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41087(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 Expediente 41087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia No.41087 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TORRES WILCHES, contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido conforme a las prescripciones de los artículos 21 y 47 del CST subrogado por el artículo 5º del D. 2351 de 1965, el que fue terminado por la demandada de manera ilegal e injustificada; ordene dar aplicación al artículo 1º del reglamento interno de trabajo que dice que este reglamento hace parte del contrato de trabajo; consecuencialmente, condene al reconocimiento de la indemnización por despido ilegal de 45 días; condene a la demandada al reajuste de prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores de salario; condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 1º del D. 797 de 1949 desde que se originó la obligación hasta que se ordene su pago.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido, de trabajador oficial, a partir del 17 de noviembre de 1999 hasta el 16 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de profesional especializado grado 14. La asignación mensual fue de $2.500.000; el despido fue ilegal e injusto, comunicado mediante carta del 10 de octubre de 2000, supuestamente en aplicación del D. 2127 de 1945, como plazo pactado o presuntivo, pero no se le indica la fecha del presunto vencimiento, sino la que debe entregar el cargo.

En la liquidación de prestaciones sociales se “aumentó” los valores correspondientes, según la liquidación que presenta donde, a su juicio, hay una diferencia a su favor de $575.079, por los conceptos que allí relaciona. La demandada se opuso a las pretensiones, porque el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo legal; en el caso del actor se aplica la ley en cuanto regula el plazo presuntivo del contrato de trabajo, por lo que no se generó indemnización alguna; aceptó la celebración del contrato a término indefinido, los extremos temporales, el salario, y la liquidación realizada mediante R. 122 de 2000, a la que aludió el actor.

El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado. El Tribunal procedió, en primer lugar, a dejar sentado que no consideraría los extremos de la relación laboral, la vinculación a término indefinido del actor y su calidad de trabajador oficial, junto con los demás aspectos procesales, por no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Al punto de la inconformidad del apelante, señaló: “Argumenta el recurrente que el contrato a término indefinido del actor no puede confundirse con uno presuntivo por el simple hecho que así lo haya determinado la demandada en la misiva mediante la cual decide prorrogarlo a su vencimiento.

Cierto es que el acto jurídico en virtud del cual el trabajador inició la prestación del servicio fue identificado por las partes como un “contrato de trabajo a término indefinido” y sin que en él se estipulase su periodo de duración. Sin embargo, en atención a ello y a la calidad del trabajador, no puede desconocerse lo dispuesto por las normas que regulan al sector oficial, más concretamente por el Decreto 2127 de 1945 cuando estableció que los contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderían pactados por seis meses, prorrogables en las mismas condiciones siempre que el trabajador continuase prestando sus servicios después de la expiración de aquel plazo.

Sumado a lo anterior, al contrato de trabajo se entiende incorporado el reglamento interno de trabajo de la entidad de acuerdo con su artículo 1º y en su cumplimiento de lo establecido por el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, observándose que en su capítulo III, artículo 14, se dispuso que los trabajadores de Transmilenio S.A. en cuyos contratos de trabajo no se estipule un término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, son trabajadores oficiales contratados a término indefinido, contrato que se entenderá celebrado por seis meses.

En este orden de ideas, lo dispuesto en el reglamento de trabajo no es más que una reproducción del texto legal y un elemento que reconfirma que la modalidad contractual bajo la cual fue vinculado el trabajador correspondía a la presuntiva por términos de seis meses del sector oficial. Ahora bien, bajo tal presupuesto observa la Sala que la determinación de la entidad de no prorrogar el contrato del trabajador tomada con antelación al vencimiento de su primera prórroga, simplemente enmarca la terminación del vínculo en la primera causal del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 generada por la expiración del plazo presuntivo.

Debe precisarse entonces que el plazo presuntivo del contrato de trabajo previsto por la ley para los trabajadores oficiales no da lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionan con la terminación por decisión unilateral del empleador sin una justa causa. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 23957: ‘El plazo presuntivo es el imperio de la ley a favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.

La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo, la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato sólo es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de una plazo semestral.

De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.

Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.’ En consecuencia, concluye la Sala que el recurrente confunde las causas justas de despido consagradas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, con los modos de terminación del contrato de trabajo, que para los trabajadores oficiales consagra el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, sin que sea posible condenar al pago de indemnización por despido injusto cuando el finiquito del vínculo se ajustó al segundo de estos supuestos normativos”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpone el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 47 del CST; que el despido fue ilegal e injusto; y condene a la demandada a pagar la indemnización establecida en el artículo 1º del D. 797 de 1949; y a la moratoria, después de los 90 días, que dispone el artículo 1º Parágrafo 1 del D. 797 de 1949; y fallar en costas.

