago de daños materiales equivalentes a tres punto dieciocho (3.18) s.m.l.m.v. a favor de Marby Murcia Ayala y cincuenta (50) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales respecto de todos los posibles herederos de Heliodoro Murcia, que acrediten su derecho. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 12.

La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el demandante invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por cuanto a su juicio, el fallo acusado vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal.

Previa cita del segmento del precepto 29 Superior que indica que “[ e ] l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el procesado sea apelante único ”, y de las otras normas que estima transgredidas, se queja de que el fallo absolutorio haya sido revocado por el Tribunal para condenarlo a “ cuarenta años, siendo que había sido recurrida únicamente por el defensor del acusado ”.

En criterio del defensor, la decisión acusada es contraria a derecho pues “ fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso ”, lo cual no solo conculca los postulados constitucionales –no indica cuáles- sino que, “ desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado ”. Según el defensor, el ad quem únicamente valoró las pruebas allegadas por la parte civil, pero no “ las aportadas por entes legales, Como (sic) el dictamen Médico (sic) que determino (sic) la Muerte Natural del Señor HAILORO (sic) MUCIA (sic), por ahogamiento al (sic) ingesta de alimentos ”.

De la misma manera, reprueba a la colegiatura por acoger la tesis de la fiscalía sobre una presunta alcoholemia de su representado, siendo que, no se logró demostrar. Además, “ no hace ninguna motivación del fallo de primera instancia, razones jurídicas o legales de su desconocimiento, limitándose en 16 renglones a hacer referencia muy breve ”.

Así mismo, es de la idea que se ignoró el principio in dubio pro reo, el cual, en cambio, sí se acogió en primera instancia, así como las normas de tránsito que consagran la responsabilidad de los peatones, especialmente, de las personas de avanzada edad, que como la víctima se desplazaba sola en la noche y por la mitad de la cuadra. Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ reformar la misma siendo como se había puesto en la sentencia de primera instancia ”.

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos mínimos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, el cual está descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y, mucho menos, demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista. 2.

Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. En el caso de la especie, el desacato de los presupuestos mínimos de elaboración de la demanda es evidente si se considera que el defensor no se atuvo a las causales de casación descritas en el artículo 207 ejusdem, sino que invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ignorando con ello que la actuación se rigió por el Código de Procedimiento Penal del 2000. 2.2.

Ahora bien, si se hiciera la homologación correspondiente para entender que la intención del censor fue postular la infracción directa de la ley sustancial, prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que tampoco atinó a acatar las reglas de fundamentación de este tipo de reproche.

En efecto, quien acude a esta modalidad de ataque no solo debe identificar las normas presuntamente agraviadas por el juzgador, sino que a la luz de un ejercicio argumentativo en puro derecho debe acreditar que el fallador excluyó el precepto que regulaba el asunto, aplicó alguno que no lo regía o pese a haber seleccionado correctamente la norma adecuada, le dio un alcance hermenéutico diverso al que le es propio.

No cabe, por ende, ningún planteamiento divergente frente a la cuestión fáctica declarada en el fallo o la valoración que el juzgador le imprimió a los medios de persuasión, pues cuando este es el caso, la censura habrá irrumpido, entonces, en la esfera de la infracción indirecta. Esto es, justamente, lo que ocurrió con el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues antes que, demostrar la lesión directa de las disposiciones legales mencionadas por el defensor (artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal) dedicó su esfuerzo a cuestionar al Tribunal por presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción, lo cual es susceptible de ser acusado únicamente por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. 2.3.

En este punto, es indispensable recordar que, en principio, la labor apreciativa del juez colegiado no es susceptible de ser debatida en sede de casación, pues los falladores gozan de cierta discrecionalidad para definir conforme al principio de persuasión racional el mérito que le pueden asignar a las pruebas. Sólo cuando en ese ejercicio de ponderación probatoria –individual y en conjunto- el sentenciador se distrae del camino que le marcan los parámetros de la sana crítica, cabe la posibilidad de disentir frente al valor conferido a los elementos de conocimiento, caso en el cual, la censura se debe edificar al amparo del error de hecho por falso raciocinio.

El letrado, ni siquiera de forma sumaria, enuncia cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente empleada por el Tribunal ni la que debía regir el caso; únicamente manifiesta su disconformidad por el mérito positivo asignado por la magistratura a los medios de conocimiento allegados por la parte civil, pero de modo alguno explica cuál fue la presunta equivocación. 2.4.

Otra de las discrepancias del jurista con el fallo impugnado se origina en la supuesta falta de valoración de algunas pruebas, entre las cuales solo identifica un dictamen médico legal en el que supuestamente se concluyó que, “ (…) la Muerte Natural del Señor HAILORO (sic) MUCIA (sic), [ocurrió] por ahogamiento al (sic) ingesta de alimentos ”, yerro que debía proponer por la ruta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual tampoco intentó. En todo caso, es bueno precisar, que contrario a lo aseverado por el censor, el Tribunal examinó en conjunto con los demás medios de prueba, la pericia médica (necropsia) echada de menos por el letrado para concluir que, la muerte de la víctima se produjo por la asfixia mecánica causada por broncoaspiración de alimento, pero como consecuencia directa de las secuelas causadas por el accidente de tránsito que sufrió meses atrás, cuando fue arrollado por el procesado.

