CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 41089 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte las solicitudes de adición, aclaración y corrección por error aritmético de cara a la sentencia del pasado 10 de julio del presente año presentadas, en un mismo escrito, por el apoderado de la demandada, ARTESANÍAS DE COLOMBIA. 1.
De la solicitud de adición de sentencia: El peticionario se duele de que la sentencia “…no examinó ni resolvió” las excepciones de la contestación de la demanda denominadas: pago de lo realmente debido, transacción y “ exceptio doli”. En arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT, la adición procede cuando la sentencia hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
La solicitud que antecede carece de fundamento, pues si bien es cierto que, en la contestación de la demanda, la contraparte del litigio dijo proponer excepciones bajo los mencionados títulos, en dicha oportunidad la demandada no refirió argumentos distintos a los que esta Sala tomó en consideración al resolver favorablemente las pretensiones de la demanda objeto de la apelación, una vez casó la sentencia. Por tanto, la providencia que puso fin a las instancias no dejó ningún extremo por resolver que amerite su adición. En consecuencia, se negará dicha petición. 2.
De las solicitudes de aclaración y corrección por error aritmético: Se persigue la aclaración de la sentencia en cuanto, según el memorialista, en la motivación de la providencia, esta Corporación “encontró que la condena por reliquidación de salarios sea tomada desde el primero de julio de 1995”, sin embargo, él estima que esta premisa se contradice con el contenido de la reclamación administrativa presentada por el actor, y con que la planta global y el manual de funciones, concordantes con el Acuerdo de Junta Directiva 9 de 31 de agosto de 1995 “solo se sitúan en vigencia, después del 4 de septiembre de 1995…”, entonces, concluye, “el cálculo aritmético de la liquidación practicada por la Sala, al incluir julio y agosto, toma en cuenta un mayor valor, pues el demandante no podía haber acreditado su título de especialización en Derecho Comercial, por dichas épocas…” Con base en lo anterior, el apoderado también solicita la corrección aritmética de la liquidación correspondiente.
Dadas las motivaciones en que se fundan las peticiones, mal llamadas de aclaración y corrección de la sentencia, lo que sigue es su rechazo, por cuanto con tales solicitudes el memorialista persigue, en realidad, es nuevamente el estudio de fondo de la condena, como quiera que su finalidad es la de que el reajuste salarial no se haga desde el 1º de julio de 2005, como, claramente, lo dispuso la Sala.
Su verdadero propósito es la variación de premisas fácticas sustento del fallo, para lo cual alude a medios de defensa que ni siquiera fueron expuestos en su oportunidad. Cumple recordar que, conforme al artículo 309 del CPC, la sentencia, por regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Excepcionalmente, procede la aclaración de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en esta; lo cual no es el caso si se tiene en cuenta que el mismo apoderado, al sustentar su petición, tiene la certeza de que la nivelación salarial fue ordenada desde el 1º de julio de 2005, como, en efecto, se dispuso en la liquidación de las diferencias salariales insolutas establecidas (fl.28) de la parte motiva, al igual que en el literal a) de la parte resolutiva.
Tampoco lo planteado por la parte demandada se trata de la segunda excepción regulada en el artículo 310 ibídem, por cuanto el supuesto contenido en dicho precepto corresponde al error aritmético en que pudo incurrir el juzgador. En otras palabras, en arreglo a dicho precepto, la modificación de la providencia también procede cuando se detecta que el juzgador se ha equivocado al realizar un cálculo aritmético, sin que se pueda hacer nuevamente un examen probatorio y modificar las premisas fácticas base de la operación, como lo pretende el memorialista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de aclaración y de corrección por error aritmético. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE