CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 41085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 Rad. No.41085 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra el señor GUSTAVO ROJAS GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante para que se condenara a la entidad crediticia en liquidación a reintegrarle los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones de jubilación, sin que hubiere lugar a ello, los intereses por el pago incompleto de la pensión de jubilación y el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se compartió la pensión. En subsidio, pidió que, de no condenarse a los intereses moratorios, sobre las sumas que se ordene reintegrar se disponga la indexación teniendo en cuenta para el efecto la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en que la Caja Agraria compartió la pensión. En relación con los hechos que interesan al proceso, se afirma que la Caja Agraria reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional, a través de la resolución 3500 del 30 de octubre de 1984; en tanto que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, mediante la resolución 004440 de 12 de marzo de 2003.
Igualmente, se anota que, conforme al Decreto 2879 de 1985, las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez a cargo del Seguro Social, pese a esto la accionada expidió la Resolución 3665 de 1 de agosto de 2005, en la cual se ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores que le habían sido cancelados al señor GUSTAVO ROJAS GUTIÉRREZ, desde julio de 2002 hasta julio de 2005, en cuantía de $31.654.038,oo.
También se aduce que, después del retiro del trabajador, la Caja Agraria no volvió a cotizar para el riesgo de vejez, apartándose de esta manera del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que exige al empleador continuar cotizando para que sea viable compartir la pensión. Se indica, además, que el 4 de septiembre de 2006 se agotó la vía gubernativa y la Caja Agraria en forma descomedida manifestó que a ella no le es aplicable el decreto mencionado, para así negar el derecho reclamado por el actor.
En la respuesta a la demanda, la Caja Agraria se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que al presentarse la figura de la compartibilidad de la pensión el demandante no tiene derecho a recibir simultáneamente dos pensiones. Además, propuso las excepciones de inexistencia de litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, buena fe, enriquecimiento sin causa y fuerza mayor.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 17 de abril de 2007, en la que se declaró que la pensión convencional otorgada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN” al demandante GUSTAVO ROJAS GUTIÉRREZ y la de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES son compatibles por ser independientes y autónomas.
En consonancia con tal decisión, se condenó a la Caja Agraria a seguir pagando al actor la totalidad de la mesada de la pensión convencional y a pagarle las deducciones que efectuó respecto del monto total de las mesadas pensionales convencionales causadas y no pagadas íntegramente, con los reajustes respectivos y la indexación de los valores que resulten.
Absolvió en lo demás. En lo que concerniente al tema de la compatibilidad pensional, se estableció en la decisión recurrida en casación que, durante la vigencia de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador reconociera a sus trabajadores con base en una fuente distinta a la ley, tal como la convención o pacto colectivo, laudo arbitral o contrato de trabajo.
Sobre tal particular, se indicó que la compartibilidad de las pensiones extralegales vino a ser prevista en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que cita textualmente para corroborar su aseveración y observar que el ISS sólo a partir de la vigencia del decreto mencionado, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, comparte las pensiones extralegales reconocidas, siempre que el empleador continúe aportando para el seguro de vejez, invalidez y muerte.
Explicado lo anterior, señaló que el sometimiento a condición resolutoria del pago de la prestación, que efectuó la Caja Agraria a través de la Resolución 3500 del 30 de octubre de 1984, al disponer “aplicar el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionados el ISS de conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento”, no tiene eficacia por cuanto no existía en aquel momento previsión legal que así lo permitiese y, por ello, mal puede pretender subrogar en el Instituto de Seguros Sociales, un riesgo cuya asunción le compete exclusivamente y en forma vitalicia al empleador, por haber reconocido la prestación económica que lo grava antes del 17 de octubre de 1985.
En apoyo de esta posición, cita la sentencia de la Sala de 8 de agosto de 1997, radicación 9444. Se apunta, igualmente, que la arbitrariedad en la determinación de la Caja Agraria de compartir la pensión de jubilación del actor con el Instituto de Seguros Sociales, es evidente cuando aparece que era de su conocimiento que la pensión extralegal era compatible con la de vejez que otorgara este último; pues, una vez jubiló al trabajador, dejó de efectuar cotizaciones a la entidad de seguridad social, tal como lo evidencian las consideraciones de la resolución a través de la cual fue reconocida la pensión de vejez.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Se solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, a fin de que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez del conocimiento. Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 19, 467, 468 y 476 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 14, 21, 36, 50 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la C.P., 174, 177 y 187 del C. P. C., 3 del C. S. del T., en relación con el 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Violación legal que, dice, se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “1) Dar por demostrado, no estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante.
“2) No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor del actor es compatible con la pensión de vejez concedida por el Seguro Social. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada sólo está obligada al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de origen convencional concedido por ella con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante.