En estos términos, se pronunció el ad quem: “ (…) probado como está el grave daño causado en la salud de Heliodoro Murcia como consecuencia del impacto que sufrió, de la misma forma, médicamente está probada la conexidad entre el impacto sucedido el 21 de septiembre de 2006 en la integridad física del señor Murcia y su muerte acaecida tres (3) meses doce (12) días después, por asfixia mecánica secundaria a bronco aspiración alimentaria favorecida por las secuelas neurológicas de trauma cráneo encefálico severo en accidente de transporte como peatón. Conclusión derivada de la necropsia realizada por médico especialista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien en la audiencia pública de juzgamiento dilucidó que la muerte por atragantamiento es consecuencia directa del accidente, porque el daño causado fue irreversible diferenciando que una cosa es este resultado en término de cuatro meses, como sucedió respecto del señor Murcia, y otra en veinte años como le planteó la defensa al momento del interrogatorio.

El galeno indicó igualmente que los problemas neurológicos son para siempre, la secuela es el daño causado, las complicaciones respiratorias generaron al paciente problemas de deglución que posteriormente le causaron la muerte. La diferencia con el registro de defunción inicialmente expedido al señor Murcia fue explicada por el mismo profesional, quien después de inspeccionar el cadáver y analizar la historia clínica concluyó que la muerte por asfixia mecánica secundaria a broncoaspiración no son causas naturales.

La doctora María Eugenia Chamorro Ortega médica patóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que la causa directa de la muerte fue el trauma craneoencefálico severo causado en el accidente de tránsito como peatón. Los eventos producidos posteriormente al trauma son secuelas ”. Ningún reproche se puede construir sobre la base de una verdad a medias, que para el caso deviene de aseverar que el Tribunal desconoció la necropsia que indicaba que el occiso murió como producto de la broncoaspiración, siendo que el mismo medio de conocimiento y los testimonios vertidos por los médicos consultados señalan que, tal asfixia se derivó del deterioro en los sistemas vitales digestivos y respiratorios del agredido, causado por el trauma craneoencefálico a raíz del accidente de tránsito. 2.5.

Advierte, asimismo, la Corte que, el censor quebrantó los principios de corrección material y no contradicción en la medida que, en el acápite dedicado a la síntesis de la actuación procesal precisó que, la fiscalía y la parte civil apelaron el fallo de primera instancia, no así la defensa y, sin embargo, en la fundamentación del cargo, aseveró, contrariando la realidad procesal, que éste sujeto procesal fue el único que interpuso la alzada, razón que le sirvió de base para alegar una supuesta violación del principio no reformatio in pejus.

En verdad, la verificación preliminar del expediente le permite a la Corte constatar que el defensor ni siquiera fue apelante, mucho menos, como es obvio, único, en la medida que, quienes recurrieron el fallo de primer nivel fueron el ente acusador y el representante de la parte civil. En ese orden, ninguna limitación existía para que la colegiatura hiciera más gravosa la situación del procesado al revocar la absolución que lo había favorecido en primera instancia. Igualmente falaz resulta el predicado del letrado según el cual, el encartado fue condenado a 40 años de prisión, pues los fallos permiten establecer, sin dubitación alguna que, Leal Segura fue sentenciado a 30 meses de privación de la libertad, entre otras sanciones, lo cual respeta a cabalidad el principio de legalidad de la pena. 2.6.

Acudiendo a un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación, el recurrente asegura que la Sala Penal acogió la tesis de la fiscalía acerca de una alcoholemia de su asistido. El libelista no aclara si tal planteamiento fue producto de algún error de hecho o de derecho al analizar los medios de convicción y la Corte no puede deducirlo sin quebrantar el postulado de limitación. De cualquier manera, bien esta precisar que, nuevamente, el censor se vale de falacias para intentar reprobar el fallo acusado, cuando asegura que, el ad quem acogió la tesis de la fiscalía sobre una presunta alcoholemia del procesado, pues la auscultación de dicho proveído, deja ver que, antes que corroborar el presunto estado de alicoramiento achacado al enjuiciado, el juez plural aseguró que no había prueba en el expediente de tal circunstancia, al punto que, se mostró conforme con el pliego de cargos en tanto no tuvo en cuenta tal supuesto para agravar la calificación jurídica de la conducta punible endilgada.

Las siguientes fueron sus consideraciones: “ El estado de embriaguez no aparece demostrado por la ausencia del resultado de la prueba practicada la noche del 21 de septiembre de 2006, así los señores Alexander Pinilla y Héctor Hernández aseguren que percibieron el conductor del vehículo de placas OTC 581 estaba bajo el influjo del licor, no se cuenta con prueba idónea que los respalde, por ello la Resolución de Acusación no le atribuyó el agravante por esa circunstancia ” 2.7.

