Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 41.090 Sandro Yesid Hernández Romero y otro Declara prescripción Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRO YESID ROMERO HERNÁNDEZ reúne los requisitos formales para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita. El recurso extraordinario, vale aclarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de agosto de 2011, mediante el cual condenó al mencionado procesado como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y a JOSÉ TOMÁS VALDÉS JULIO como coautor de la primera de las ilicitudes indicadas.
H E C H O S En el fallo de segundo grado se reseñan de la siguiente manera: “Se originaron en la captura de Óscar Eduardo Galvis Peña y José Henry Escudero Esquivel el 13 de agosto de 2001, al ser sorprendidos por agentes del Batallón de la Policía Militar, previo reporte de la ciudadanía, cuando comercializaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas en la carrera 39 N° 131-12 de esta ciudad, respecto de quienes se profirió resolución de acusación por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal y se ordenó la compulsa de copias para investigar el delito de ‘hurto’ de dichas armas que hacían parte de los hangares de la Dirección de Policía Antinarcóticos.
En razón de lo anterior, fueron vinculados mediante indagatoria los señores Sandro Yesid Hernández Romero, quien para la época de los hechos laboraba en el almacén de Armamento Antinarcóticos de la Policía y José Tomás Valdés Julio, quien para esa misma fecha se desempeñaba como técnico de armamento aéreo de la misma institución. De acuerdo con las pruebas, el primero de ellos encontró un sobrante de cañones de repuesto de ametralladora M-60 y al contarle al agente Valdés Julio, éste le propuso la venta del mencionado material, por lo que aquél únicamente tenía que dejar de incluir los cañones en el inventario”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en las copias compulsadas de la investigación 54.282 adelantada por la Sub-Unidad 21 de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, y luego de dirimido conflicto de competencia entre esa oficina y la Fiscalía 181 Especializada de Bogotá, asignándose el conocimiento a la primera, el 10 de enero de 2003 se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de SANDRO YESID HERNÁNDEZ ROMERO y JOSÉ TOMÁS VALDÉS JULIO, quienes fueron escuchados mediante indagatoria en diligencias llevadas a cabo el 12 y 14 de febrero de esa anualidad, respectivamente.
La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 19 de los mismos mes y año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública. Con resolución del 13 de marzo siguiente, el ente instructor decretó la ruptura de la unidad procesal por la investigación concerniente a la ilicitud contra la seguridad pública, en tanto, continuó conociendo la atinente a las conductas punibles de peculado y falsedad, respecto de la cuales revocó la medida aseguratoria.
Superadas varias vicisitudes durante la fase instructiva, finalmente la Fiscalía 137 Seccional de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario, el 2 de mayo de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de HERNÁNDEZ ROMERO y VALDÉS JULIO por el delito de peculado por apropiación; adicionalmente, acusó al primero de ellos por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, cargo por el cual dictó preclusión de la instrucción a favor del último.
El proveído calificatorio quedó ejecutoriado el 1° de agosto de 2006. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 2 de octubre de 2006- y pública de juzgamiento -en sesiones del 7 de noviembre posterior, 13 de agosto de 2007, 23 de febrero, 25 de junio y 29 de septiembre de 2009, y 2 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 10 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad de ambos incriminados en los delitos por los cuales se les acusó judicialmente.
En efecto, por los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, tipificados en los artículos 397 -inciso 3°- y 286 del Código Penal, en su orden, impuso a HERNÁNDEZ ROMERO las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Y por la conducta punible contra la administración pública, condenó a VALDÉS JULIO a las sanciones principales de 48 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y el equivalente a 48 smlmv de multa. Además, a ambos sentenciados les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por los defensores de los acusados y el sindicado HERNÁNDEZ ROMERO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 29 de octubre de 2012, a través de la sentencia que posteriormente fue recurrida en casación por la defensa técnica del citado enjuiciado. Recibido el proceso en la Corte el 10 de abril de 2013, al día siguiente le fue asignado al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los cuales fueron acusados y condenados SANDRO YESID HERNÁNDEZ ROMERO y JOSÉ TOMÁS VALDÉS JULIO, están consagrados en los artículos 397 -inciso 3°- y 286 de la Ley 599 de 2000, con penas de prisión cuyos mínimos son de 4 años y con máximos de 10 y 8 años, respectivamente.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a los mismos prescribió el 1° de abril de 2013, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1° de abril de 2006, habiendo transcurrido así más de 6 años y 8 meses sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria.
Ello, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10, en este caso a ese mínimo debe aumentársele la tercera parte prevista en el inciso 5° del citado precepto, habida cuenta que los sindicados ostentan la calidad de servidores públicos y cometieron los delitos en ejercicio de sus funciones.
De ahí que el término mínimo de prescripción para ellos sea el indicado de 6 años y 8 meses, aquí superado. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de SANDRO YESID HERNÁNDEZ ROMERO y JOSÉ TOMÁS VALDÉS JULIO.
Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsables.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corriéndose el traslado a los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad hubiese procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, comoquiera que se advierte que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con el deber de administrar pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación, la cual se enviará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto al juez singular se refiere, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el juez plural, para los fines correspondientes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de SANDRO YESID HERNÁNDEZ ROMERO y JOSÉ TOMÁS VALDÉS JULIO, acusados por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el primero, y por el de peculado por apropiación, el segundo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los mencionados procesados. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a los sindicados por razón de este proceso. 4. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto al juez singular se refiere, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el juez plural, para los fines correspondientes.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así consta en el sello visible a folio 40 vuelto del cuaderno original N° 6.