CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.41090 JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ VS. INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41090 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES: JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ pidió que se declare la existencia de un “ contrato escrito de trabajo a término indefinido”, que devengaba como salario ordinario la suma de $835.107,75, que le asiste el derecho a percibir la indemnización por retiro contenida en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo, además la moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949 y en consecuencia pidió que se condenara al pago de $31.353.563,74 por indemnización por retiro, “$27.836,93 diarios a partir del 31 de octubre de 2002 hasta el día en que se cancelen las prestaciones debidas”, la indexación de dichas sumas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Señaló que la Industria Licorera de Boyacá se constituyó mediante Ordenanza 9 de diciembre de 1948; que empezó a laborar en dicha entidad el día 18 de julio de 1973, a través de contrato de trabajo a término indefinido, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá; a través de Ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2000, la Asamblea Departamental de Boyacá autorizó al Gobernador la reestructuración administrativa del Departamento y por ello promulgó el Decreto 1688 de 30 de noviembre de 2001, que ordenó suprimir y liquidar a la Licorera convocada; cuyo Gerente por Resolución 000327 de 24 de julio de 2001, le reconoció pensión de jubilación convencional y aceptó su retiro del cargo, cuando “jamás” extendió comunicación en ese sentido; que su desvinculación se produjo el 31 de julio de 2001 cuando empezó a disfrutar de su mesada pensional; que en la liquidación del contrato no se incorporaron la totalidad de los factores salariales, entre ellos, la indemnización de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo.
Agotó vía gubernativa (fls. 34 a 38). La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la supresión de los cargos, previa indemnización a los trabajadores, el reconocimiento de la jubilación convencional, sólo que acotó que fue Bautista Martínez quien extendió un oficio a la empresa en el que manifestó su deseo de acogerse a la convención y a que su retiro se produjera el 31 de julio de 2001, razón por la que se le otorgó la bonificación de retiro contenida en la cláusula 38.
Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, además temeridad y mala fe (fls. 127 a 138). Por fallo de 22 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia del contrato de trabajo, a la vez que probadas las excepciones propuestas y desestimó las condenas pretendidas.
Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación del actor, por sentencia de 16 de abril de 2009, confirmó la de primer grado. Gravó con costas al demandante. Se refirió al recurso propuesto por el demandante, en el que apuntó que se pretendía “el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente porque reunía los requisitos, pero que en ningún momento manifestó su voluntad inequívoca de querer retirarse del servicio”, y estableció que, en verdad, en el expediente no obraba físicamente la renuncia de Bautista Martínez al cargo que desempeñaba en la Industria Licorera de Boyacá, no obstante consideró que “a juzgar por el oficio visto al folio 57 y la Resolución 000327 del 24 de julio de 2001 que obra a folios 60 y 61, en correspondencia con el oficio fechado el día 31 del mismo mes, mediante el cual la empresa le comunica que se profirió la resolución citada, aceptando su retiro y reconociéndole la pensión convencional, no otra cosa se puede colegir a simple vista que la disposición del trabajador de desvincularse de la empresa para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación convencional”.
Precisó que aunque la ley no exige formalidades respecto de la renuncia del trabajador, contempla que debe ser un acto libre, espontáneo y exento de vicios, claro e inequívoco y así entendió que había acontecido, pues estimó que si la empresa aceptó el retiro, ello estuvo precedido de la expresión del trabajador de acogerse a los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, desde el 1º de agosto de 2001, y tras copiar apartes de dicha preceptiva, se remitió a la Resolución 00327 en la que quedó inmersa la voluntad de Bautista Martínez de acogerse al beneficio convencional, máxime cuando no existió cuestionamiento frente al punto.
Recordó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, C-1443 de 2000, en el que se requería que el empleador escrutara al trabajador sobre su deseo de percibir la mesada a partir del reconocimiento del derecho o si aspiraba a seguir trabajando, tenía connotaciones en este específico evento, pues “mediante el oficio visto a folio 5 del expediente el Coordinador del área de personal le comunicó al señor JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ que mediante la Resolución 000327 del 24 de julio de 2001, la Gerencia de la Industria Licorera de Boyacá, le acepta el retiro al cargo de trabajador oficial a partir del 1 de agosto de 2002 y desde esa fecha le reconoce la pensión de jubilación convencional en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
No obstante ni frente a esta comunicación, ni frente a la mencionada resolución, como ya se dijo en absoluto el actor manifestó inconformidad alguna con lo allí decidido”. Estimó significativo que la desvinculación ocurrió el 1º de agosto de 2001, cuando empezó a recibir su mesada pensional, y se le entregó a satisfacción la liquidación del contrato de trabajo, pero que sólo transcurridos más de 3 años aspirara a la reliquidación y a las indemnizaciones.
