Casación 38267 Casación 41089 Inadmisión GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41089 Inadmisión GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ. H E C H O S Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos: “Entre los meses de enero y junio del año 2008, la señora Martha Amparo Peláez López, quien había constituido la empresa “Horizonte al Éxito E.U.”, inscrita en la cámara de comercio, captó dineros de manera ilegal del público que ascendieron a más de tres mil millones de pesos, labor que desarrolló en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 55 A No. 78-24, barrio Galán de esta ciudad.
Así mismo, en dicho inmueble fue visto por algunos inversionistas su hermano GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ quien se encargaba de recibir los dineros, depositarlos en una maleta, para luego trasladarlos en tulas a otro lugar, y de convencer a las personas que acudían ante él para que reinvirtieran el capital más los intereses obtenidos y de esta manera lograr en corto tiempo un mayor rendimiento.
Por estos hechos la señora Martha Amparo aceptó su responsabilidad y fue condenada en primera como en segunda instancia”. A N T E C E D E N T E S 1. El 28 de julio de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ por los delitos de estafa agravada y captación masiva y habitual de dineros (artículos 246, 267, numeral 1, y 316 del Código Penal).
El citado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, el 23 de agosto del mismo año, radicó acusación por las referidas ilicitudes. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, anunció, el 14 de mayo de 2012, sentido del fallo condenatorio al cual dio lectura el 2 de agosto siguiente, imponiendo a PELÁEZ LÓPEZ las penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses, multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento inmediato de la sentencia. 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 4 de febrero de 2013. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un falso juicio de identidad que, en su sentir, recayó en la valoración de los siguientes testimonios: -Aliz Auxilio Otalora Durán. No puede inferirse de esta declaración, como lo hizo el juzgador, que el procesado era el “cerebro” de la organización que captó masivamente dineros del público, por su mera presencia en la oficina en la cual su hermana llevaba a cabo tal actividad.
Afirma, luego de retomar el relato brindado por la deponente durante el juicio oral, que lo que sostuvo fue que la estadía de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ en ese lugar era esporádica, así, asevera, en la actuación no se demostró que éste tuviera una función clara y definida en “Horizonte al Éxito” porque “si hubiese tenido una participación activa lo más lógico es que la presencia debía ser constante, permanente, fija y toda decisión estaría sujeta a [su] voluntad”.
Igualmente, pone en entredicho su dicción en cuanto a que el citado le recomendó reinvertir sus ganancias, pues de haber ello ocurrido habría sido un domingo, día en el cual la captadora no prestaba sus servicios conforme lo informado por Martha Amparo Peláez López. -Martha Cecilia Zambrano de Gordillo. El Tribunal reseñó que esta declarante fue enfática al señalar a GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ como la persona que en una ocasión le recibió dinero, pero el ad quem excedió el alcance del relato porque, asegura, la investigadora del CTI que conoció del caso pudo influenciar a los testigos respecto de la fisonomía del procesado al haber estado cerca de ellos durante el juicio oral.
Por tanto, estima, medió un aleccionar indebido para el señalamiento. -Fabio Pinzón Gamboa. El ad quem refirió de este testigo que detalló el modo en que vio al procesado desplegar actos de asesoría en las instalaciones de la comercializadora ilegal, pero le dio un efecto equivocado a su dicho, porque lo que hizo, dice el censor, fue describir en ese rol a una persona de morfología diversa a la de su acudido, “lo que ha llevado a que los testigos presentados por la Fiscalía los confundan y terminen aduciendo que es GUSTAVO PELÁEZ el que estaba siempre trabajando en ese sitio, sin tener en cuenta que él cumplía su función de docente en un lugar completamente distinto…”. -Ana María Lamprea de Narváez.
El juzgador destacó únicamente el aparte en el que la mencionada reportó cómo se percató del modo en que GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ diligenciaba formularios en la captadora y asesoraba a su hermana, pero dejó de lado que también manifestó que éste no contaba con un escritorio fijo en el lugar y que no le recibió dinero, omisión en la que se incurrió para endilgarle el ejercicio de las actividades que sustentaron la decisión de condena. -María del Rosario Martínez López.
El Tribunal validó el señalamiento que hizo respecto de la presencia del sentenciado en “Horizonte al Éxito”, sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió esta testigo durante el juicio oral, como el tiempo en que la firma ejerció sus actividades, la forma en que estaban distribuidas las oficinas, entre otros aspectos que, en sentir de la defensa, minan la credibilidad de su relato. -Rubienid Arango Lara.