“4) Dar por demostrado no estándolo que el demandante tiene derecho al reintegro de las deducciones efectuadas por la demandada en relación con el monto total de las mesadas pensionales convencionales causadas y no pagada íntegramente a favor del actor.” Dislates fácticos que, señala, se originaron en la equivocada apreciación de la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, 3500 de 30 de octubre de 1984 (fl. 92), la Resolución del ISS 00440 de 12 de marzo de 2003, a través de la cual le concedió la pensión de vejez (fls. 49 a 52), la comunicación, D.P. 03838 de 19 de septiembre de 2006, dirigida al actor por el Jefe del Departamento de Pensiones (fl. 61 a 63), la certificación expedida por la Caja Agraria, sobre tiempo de servicios y disfrute de la pensión de jubilación, la Resolución 03865 de 1 de agosto de 2005, expedida por la Caja Agraria, mediante la cual se ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez concedida por el ISS (fls. 98 a 100) y la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 1984-1986 (fls. 25 a 42).
La censura comienza la explicación del cargo apuntando que para el juzgador de segundo grado resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales solamente comparte las pensiones extralegales reconocidas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, desde el 17 de octubre de ese año en adelante y siempre que el empleador continúe aportando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, resultando ineficaz la condición resolutoria del pago de prestación que efectuó la Caja, por cuanto no existía en aquel momento previsión legal que así lo permitiese.
Estima pertinente recordar que la Caja Agraria, a través de la Resolución 3500 del 30 de octubre de 1984 reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 16 de noviembre de 1984, en cuantía de $59.474.12, como también que el Seguro Social, mediante la Resolución 00440 del 12 de marzo de 2003 concedió la pensión de vejez y, posteriormente, según la Resolución 03865 del 1 de agosto de 2005, la demandada resolvió compartir la pensión de jubilación con la de vejez otorgadas por el ISS.
Resalta que no se está discutiendo la existencia y validez de las resoluciones mencionadas, sino el contexto de la primera, de la que se infiere el carácter de la pensión convencional reconocida al actor, donde se comprometió a éste para que realizara las gestiones del caso, una vez obtuviera la pensión de vejez por cuenta del Seguro Social, para informar a la Caja la providencia con la cual se le otorgara tal prestación, por ser incompatible el disfrute de dicha pensión con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional.
Afirma en relación con su anterior aseveración, que no es necesario para que se presente la compartibilidad de la pensión convencional, con la de vejez otorgada por el ISS, que en la primera se haga mención expresa de ello, pues por el contrario las partes pueden acordarlo como una consecuencia de lo convenido en la resolución de reconocimiento como sucedió en este asunto y se demostró a lo largo del proceso.
Estima que el juzgador de segundo grado no tiene sustento probatorio para sostener que el Instituto de Seguros Sociales solamente comparte las pensiones extralegales reconocidas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, desde el 17 de octubre de ese año en adelante y si el empleador continua aportando al Instituto para el Seguro de vejez, invalidez y muerte, resultando ineficaz la condición resolutoria del pago de la prestación que efectuó la Caja, por cuanto no existía la previsión legal que así lo permitiese.
También plantea que si en gracia de discusión, se aceptara que sólo las pensiones de origen legal quedaban cobijadas por la normatividad establecida en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es pertinente recordar que, con anterioridad a la vigencia del acuerdo, se está frente a un caso excepcional, dado que en la resolución de reconocimiento hay aceptación expresa por parte del interesado en seguir aportando para el Seguro Social para que en su oportunidad legal se le concediera la pensión de vejez y como consecuencia lógica de esa situación la Caja quedara con la obligación de pagar la diferencia una vez se le otorgara la pensión de vejez por parte del ISS.
LA RÉPLICA Aduce que la pensión de jubilación no fue el producto del acuerdo de voluntades de la empleadora y el actor, pues fue el resultado, como se dice en la resolución, de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro, por haber servido a la Caja más de 20 años y contar con más de 47 años de edad, sin que tuviera validez cualquier modificación introducida a la norma convencional.
IV. SE CONSIDERA Los errores manifiestos de hecho que la censura atribuye a la sentencia recurrida se circunscriben a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir la compatibilidad de la pensión convencional que le reconoció la Caja Agraria al actor con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, pues, en su opinión, para que sea procedente la compartibilidad pensional no es necesario que así se disponga en la convención colectiva de trabajo, toda vez que las partes pueden convenirlo como una consecuencia de lo acordado en la resolución de reconocimiento, tal como sucedió en este asunto.
El punto planteado no es novedoso en la jurisprudencia del trabajo, puesto que, sobre este particular, la Sala tiene entendido que no es potestativo del empleador modificar o fijar efectos restrictivos a las disposiciones convencionales que establecieron pensiones de jubilación extralegal, esto es, no puede modificar unilateralmente los términos en que pactó, de mutuo acuerdo con la organización sindical, tal prestación extralegal.
Esto significa que cualquier limitación sobre este tipo de pensiones debe aparecer contemplada en la convención que la prevé o bien en otra posterior que la haya modificado, pues, de no ser así, la cláusula original mantendrá todo su vigor, por cuanto que no tiene ningún efecto el querer unilateral de una las partes de introducirle modificación alguna.
En este caso se tiene que la Caja Agraria pactó, en relación con la pensión convencional aludida, en el inciso segundo del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que suscribió el 25 de mayo de 1984, que “A los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicios”.