Con ese propósito, formula un solo cargo. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 5º, 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 43; artículo 47 numerales 1 y 2, artículos 62, 63 subrogados por los artículos 5 y 7 del D. 2351/65 del CST; artículo 5º D. 3135 de 1968; artículos 5, 6, 8 D. 1050/68; artículos 5, 6, 8 D. 1050/68; artículos 1,2, 3, 4, 45 del D. 1045/78; artículos 5, 6, Ley 50/90; artículos 2, 3, 9 Ley 4/92; artículo 4 Ley 1919/02; artículo 47 inciso 1º Parágrafo 1 Decreto 797/49; artículo 42 D. 1042/78; artículo 26 Ley 11/86;

Ley 200/95, artículo 7 Ley 24/97; artículos 53, 83, 125, literal f) artículo 150. Y por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945; 4, 16, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a) y g) 50, 51, 52 D. 2127/45. Artículo 2º y 3º de la Ley 4 /92; artículo 4º D. 1919/02. Como violación de medio, artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del CPL; 25, 53, 175, 176, 177, 187, 244, 276 del CPC.

Según el recurrente, los yerros fácticos fueron: 1. No dar por demostrado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, como los dispone el artículo 47 del CST. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue ilegal e injusto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la norma sustancial que se suscribió en el contrato de trabajo para su terminación fue el artículo 7º del D. 2351 de 1965.

Lo anterior, porque no se apreciaron, supuestamente, la cláusula 4ª del contrato de trabajo, donde se expresó que la duración del contrato de trabajo sería indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo (fl.3); como tampoco, la cláusula 5ª del contrato de trabajo, según la cual son justas causas de despido las enumeradas en el artículo 7º del D. 2361/65 (fl.3) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Según el censor, el ad quem ignoró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se remite, íntegramente, a la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y no que su intención hubiese sido la de referirse al contrato presuntivo que pudiera dar lugar a la aplicación del artículo 8 de la Ley 6ª de 1945 que dispone que se entiende celebrado por 6 meses y los artículos 16, 40, 47, 43, 48, 49, 50 del D. 2127 de 1945, que tratan del plazo pactado o presuntivo, describen las justas causas y la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo como el del presente caso en las empresas industriales y comerciales del Estado, con fundamento en la autonomía negociadora de la Administración. A su juicio, la carta de despido dio lugar a que los juzgadores de instancia no apreciaran el contrato de trabajo suscrito entre las partes, con quebranto en los artículos 60 y 61 del CPL.

El superior aceptó, sin estudio, lo dispuesto por el a quo y su afirmación de que, el de las partes, es “un contrato a término indefinido sin que en el se estipulase su periodo de duración”, es contraria a lo pactado en la cláusula 4ª, sin detenerse en lo que consta en el contrato visto en la cláusula 5ª, según la cual puede darse por terminado unilateralmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del D. 2351 de 1965, lo que lo llevó a la violación de la norma sustancial.

No admitió el tribunal que lo pactado por las partes fue un contrato a término indefinido como lo expresa el numeral 2º del artículo 47 subrogado por el artículo 5º del D. 2351 de 1965, que ordena su vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que pone en evidencia la mala fe patronal, pues, pese a lo pactado, se atreve a afirmar lo que no fue pactado, citando el artículo 47 del D. 2127 de 1945 que no se mencionó en el contrato de trabajo suscrito.

E invoca el principio de buena fe a su favor y los artículos 1602 y 1603 del CC. Acudió en apoyo de su acusación a la sentencia de esta Sala, sin radicado, de fecha marzo 17 de 1977 sobre la estabilidad de los contratos de trabajo a término indefinido, y a la C-003 de 1998 de la Corte Constitucional de donde extrae que no hay obstáculo para acordar contrato de trabajo a término indefinido en las empresas industriales y comerciales del Estado.

Alude al artículo 37 del D. 2127 de 1945 sobre la duración de los contratos, para decir que esta disposición, al igual que los artículos 37, 40 y 47 ibidem, no tienen aplicación en este caso, porque las partes decidieron acogerse al artículo 47 del CST que contiene la expresión que dice que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Sobre la buena fe de la demandada, se aparta de lo asentado por la Sala en la sentencia 32006 que exoneró a la demandada de la moratoria por considerar su actuación de buena fe, al estar convencida de que las normas aplicables a un caso semejante como el del sublite eran las que gobernaban las relaciones con los trabajadores oficiales y, por tanto, podía aplicar el plazo presuntivo.

Su disentimiento estriba que, con el argumento de la Corte, se permite modificar unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que, a su juicio, no puede tener aplicación en este proceso dicho criterio. Por último, trascribió in extenso la sentencia 32006 de esta Sala que trata sobre un caso de contornos similares al del actor, y le da plena aplicación a las cláusulas 4º y 5ª del contrato de trabajo, no apreciadas por el ad quem.