El ad quem consideró esta declaración, que constituye un testimonio de referencia, para afirmar que la testigo percibió la forma en que el procesado recibió unas tulas con dinero que luego eran trasladadas fuera de la comercializadora, cuando ese aspecto no se acreditó en el trámite, tampoco la persona que las portaba, dejándose de lado que la declarante no atinó en identificar la clase exacta de vehículo en el cual supuestamente se movilizaban. -Ana Elisa Pulido, investigadora del CTI.
El Tribunal concluyó que el acusado ejecutó diversas funciones en la captadora y era el asesor de su gestora, desconociendo las irregularidades que surgieron en el descubrimiento de los elementos materiales de prueba que fueron incorporados con esta funcionaria, en particular, las entrevistas rendidas por Mireya Leal Chiape, fallecida previo al inicio del juicio oral.
Así, critica que a estas se les haya dado valoración pese a la existencia de evidencias que, en su criterio, demostraban la presencia de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ en otro lugar, “toda vez que su tiempo lo tenía comprometido en las labores de docente”. Ahora bien, en lo concerniente a otros testimonios recaudados durante el juicio oral, como son los de Jairo Barbosa Moreno, Marta Milena Silva Virguez, María Eudora Garzón Lara, María Inés Quiroga Abril e Idalí Perdomo Castro, el libelista trascribe apartes textuales para afirmar de todos ellos que “no fueron valorados, apreciados y descritos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
Por consiguiente, estima que no se realizó un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en la actuación porque estas develan, desde su punto de vista, que la propietaria, gestora y representante legal de “Horizonte al Éxito” era Marta Amparo Peláez López, distorsionándose su alcance, ya que no refieren que el acusado era parte de la estructura jerárquica de la organización, “ni repartió volantes promocionales si cumplía un papel fundamental dentro de la misma […] configurándose así la causal de casación invocada”.
En el cargo subsidiario, con amparo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, se denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. El censor, luego de analizar el contenido del injusto, destaca que para la configuración de la estafa se exige la obtención de un provecho ilícito, así, retoma lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que el incremento patrimonial producto de la captación ilegal lo fue a favor de la firma “Horizonte al Éxito”, por lo que era explicable que en el haber del procesado, como persona natural, no se reflejara un aumento injustificado, para aseverar que un razonamiento de este orden deviene en que la conducta endilgada sea atípica tratándose de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ, por ausencia de uno de sus componentes estructurales.
De otra parte, pregona que la promesa de rendimientos exagerados no puede considerarse un ardid, un engaño, porque para la época de los sucesos investigados era un hecho notorio la existencia de “pirámides” que captaban dineros bajo una expectativa imposible de cumplir, contexto que como tal podía ser percibido por personas de avanzada formación académica, según se verifica de las calidades profesionales que ostentaban para ese entonces varios de los afectados.
En estas condiciones, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, la emisión de fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segundo grado.
En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que únicamente es viable denunciar errores ostensibles del fallo, al tenor de la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia. No se trata, entonces, de un escenario propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de aquella providencia, puesto que la casación no es una tercera instancia y por eso una de las premisas fundamentales en esta sede es que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado por la Corte.
Por ende, es excluyente el sustento argumentativo fundado en postulados genéricos o vinculado con críticas abstractas acerca del valor conferido a las pruebas, siendo imprescindible que la impugnación indique con absoluta claridad qué yerro trascendente cometió el juzgador, devele en forma dialéctica su existencia y demuestre la necesidad de corregirlo. 2.
Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados por el recurrente, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda por carecer de un soporte lógico conceptual que de lugar a advertir la materialización de los yerros denunciados. La Corporación expresa enseguida las razones que fundamentan tal apreciación: 2.1.
El cargo principal, postulado bajo la égida del error de hecho por falso juicio de identidad, está cimentado en variables subjetivas y descontextualizadas que esboza el censor a partir de la llana inconformidad que le genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia atacada. Si bien se contrasta en el libelo lo dicho por el juzgador, con el contenido material de lo referido por los testigos cuya valoración se discute, el reproche no acredita distorsión o alteración objetiva en las declaraciones que relaciona y el presunto yerro, se insiste, solo se hace consistir en la simple divergencia en cuanto las conclusiones extraídas de los mismos al asignársele el casacionista un mérito diverso, disonancia que por supuesto arroja un resultado suasorio discordante, pero ineficaz para demostrar la configuración de la modalidad de error de hecho que se invoca.