Concluyó que “la súplica referida al reconocimiento de la indemnización por retiro no está llamada a prosperar, toda vez que el acto voluntario de retiro del servicio del trabajador queda incólume; de la misma manera, por lo que se alude, la pretensión de condena relativa al pago de la indemnización prevista en el Decreto Ley 797 de 1949 no tiene lugar, además habida cuenta que al trabajador le fueron satisfechos sus salarios y prestaciones en forma oportuna, de acuerdo con lo que consta en su liquidación laboral de fecha 4 de agoto de 2001 (folio 11), y en el comprobante de egreso visto al folio 12 donde el trabajador estampó su firma en señal de haber recibido a satisfacción un cheque por valor de $21.494.404”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia REVOQUE los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto la del a quo y CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme el numeral 1º de la del a quo y los numerales 3º y 4º de la del ad quem”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló 3 cargos que no fueron replicados, conforme consta en el informe secretarial que obra a folio 18; se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por tener idéntica proposición y desarrollo. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Textualmente dicen: “acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 47, literal d) del decreto 2127 de 1945, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas; a) Liquidación final del contrato de trabajo (folios 12 y 13), b) comunicación del 31 de julio de 2001, por medio de la cual la Licorera de Boyacá le acepta el retiro al cargo (folio 5), c) Resolución 00032 del 24 de julio de 2001 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional (folios 19 y 20) y d) la Convención Colectiva de Trabajo (folios 143 a 181); todos del cuaderno del Juzgado”.
Imputó al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. “2.- No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo”. Precisó que no discute las conclusiones del sentenciador de segundo grado relativas a su calidad de trabajador oficial, a la existencia del contrato de trabajo, a que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo ni a que se le reconoció pensión de jubilación convencional.
Su inconformidad la concretó en que ninguno de los documentos obrantes en el plenario daba cuenta de la existencia de que el actor hubiera renunciado, de forma tal que no era admisible la suposición de que de la comunicación de 31 de julio de 2001 (fl. 57) y de la resolución de reconocimiento pensional (fls. 60 y 61) se extrajera tal asentimiento.
Justamente destacó que el Tribunal hubiese echado de menos la copia de la carta en la que se manifestara la renuncia, y que, sin embargo hubiera acudido a una argucia argumentativa para decir que se infería su consentimiento, cuando lo que, a su juicio, debió fue declarar que la terminación del contrato fue sin justa causa y ordenar de ese modo el pago de la indemnización por retiro, en los términos de la convención colectiva de trabajo que traía como consecuencia, además la causación de la moratoria.
Copió un aparte de las consideraciones de la sentencia confutada y dijo que “en ningún momento dejan sin efecto la conclusión de la inexistencia de una renuncia expresa, dado que los documentos son decisiones unilaterales de la Empresa de Licores de Boyacá donde brilla por su ausencia el mutuo acuerdo para la finalización del vínculo contractual, es decir, el ad que presume que las decisiones de la Empresa debió existir la manifestación de voluntad del trabajador de retirarse de la empresa para disfrutar de su pensión de jubilación (…)”.
Por último transcribió un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional, C-1443 de 25 de octubre de 2000. SE CONSIDERA El Juzgador, al avalar las consideraciones del a quo, estimó a partir de un examen de las pruebas del plenario, que en verdad el motivo del retiro de Bautista Martínez se expresó y que por ello fue que la entidad demandada procedió al reconocimiento de la jubilación convencional, a partir del 31 de julio de 2001.
Para asumir esa postura, se atuvo al contenido de la comunicación que el Coordinador del Área de Personal de la Industria Licorera de Boyacá le extendió al actor, obrante a folio 5, en la que la empresa le informó que “mediante resolución 000327 del 24 de julio de 2001 la gerencia de la Industria Licorera de Boyacá acepta el retiro al cargo de trabajador oficial escala 2, a partir del 1º de agosto y le reconoce pensión de jubilación convencional, en concordancia con la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de agosto de 2001”, y en la que además le señaló que transcurridos 5 días desde la notificación de dicha decisión se tramitaría lo pertinente a las prestaciones sociales, probanza que, además estimó complementaria de la resolución que allí se citaba, obrante a folio 19, en la que se plasmó que “con oficio de 10 de julio de 2001 el trabajador JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía 6.753.299 de Tunja manifestó a la gerencia de la Empresa su deseo de acogerse a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, y su voluntad de retiro a partir del 31 de julio de 2001” y en la que se resolvió “aceptar el retiro solicitado por el trabajador JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ a partir del primero de agosto de 2001”, al paso que reconoció la pensión convencional, que fijó en la suma de $624.007.