RÉPLICA: El antagonista del recurso considera que el recuso adolece de falta de demostración y de un craso error de técnica por que el cargo fue formulado por la vía indirecta cuando debió ser la directa, dado que el ad quem se basó en el artículo 47 del D. 2127 de 1945 con criterios eminentemente jurídicos, máxime que se basó en jurisprudencia, otra razón más para que fuera por la vía directa.

Además, que se acusó la sentencia de falta de aplicación de las normas señaladas, cuando, según su criterio, por la vía indirecta, la única modalidad admisible es la aplicación indebida. Así mismo, que es bien sabido que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no aplican a los trabajadores oficiales y se deben atacar todos los pilares de la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar a resolver el problema planteado, advierte la Sala que no tiene razón el replicante sobre magnitud que le pretende dar a las deficiencias técnicas señaladas, pues la inconformidad central del actor radica en la falta de apreciación de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo, lo cual se puede examinar en un ataque por la vía indirecta, haciendo abstracción de los argumentos de orden jurídico; así mismo, no tiene razón el opositor cuando dice que la única forma de violación de la ley, por la vía indirecta, es la aplicación indebida, pues también es posible que el error de hecho conduzca al juzgador a la falta de aplicación de la norma que ha de regular el caso.

El censor se duele de que el ad quem resolvió las pretensiones de la demanda con base en los artículos acusados del D. 2127 de 1945 relacionadas con el plazo presuntivo, sin tener en cuenta el documento auténtico donde consta que las partes acordaron que la duración del contrato era indefinida y que se acogían, para su finalización, a las justas causas previstas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el artículo 7º del D. 2351 de 1965, lo que conllevó la aplicación indebida de las normas del contrato presuntivo de los trabajadores oficiales denunciadas y a la falta de aplicación de las normas del CST que regulan el contrato de trabajo a término indefinido y las justas causas de despido señaladas en la proposición jurídica del cargo.

La cláusula 4ª del contrato dice: “PERIODO DE PRUEBA. Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, sin que se cause el pago de indemnización alguna. Vencido este, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo; no obstante el trabajador podrá dar por terminado este contrato mediante aviso escrito a la entidad con antelación no inferior a treinta (30) días.

En caso de no dar el trabajador aviso, o darlo tardíamente, deberá al empleador un indemnización equivalente a treinta (30) días de salario o proporcional al tiempo faltante, deducible de las prestaciones sociales”. Y en la cláusula 5ª, se acordó: “LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 7º del D.2351 de 1995”.

En el caso del sub lite, encuentra la Sala que el ad quem consideró que el acto jurídico en virtud del cual el trabajador inició la prestación del servicio del actor se identificó “como un contrato a término indefinido y sin que en él se estipulase su periodo de duración”, lo cual, objetivamente, fue así, pues está visto que, en dicha cláusula, se dijo que la vigencia del contrato era a término indefinido y no se precisó tiempo de duración. Contrario a lo dicho por el censor, el ad quem sí tuvo en cuenta la cláusula 4ª del contrato de trabajo cuya valoración extraña la censura, solo que, para el ad quem, en atención a dicha cláusula y a la calidad de trabajador oficial del actor “no puede desconocerse lo dispuesto por las normas que regulan el sector oficial, más concretamente por el Decreto 2127 de 1945 cuando estableció que los contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderían pactados por seis meses, prorrogables en las mismas condiciones siempre que el trabajador continuase prestando sus servicios después de la expiración de aquel plazo ”.

Según lo anterior, el ad quem sí apreció que las partes acordaron que la vigencia de la relación sería indefinida, más sin embargo, al no encontrar un término de duración estipulado, aunado a la calidad de trabajador oficial del actor, consideró que debía aplicar el presuntivo laboral que trata el artículo 40 del D. 2127 de 1945. Dicho de otro modo, para el ad quem los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término alguno son equivalentes, en tanto se entienden pactados por seis meses de duración, prorrogables en los términos del artículo 43 ibídem; por lo que, en su criterio, así se haya pactado el contrato a término indefinido, como lo estableció en el sublite, a su juicio, su duración se entendía por seis meses; premisa esta determinante de la sentencia y de naturaleza jurídica, por lo que, dada la vía escogida, está por fuera de controversia, manteniéndose incólume la presunción de legalidad de la sentencia. Amén de lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 107 del CST sobre la incorporación del reglamento interno de trabajo a los contratos laborales, en concordancia con el artículo 1º del reglamento, el ad quem se remitió al artículo 14 de este, donde se dispuso que los trabajadores de la demandada, en cuyos contratos no se estipule un término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, son trabajadores oficiales a término indefinido, contrato que se entenderá celebrado por seis meses.