Así, debe destacarse que el Tribunal en ningún momento modificó el tenor literal de lo reportado por los testigos, y lo que se hace en la censura es replicar las diversas inquietudes que acerca de la valoración probatoria se formularon en la apelación, ahora bajo el tamiz de una infracción susceptible de ser denunciada en casación, como si se tratara de una etapa in extremis para lograr el éxito de una tesis defensiva ya descartada.
A esta conclusión se arriba, luego de cotejarse el estudio que se hizo en la sentencia de las declaraciones cuestionadas en la demanda: “De los testigos de cargo que acudieron a juicio tenemos a Alix Auxilio Otálora, quien afirmó claramente, que cuando se acercó a la empresa “Horizonte al Éxito E.U.”, con el objeto de retirar el dinero que algún tiempo antes había invertido, Martha Amparo le manifestó que estaba muy ocupada y que no la podía atender, y le “indicó el señor que la debía atender, o sea el profesor PELÁEZ, cuando me le acerque a él llevaba esta agenda de CODEMA, cuando el profesor GUSTAVO PÉLAEZ lee la agenda y me preguntó ¿eres CODEMADA? Le dije sí, y el dijo somos colegas, yo también pertenezco a CODEMA”, y luego de indagarle si iba a retirar dinero, le indica “mire profesora, usted mejor porque no reinvierte, esto le va a dar muy buenos resultados, reinvierta, fíjese que ya en dos meses todo ese rendimiento (Cd de audio 13.
Video I, min. 00:45:00) […] Igualmente señaló la testigo que al solicitarle la plata al señor PELÁEZ LÓPEZ éste “consultó, sacó de un maletín negro que tenía encima de los lockers el dinero, me devolvió el dinero que estaba que estaba en la boleta identificado…” para proceder a señalarle las ventajas de reinvertir según se explicó en precedencia, es decir, se aluden algunas actuaciones propias de quien en verdad domina la acción y participa de ella a ciencia y paciencia del fin que les guiaba, captar dineros del público con la apariencia de obtener importantes utilidades en poco tiempo […] […] Frente a la testigo de la defensa Cecilia Zambrano […] sobre a quien le entregó el dinero dentro de la empresa Horizonte al Éxito claramente señaló “en sí, él que me recibió la plata fue el señor morenito que está allá (señala al procesado) y él fue él que me prometió que me iban a dar el doble, que volviera al otro día y al otro día al ver que, ya la última vez me dijo que a los 8 días de seguro (sic), con seguridad me daban la plata, que me daban el doble… luego cuando yo fui ya estaba el rastro frío (Cd. de audio 13. video I, min. 01:41:00), y posteriormente afirmó “alguna vez que fui yo allá el señor me dijo que eso había que reinvertir porque eso era mejor” (Cd. de audio 13. video I, min 01:47:30), “lo tengo claro que él fue (señala al procesado) él que me recibió”, manifestaciones coincidentes en lo esencial con lo referido por la anterior testigo, y que sin lugar a dudas nos persuaden de que realmente fue así como sucedieron los hechos aquí narrados por dos personas diferentes con disímiles ocupaciones –docente y estilista respectivamente-, pero que comprometen de igual manera al procesado en los hechos en cuanto a su intervención, aun sin que para todos fuera importante o no que tuviera la calidad de docente […] […] Tampoco podemos ignorar, las declaraciones en juicio de Fabio Pinzón Gamboa, quien afirmó que si bien el procesado nunca le dio instrucciones directas sobre la inversión, y que tampoco le entregó el dinero a GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ directamente, sí es claro en señalar que lo vio dentro de Horizonte al Éxito y no en plan de visita familiar sino como asesor explicando la razón de su dicho así “Yo veía que estaba ahí (el procesado) y mucha gente acudía a él a preguntarle cosas” (Cd. de audio 14, video II, min. 00:26:27) y previamente había señalado respecto de sí conocía al procesado e indicó “él es el hermano de doña Martha que estuvo en ese proceso también asesorándole y pendiente de toda esta situación con ella”, y en igual sentido se expresa Ana María Lamprea “el señor Gustavo estaba allí (en la empresa) diligenciando formularios y asesorando a doña Amparo (Cd. de audio 14. video II, min. 00:32:00), y María del Rosario Martínez López no dudó en señalar y reconocer en juicio al acusado (Cd. de audio 16. video I, min. 00:33:59), previo a afirmar que lo había visto al interior de la empresa Horizonte al Éxito.