No se desprende del texto de esta preceptiva que se haya previsto que la pensión a que ella se refiere sería compartida con la de vejez que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales reconociera a los trabajadores beneficiados con esa garantía extralegal. Siendo lo anterior así, no era factible que la Caja Agraria fijara motu proprio una restricción a la pensión convencional reclamada por el demandante, en la resolución por medio de la cual le reconoció esa prestación, la 3500 de 30 de octubre de 1984, pues, para el momento de la expedición de ese acto administrativo, el demandante ya había consolidado a su favor la pensión extralegal discutida; luego, no podía esa empleadora modificar los términos en que se causó. A esto se suma que la redacción del texto convencional aludido no permite tal inferencia. Sobre el aspecto tratado, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en un caso semejante, en el que se hicieron las siguientes precisiones: “Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
“Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.
Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.” (Sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 28191) El cargo, en consecuencia, no demuestra los desaciertos fácticos que se le atribuyen al Tribunal y por esa razón no prospera.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S., aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, reiterado por el artículo 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 14, 21, 36, y 143 de la Ley 100 de 1993, dentro del ámbito legal del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Sostiene que al confirmar el Tribunal la decisión del juez del conocimiento encontró viable la indexación reclamada, lo cual determinó la condena a la demandada a indexar la suma resultante de las deducciones efectuadas por la Caja en relación con el monto total de las mesadas pensionales convencionales causadas y no pagadas a partir del mes de junio de 2002.
Decisión que, estima, sería válida si no se hubiera demostrado en el cargo anterior que es perfectamente compartible la pensión de jubilación de origen convencional concedida por la Caja demandada con la de vejez expedida por el ISS. Observa que en la propia resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación tal como consta en los artículos 4 (parágrafo) y 5, el actual demandante se comprometió junto con la Caja a seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y a pagar los aportes respectivos hasta la fecha en que se le reconociera la prestación aludida.
Aclara que no se discute que la regla general es la compatibilidad de las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y reiterado en los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Al respecto, encuentra pertinente mencionar que la Corte ha sostenido que si se establece el goce de una pensión de origen extralegal o convencional con la de vejez reconocida por el ISS, es válido el fenómeno de la compartibilidad, como sucede en este asunto, pues no se controvierte que el actor conoció la resolución por medio de la cual se le concedió la pensión de jubilación, con las consecuencias jurídicas que de ella derivan.
Igualmente, advierte que, por tratarse de una pensión de jubilación de origen convencional, para la época en que se reconoció la corrección monetaria no amparaba sino a las pensiones de carácter legal en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. LA OPOSICIÓN Apunta que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales no hacen parte de los dineros del Tesoro Nacional, de manera que las pensiones reconocidas con base en cotizaciones de los empleadores a los trabajadores era compatibles con las que reconociera el empleador con carácter público y oficial, y naturalmente con las convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, de acuerdo con el Decreto 2879 de 1985.
V. SE CONSIDERA La acusación que plantea la interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no se refiere en el desarrollo del cargo a la supuesta exégesis equivocada que el Tribunal asignó a tales preceptos y, menos aún, se hace alusión al que estima es su verdadero entendimiento, lo que, de entrada, deja sin demostración el supuesto quebrantamiento de las normas que se denuncian como violadas por la sentencia recurrida.
Es oportuno anotar que cuando la modalidad de violación de la ley escogida es la interpretación errónea corresponde al recurrente en casación indicar, en procura de que tenga éxito su ataque, cuál es el equivocado entendimiento que el fallador le dio al texto legal. Es por ello por lo que la sola alusión a la eventual interpretación errónea de una disposición legal es insuficiente en este recurso, dado su carácter dispositivo, que impide cualquier actividad oficiosa de la Corte y, también, por la presunción de legalidad de la que viene precedida en casación la sentencia recurrida.
A la impropiedad anotada se suma que la censura funda el cargo, esencialmente, en la prosperidad de los argumentos expuestos en el anterior que, como se ha visto, no fueron atendidos, a lo que cabe agregar que en la casación del trabajo cada cargo es independiente, de manera que su prosperidad, en principio y salvo el caso de que se ataquen diferentes soportes del fallo impugnado, lo que aquí no acontece, no depende de la prosperidad de otro.
También se equivoca la acusación cuando trata aspectos fácticos discutidos en el cargo anterior, habida consideración de que en la vía directa, por la que se orienta el presente, no es dable el examen de las pruebas y las inferencias obtenidas con base en ello, pues ésta no es la apropiada para ventilar eventuales errores manifiestos de hecho de los juzgadores, dado que a través de esta modalidad de violación sólo tiene cabida la denuncia de yerros jurídicos relacionados con la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
Aparte de lo anterior, el argumento concerniente a que la corrección monetaria sólo era procedente respecto de las pensiones de origen legal, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, no se corresponde con las decisiones tomadas por el Tribunal porque la condena que por indexación se dispuso fue por la desvalorización de la suma que se dejó de pagar en su oportunidad, de modo que no tiene conexión con la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional a la que se refiere la recurrente que, desde luego, es diferente.
El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO ROJAS GUTIÉRREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN”.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2