Equivoca asimismo el letrado, la senda de ataque para cuestionar defectos de motivación, ya que siempre que se invoque la ausencia total o parcial de ella o la expresión de razonamientos anfibológicos que hagan ininteligible o incomprensible la providencia, se debe acudir a la causal tercera para solicitar la nulidad de la actuación. En este caso, asevera el libelista que, el cuerpo colegiado no se pronunció frente a las razones de la decisión de primera instancia; sin embargo, una simple oteada a la decisión de segundo nivel, permite advertir que, a través del análisis integral del acervo probatorio la Sala Penal la abarcó en su totalidad. 2.8.

Tampoco demostró el letrado que en parte alguna del fallo confutado el Tribunal hubiera consentido sobre la existencia de duda acerca de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad del procesado en la misma y pese a ello, no lo hubiera declarado finalmente así en la parte resolutiva de la providencia, como para que estuviera probada la infracción directa demandada. 2.9.

Para cerrar, es suficiente destacar que, una vez más, el censor se aleja de la verdad cuando asevera que, el Tribunal ignoró las normas de tránsito –las cuales no identifica- que regulan el comportamiento peatonal de las personas de la tercera edad. En efecto, las reflexiones del juez colegiado sobre el particular son las que siguen: “ El señor Heliodoro Murcia no quebrantó el artículo 58 del código nacional de tránsito, nótese que no atravesó el tráfico vehicular, los señores Héctor Fabio Hernández Echeverry y Alexander Perilla Ladino lo vieron caminar en dirección hacia ellos, en el mismo sentido vehicular, en ello difieren de los señores Luis Antonio Buitrago Mendoza, Ernesto Antonio González Agudelo y Luis Alfonso Parra Bedoya quienes dijeron que el señor intentaba cruzar la calle.

Héctor Fabio y Alexander cerca y frente a ellos observaron el carro maniobrado por el procesado y al lesionado sin indicar que hubieran carros parqueados en la vía, su posición les permitió observar el zigzagueo del campero y evitarlo, circunstancia imposible para el señor Murcia que caminaba en el mismo sentido del carro y por eso fue arrollado ante la imprudente forma de maniobrar del conductor.

Testimonios que merecen credibilidad y desvirtúan lo observado por aquellos distantes del lugar, que no aportaron al menos las placas del vehículo estacionado, cuyo conductor ni siquiera fue nombrado en el proceso ni en el informe de tránsito. Así que el señor Murcia no actuó de manera imprudente poniendo en peligro su integridad física. Que no fuera acompañado de una persona mayor de dieciséis años como exige el artículo 59 del código nacional de tránsito no es una situación que per se pusiera en riesgo su integridad física, ya que no cruzaba la vía, sino que caminaba de espalda a los vehículos en su mismo sentido de desplazamiento.

(…) Para afirmar que en la particular situación del señor Heliodoro no corría peligro por caminar de noche en el sentido de la vía vehicular, porque como al unísono los declarantes convinieron, debe considerarse que ello es usual en el barrio Porfía, así que por mala costumbre peatonal los conductores deben maniobrar con mayor prudencia y pericia porque conocen esta situación. De las pruebas testimoniales rendidas por la esposa e hijas del señor Murcia se puede inferir lógica y razonadamente que desarrolló destreza y habilidad para desplazarse por las calles de su barrio, saliendo solo preservando la calma y seguridad requeridas para ello, sin que se haya probado que para entonces su salud física le impidiera desplazarse por sí mismo ”.

La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Bertulfo Leal Segura contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1-2, 27-38 C.o 1 � Folio 21 C.o 2 � Folios 21, 28-29 C.o 2 � Folio 53 C.o 1 � Folio 26 C.o 1 � Folio 102 C.o 1 � Folio 80 Co.

(sic) 1 � Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 6-7 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 10-11 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 20-21 ibídem. � Cfr. folio 39 ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Cfr. folio 174 ibídem. � Cfr. folios 180-187 ibídem. � Cfr. folios 207-214 ibídem. � Cfr. folios 2-19 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Cfr. folio 223 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 243-244 ibídem. � Cfr. folios 47-48 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 54-56 ibídem. � Cfr. folios 6-45 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 53 ibídem. � Cfr. folios 56-61 ibídem � Cfr. folio 60 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 61 ibídem. � Ibídem � Cfr. folio 60 ibídem. � Folio 102 C. o 1 � Folio 80 C.O 1 � Record 9:15 CD “01-12-2010 10:56 am � Record 10:37 CD “01-12-2010 10:56 am � Record 6:57 CD “01-12-2010 10:57 am � Record 82:20 CD “01-12-2010 10:57 am � Record 11:20 CD “01-12-2010 10:57 am � Folio 99 C. o 1 � Folio 165 C. o 1 � Folio 135 C. o 1 � Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancia a folios 16-17 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 30 de la sentencia de segunda instancia a folio 35 ibídem. � Folios 137, 166 y 170 C. o 1 � Ley 769 de 2002. � Cfr. folios 22-23 de la sentencia de segunda instancia a folios 27-28 del cuaderno del Tribunal.

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