Otra testigo de cargo directa es Rubienid Arango Lara, quien afirmó que observó al señor PELÁEZ LÓPEZ montando unas tulas con dinero a un carro en el cual salían rápidamente del lugar, afirmación que logró la defensa cuestionar en el sentido que no le constaba si era dinero, tildando la testigo de poco confiable; pero una vez observado aquel testimonio debemos acotar que según Arango Lara, la señora Martha le dijo “que el dinero no se podía dejar ahí porque era muy peligroso” (Cd. de audio 17. video I, min. 00:31:00) y que por eso el dinero que recibían lo cargan en tulas y lo mandaban para Villavicencio, lo que implica que dicha afirmación no es producto de su imaginación, sino que corresponde a los referentes causales que cada testigo fija de acuerdo con sus capacidades de asunción, percepción y rememoración, cuestionando que ello es propio de cada persona y no tiene que obedecer a parámetros fijos de un interprete con interés de parte como la defensa para atreverse a dudar de su credibilidad, porque en este caso, no es refutable el otro elemento adjunto para la recordación de la deponente, que decía era dinero porque eso le contó la propia creadora de la empresa […] […] Todo lo esbozado nos persuade acerca de la clara vinculación que tenía el procesado PELÁEZ LÓPEZ a la empresa Horizonte al Éxito, pues como se evidenció, si bien no aparece dentro de la estructura jerárquica de la empresa en los documentos como el certificado de la Cámara de Comercio, ni repartió volantes promocionales, sí cumplía un papel fundamental dentro de la misma, como era asesorar a su hermana creadora de la empresa y a los inversionistas, asegurar que los dineros no fueran reclamados y sacados de la estructura por los ahorradores, sino por el contrario que fueran reinvertidos en la misma bajo la promesa de jugosos rendimientos futuros, e incluso se encargaba junto con algunos ayudantes de transportar unas tulas que contenían al parecer dinero o algo importante a un lugar desconocido, todo dentro de un esquema de seguridad de camionetas; actividades en las que intervenía el procesado, hermano y mano derecha de la creadora de la empresa Horizonte al Éxito, según se concluye”.
En consecuencia, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que la materialidad de los medios de conocimiento en cita no se modificó y el que no se le haya dado a estos el alcance probatorio pretendido por el recurrente no puede ni llega a configurar el error planteado. En otras palabras, al ser el falso juicio de identidad una irregularidad de carácter objetivo-contemplativo, debía demostrarse que el tenor literal de las pruebas fue alterado por el sentenciador, puesto que, se insiste, el error no se verifica por las deducciones que de los elementos de convicción se obtienen en el proceso de valoración, es decir, no debe confundirse la prueba con lo probado, toda vez que el juzgador goza de libertad para abordar este ejercicio solo limitado por las reglas de la sana crítica, sin que en este evento siquiera se hubiese intentado demostrar error en dicha labor intelectiva, en las condiciones propias al recurso extraordinario.
Simplemente, a la manera de un alegato de instancia, se pretende prolongar la discusión sobre temas que ya fueron abordados y decididos. Así mismo, el reproche resulta caótico conculcando el deber de claridad y precisión que rige la casación, porque entremezcla indistintamente reparos anejos a otras modalidades de infracción como lo sería el falso juicio de existencia por omisión (al mencionarse la exclusión probatoria de varios testimonios), el falso raciocinio (ya que se sugiere sin soporte argumentativo alguno vulneración a la lógica en la construcción de diversos indicios) y el falso juicio de legalidad (pues se cuestiona la valoración de entrevistas cuyo descubrimiento probatorio se dice fue irregular), derivando tal confusión en la controversia de aspectos ajenos a la naturaleza del yerro inicialmente denunciado, por ejemplo, en la censura de las actividades asumidas por la investigadora de la Fiscalía mientras se encontraba en las afueras del recinto donde se llevaba a cabo el juicio.
En suma, el casacionista se dedicó en forma profusa e insular a cuestionar las consideraciones de la sentencia desde una postura subjetiva, sin tener en cuenta que ese método es insuficiente para acreditar un yerro susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria, y pasa por alto la estructura argumentativa de este proveído que no puede examinarse, como lo hizo, de manera aislada respecto de los razonamientos que lo componen.
De este modo, surge claro que no se agotó la lógica formal que orienta la exposición del yerro denunciado y por eso ha de ser inadmitido. 2.2. Ahora bien, tratándose del cargo subsidiario, se incurre en el mismo análisis sesgado e incompleto, esta vez en lo atinente a los razonamientos del juzgador en cuanto al provecho económico obtenido por la captadora “Horizonte al Éxito” por virtud de las maniobras engañosas del procesado, ya que el censor prohíja una visión limitada del tipo de estafa y refractaria a su descripción legal, pues conforme con el artículo 246 del Código Penal, esta ilicitud se materializa si se obtiene “provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños”.