Aunque el Tribunal advirtió sobre la ausencia de la comunicación que el trabajador extendiera a la empresa, el razonamiento que hizo no constituye un error manifiesto o protuberante, necesario para estructurar el quiebre de la sentencia, pues según consignó ninguna de esas actividades administrativas hubieran sido posibles sin la mediación de una petición en ese sentido, aunado a que el propio recurrente admitió haber pedido la pensión convencional, lo que constataba la imposibilidad de gozar esa prestación y de continuar en el cargo, máxime cuando la Convención Colectiva de Trabajo, que fue colacionada como prueba equivocadamente apreciada por el ad quem, en su cláusula 34 señalaba que “La Empresa reconocerá mensualmente jubilación” no se hubiesen presentado sin una actividad irrestricta del actor tendiente a ese reconocimiento.
Al confrontar la liquidación de las acreencias laborales, de folios 11 y 12, que el recurrente enlista como erróneamente valoradas, el juzgador consideró que en ningún momento se aludió a la imposibilidad de recibir la pensión, ni las acreencias otorgadas a la finalización del contrato de trabajo, punto que sumado a los anteriores lo llevó al convencimiento de que sí existió un acto volitivo dirigido a terminar el contrato que ataba a las partes, sin que aparezca ostensible un razonamiento en contrario, como lo pretende hacer ver el censor.
A lo dicho se suma que en esa misma liquidación se otorgó la bonificación por retiro, en cuantía de $15.923.387, según consta a folio 2 del expediente, que el ad quem tuvo en cuenta para consolidar su apreciación, pues conforme lo señalado en la citada convención colectiva, respondía a la cláusula 38, relativa a que la empresa la reconocía en caso de retiro voluntario o fallecimiento del trabajador, la misma bonificación que peticionó el actor al agotar vía gubernativa, probanzas que sumadas conducen a indicar que el Tribunal no pudo cometer los errores que se le imputan.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Endilga a la sentencia haber violado “por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la cláusula 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuando a que el modo legal de terminación del contrato de trabajo es por mutuo acuerdo y no por renuncia”.
Dijo atenerse a los hechos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, sólo que estimó que no tuvo en cuenta que “tratándose de trabajadores oficiales del orden departamental no opera la renuncia como modo de terminación del contrato de trabajo sino que opera el mutuo acuerdo, entendido como un acuerdo de voluntades para finalizar el vínculo contractual y si él la terminación del contrato deviene en injustificado con el correspondiente pago de la indemnización por despido sin justa causa”.
Una vez copió el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, adujo que ello lo facultaba para reclamar la indemnización moratoria por cuanto no le fue pagada la indemnización por retiro, conforme estaba prevista en la convención. SE CONSIDERA Aunque sin incidencia en el estudio del recurso, es pertinente indicar que el cargo alude a la infracción directa de normas convencionales que no tienen carácter de sustantivas de orden nacional y por tal motivo no es posible su acusación sino como pruebas, a través de la vía indirecta.
Por demás, no asiste razón al recurrente sobre la infracción del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues el Tribunal utilizó esa misma disposición para considerar que lo que operó fue un acuerdo entre las partes tendiente a finalizar el contrato que las ataba, según la intención que encontró acreditada respecto de la voluntad de retiro del trabajador.
Cuando aludió a la estructuración de la renuncia, lo hizo para responder los cuestionamientos que señaló el demandante, relativos al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000 y para ratificar que existió una actividad positiva del trabajador a través de la cual exteriorizó su deseo de no continuar laborando, lo que a la postre tenía unas consecuencias jurídicas que fueron las que señaló el ad quem cuando estimó que aquel no podía percibir la pensión convencional y mantenerse en el empleo.
En ese sentido no se rebeló a aplicar dicha normativa, sino que advirtió que la situación se encontraba regulada por el literal d), esto es, por el “mutuo consentimiento”, lo que amparó en el hecho de que fue el trabajador quien tomó la iniciativa de ese acto, con la aquiescencia de la entidad, quien por ello procedió a su desvinculación, previo cumplimiento de trámites administrativos y de los pagos de las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho, entre ellas, la bonificación por retiro, lo que descartaba de plano acceder a la indemnización moratoria.
Por lo visto el cargo no prospera. No se impondrán costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que JOSÉ AURELIO BAUTISTA MARTÍNEZ le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17