Micelio
41086(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1158 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41086 AMANDA MORENO REYES Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41086 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió AMANDA MORENO REYES.

ANTECEDENTES AMANDA MORENO REYES demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día en que fue reconocida la prestación; al reajuste de las mesadas siguientes incluidas las adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales (Folio 2).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de abril de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que su último ingreso mensual fue de $224.465,00; que fue pensionada por la accionada a partir del día 2 de febrero de 2001, con una primera mesada de $286.000,oo, equivalente al salario mínimo vigente para ese año, inferior al 75% del salario devengado al momento del retiro, por lo que se le debe ajustar al valor real que recibía, esto es, a 4,34 salarios mínimos a la fecha de causación de la pensión; que agotó la vía gubernativa.

La accionada al contestar la demanda (folios 95 a 112), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión en la cuantía indicada. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y condenó en costas a la parte demandante (folios 220 a 232). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de febrero de 2009 (folios 264 a 272), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada a reajustar el valor de la mesada pensional inicial reconocida a la actora mediante Resolución 00957 del 22 de febrero de 2001, así como al pago de $50.544.098 del 28 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007 como diferencias causadas, fecha hasta cuando aparece acreditado su pago, y, en adelante las que se causen sucesivamente.

“SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a las consideraciones expuestas. Sin costas en la alzada.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: “Se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Caja Agraria reconoció a la demandante, una pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 02 de febrero de 2001, por valor de $286.000.00 mensuales, mediante Resolución 00957 del 22 de febrero de 2001, con base en los servicios prestados por ésta del 27 de abril de 1971 al 15 de noviembre de 1991, como lo aceptó la empleadora al dar respuesta al libelo inicial, folios 95 a 112, y se corroboró con el mencionado acto administrativo, folios 10 a 13.

“El problema jurídico consiste en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 02 de febrero de 2001. “Mediante sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, la Corte Suprema de justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre ellas, con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales, entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.” De acuerdo a lo anterior, el Tribunal consideró procedente la actualización del ingreso base de la pensión convencional de la demandante, aplicó la fórmula contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) actualizado en la suma de $1.269.442.03; por consiguiente determinó que la primera mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2001, es de $952.080,77 que corresponde al 75% de dicho IBL.

En cuanto a la prescripción, las diferencias pensionales causadas y la cosa juzgada, el ad quem sostuvo: “ Como quiera que la demandada propuso el medio exceptivo denominado prescripción y, habida cuenta que la actora presentó reclamación administrativa el 28 de septiembre de 2006, folios 14 a 16, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2003, en consecuencia se condenará al pago de las diferencias adeudadas…” “…Se totaliza la condena a imponer por concepto de diferencias pensionales insolutas en la suma de $50'544.098, del 28 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007, folio 148, fecha hasta cuando aparece acreditado su pago, y, en adelante las que se causen sucesivamente hasta la fecha de pago La demandada propone la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes el 24 de octubre de 1991 (folios 129 a 131).

“Al revisar el acuerdo conciliatorio, la Sala advierte que tuvo por objeto finiquitar cualquier diferencia relacionada con la terminación del contrato de trabajo que existió -Sic- las partes y, si bien, en su texto se hizo mención al derecho pensional de la actora, simplemente se consignó que una vez cumpliera la edad estipulada en la norma convencional, le sería reconocida la prestación extralegal y se realizarían los ajustes anuales una vez se devengara.

En ese orden de ideas, la Corporación concluye, que en el asunto que ahora ocupa su atención, no se configura la reseñada excepción, pues el valor de la mesada pensional que reconocería la Caja Agraria a la accionante no fue objeto del acto jurídico.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la H. Corte “case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y que actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a-que absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO Lo plantea así: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141, Y 143 de la Ley 100 de 1993,1° del Decreto 1158 de 1994,1° de la Ley 33 de 1985, 1° Y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887,11,1613 a 1616,1627 y 1649 del C.C. 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 Y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Dice que si a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 2 de febrero de 2001, no procede el reajuste debido a que es una prestación de origen extralegal.

Aduce que si la pensión surgió de la convención colectiva, y en ella no se consagró tal factor de reajuste, no debe ordenarse la indexación. Cita la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21022 y señala que la Caja ha aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para mantener el poder adquisitivo de la prestación otorgada, reajustándola año tras año, según el IPC certificado por el DANE, conforme con los artículos 48 y 53 Constitucional.

Expresa que, por lo tanto, no es procedente la actualización monetaria ni los intereses moratorios, cuando la prestación es reconocida en tiempo, bajo los parámetros de la convención, y del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 1991. LA RÉPLICA Invoca sentencias de la Corte Constitucional, SU-120 de 2003 y de la Corte Suprema, radicación 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de 2007, para indicar que la demostración del cargo no se aviene con los nuevos criterios jurisprudenciales que establecen la indexación de la primera mesada de las pensiones legales y extralegales.

Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene efecto erga omnes, y le puso fin a las disparidades que se presentaron entre los Magistrados de la Corte Suprema, y menciona los artículos 4°, sobre supremacía de la Constitución, 6°, sobre responsabilidad de los servidores públicos, 48°, sobre actualización de las pensiones, 53°, sobre derechos laborales, 86°, sobre derechos fundamentales, entre otros, de la Carta Política.

Alude apartes de la sentencia C-862 de 2006, en la que se condiciona el artículo 260 del CST, a que se aplique la indexación de las pensiones. SE CONSIDERA Dado que el cargo se orienta por la vía directa, no hay desacuerdo en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, desde el 27 de abril de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, y disfruta de pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de febrero de 2001, en cuantía de $286.000,oo, conforme a la Resolución 00957 del 22 de febrero de 2001.

Por lo tanto, el tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que según la censura, no es procedente la actualización monetaria, ni los intereses moratorios de la pensión en comento, por cuanto la prestación fue reconocida en tiempo, bajo los parámetros de la convención, y del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 1991.

El tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, precisamente en la sentencia que recuerda el Tribunal, del 31 de julio de 2007, radicado 29022, en la que se concede la indexación de la primera mesada, por ser de aquellas pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA MORENO REYES contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ PAGE 13