Por lo tanto, ningún yerro de hermenéutica surge del planteamiento referido a que para su configuración no era imprescindible verificar un incremento en el patrimonio de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ, sino que bastaba, como a la postre sucedió, corroborar que a la firma que auspiciaba y de la cual hacía parte ingresaron irregularmente dineros bajo la apariencia de un próspero objeto social que brindaba cuantiosos réditos a sus incautos inversionistas.
Además, el cargo no se ajusta a los postulados metodológicos insoslayables a la hora de denunciar la violación directa de la ley sustancial, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que tratándose de esta modalidad de infracción, no puede discutirse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, debiéndose circunscribir el debate a lo estrictamente jurídico, observándose en el caso concreto que al ponerse en entredicho la configuración del ardid o engaño propio de esta especie delictiva, se polemiza acerca de un aspecto fáctico abordado por la judicatura, en tanto se debate acerca de los cursos causales fijados en los fallos donde se destacaron las estratagemas agotadas por el procesado para asegurar la captación de dineros: “Concretamente, no tenemos duda alguna que en este proceso se probó que a través de artificios se indujo en error a muchos ciudadanos con las falsas promesas de multiplicar sus inversiones, apoyados en la escena creada con los pagos a los primeros aportantes, afectando la credibilidad del sistema de control monetario nacional por la vigencia de una empresa debidamente registrada en la cámara de comercio, pero no en la superintendencia financiera… En el caso que atendemos del acusado GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ, aparece en la escena no solo como un hermano de Amparo, quien figuraba en el registro mercantil, en lo que se basa la defensa para refutar la pertenencia de aquel en toda la ejecución delictiva, pero, no es por ser hermano, sino porque a partir de esta relación, se involucró decididamente en la captación de dineros y el engaño de rendimientos financieros aparentes fundado en los primeros pagos, que se realza, se hicieron y configuraron como el señuelo o el artificio si se prefiere la expresión, para seducir la inteligencia de los llamados inversionistas… En este punto, no es otra la conclusión a la que debemos arribar si tenemos claro que PELÁEZ LÓPEZ aseguraba la reinversión del dinero, y previo a ello acudía a la denominada “mise en scene” considerada esta como la maniobra engañosa, por ejemplo en el caso de Alix Auxilio Otalora, a quien primero le entrega el dinero y los rendimientos de su “inversión”, como si en realidad fueran fruto de una exitosa labor financiera de Horizonte al Éxito, pero acto seguido y sabiendo que el dinero que ofrece entregar es fruto de otra captación y engaño, le recuerda a las víctimas las bondades de la reinversión de ese capital obteniendo en últimas que aquella le deje el dinero de nuevo, a cambio de un papel que promete buenos rendimientos”.
Por lo tanto, la discusión propuesta no tiene cabida, ya que no recae en un tema jurídico sustancial sino en un contexto de índole fáctico-probatorio, siendo claro para el Tribunal que precisamente la idoneidad y sofisticación de los actos engañosos fue la que condujo a la defraudación del patrimonio económico de los inversionistas de Horizonte al Éxito, de los que hacían parte, según se consignó en la sentencia atacada, múltiples personas de distintos orígenes, como estilistas y pensionados, y no solamente profesionales de destacada formación académica y cultural, al punto que desde la imputación y la acusación se contempló la configuración del denominado delito masa por haberse afectado el patrimonio económico de 711 víctimas. 3.
Recapitulando, se tiene que el censor se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así. En consecuencia, la falta de claridad, coherencia y debida fundamentación de la demanda conduce a su inadmisión, además del estudio del expediente no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de forma alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO PELÁEZ LÓPEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 91 cuaderno actuación 2 � Cfr. Fl. 23 cuaderno Tribunal � Sobre el particular puede consultarse, entre otros, Rad. 34102, auto de 17 de junio de 2010 � Cfr. Fl. 15 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 37 y s.s cuaderno Tribunal � Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 19627, auto de 2 de marzo de 2005, entre otras � Fl. 12 sentencia segunda instancia / Fl. 34 cuaderno Tribunal � Fl. 14 / Fl. 36 ibídem � Fl. 25 / 27 idem � Cfr. Fl. 31 sentencia primera instancia / Fl. 61 cuaderno actuación 2 17