Y consideró que lo dispuesto en el precitado reglamento no era más que una reproducción del texto legal y un elemento que reconfirma que la modalidad contractual del actor era la presuntiva por términos de seis meses. Los anteriores razonamientos del ad quem de cara al reglamento interno de trabajo, también determinantes de la decisión impugnada, se mantienen incólumes ya que no fueron reprobados por el censor, siendo su deber hacerlo para conseguir el derrocamiento de la sentencia, pues es bien sabido que para lograr este cometido no basta con controvertir un solo pilar de la sentencia, si no todos aquellos que le sirven de sustento; el silencio de cara a este pilar de la sentencia le indica a la Sala su aceptación, por lo que ha de conservar su vigencia surtido el presente trámite.

Por otra parte, si bien el ad quem no hizo referencia expresa a la cláusula 5ª del contrato atrás trascrita sobre las justas causas de despido pactadas, no por ello se puede afirmar, como lo hace el censor, que no la tuvo en cuenta, como quiera que, sobre el particular, el tribunal manifestó que la parte demandante confundió “las justas causas de despido consagradas en el artículo 7º del D. 2351 de 1965, con los modos de terminación del contrato de trabajo, que para los trabajadores oficiales consagra el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, sin que sea posible condenar por indemnización por despido injusto cuando el finiquito del vínculo se ajustó al segundo de estos supuestos normativos.” En las anteriores consideraciones subyace la premisa que lo pactado en la cláusula 5ª fueron las justas causas de despido, lo cual coincide plenamente con lo estipulado en la citada cláusula, como se puede ver en el texto antes trascrito; y contiene, explícitamente, la premisa sobre que el apelante confundió las justas causas de despido con los modos de terminación del contrato de trabajo que para los trabajadores oficiales consagra el artículo 47 del D. 2127, inferencia que, al margen que no fue controvertida por el censor, resulta razonable, por cuanto, evidentemente, son dos conceptos diferentes las justas causas de despido y los modos de terminación del contrato.

Y por si lo anterior fuera poco para que no prospere el recurso, el ad quem consideró que la “determinación de la entidad de no prorrogar el contrato del trabajador tomada con antelación al vencimiento de su primera prórroga, simplemente enmarca la terminación del vínculo en la primera causal del artículo 47 del D. 2127 de 1945 generada por la expiración del plazo presuntivo”, lo que significa que, para el ad quem, el empleador hizo uso de un modo legal de terminación del contrato de trabajo, más no de una justa causa, premisa no cuestionada por el censor, quien, en el ataque de la sentencia, alude solamente a las justas causas de despido pactadas, guardando silencio sobre los modos de terminación del contrato de trabajo, o descalificando esta condición, dejando de lado este planteamiento del ad quem.

Amén de que la calificación de la decisión de la demandada de no prorrogar el contrato de si es una justa causa o un modo de terminación del contrato de trabajo, necesaria para que se le pueda oponer la cláusula 5ª sobre las justas causas de despido pactadas como lo pretende hacer la censura en el cargo, es una controversia de orden jurídico, cuyo ataque no procede por la vía escogida por el impugnante, pues, como quedó atrás establecido, la problemática del sublite en el presente trámite no estaba en el examen de los hechos, sino en la subsunción del caso que hizo el ad quem en el listado que trae el artículo 47 precitado de los modos de terminación, que dicho sea de paso, objetivamente sí incluye la expiración o plazo presuntivo (lo cual le da este carácter), por lo que no se equivocó, gravemente, el juez de segundo grado si no tuvo en cuenta las justas causas pactadas en el contrato, como, sin acierto, lo alega el censor.

Lo anterior basta para que el cargo no prospere, no sin antes advertir que en el presente caso el ad quem sí tuvo en cuenta las cláusulas contractuales, contrario a lo dicho por el censor, quien alega que no las apreció; solo que le dio una interpretación diferente a la que perseguía la censura, lectura que se muestra razonable, por lo que no se puede hablar, al ser diferente a la realizada por el censor, de un yerro evidente de la magnitud requerida para resquebrajar el fallo; a más que el ad quem hizo otras precisiones de orden jurídico para fundamentar el fallo y, por tanto, estaban al margen de la discusión dada la vía escogida por el impugnante para el ataque.

No siendo, entonces, la misma situación de la que fuera resuelta por esta Sala en la sentencia 32006 en proceso adelantado contra la misma demandada por materia similar, porque está la diferencia que, en esa oportunidad, el ad quem sí no tuvo en cuenta las cláusulas contractuales aludidas, por lo que ni siquiera se podía predicar una interpretación razonable de ellas, como sí sucede en este caso.

Las costas del presente trámite serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, quien deberá pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO.

Costas cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia � Cfr. Fl.2 � Arts. 40 y 43 ibídem. � Arts. 40 y 43 ibídem.